REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2015-000004.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS JOSÉ PIÑERUA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.807, domiciliado en la siguiente dirección: GRUPO JURÍDICO & ECONÓMICO CALLE EL SOL, CENTRO COMERCIAL “AVI”, PRIMER PISO OFICINA Nº 12, JUANGRIEGO, MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
TERCERO INTERESADO: SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDDDE)
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), incoado por Ciudadano JESÚS JOSÉ PIÑERUA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.807, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 281-2014, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS- SUNDECOP, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), debidamente recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándose el N° OP02-N-2015-000004, recibiendo el presente RECURSO DE NULIDAD, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que conozca del presente asunto. Librando oficio correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y dándole su entrada de ley.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia ordenando DEVOLVER al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente demanda de nulidad incoado por el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), librándose oficio correspondiente.
En fecha once (11) de marzo de de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 0/091/2015, remitiendo expediente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de nulidad.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió oficio Nº 0/091/2015, remitiendo expediente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando darle entrada y curso de Ley, dejando transcurrir el plazo de de cinco (05) días, a los fines legales consiguientes, para así garantizar a los justiciables los lapsos de ley.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), presentado el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, respectivamente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto visto el escrito de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, presentado el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, respectivamente, en la cual ordena remitir copia certificada del escrito contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia , a los fines de que sea decidida por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Librándose oficio correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 0182/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiendo expediente de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándose el N° OP02-R-2015-000018.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió copias certificadas contentivo de Solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, respectivamente, dándole entrada y admitiendo, en virtud de que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar la presente Solicitud de Regulación de Competencia y fijando diez (10) días hábiles para dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el ciudadano JESÚS JOSÉ PIÑERUA GUILARTE debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. REVOCANDO la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto. Declarando COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Notificando al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió oficio Nº 046/2015, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiendo copias certificadas de la desición publicada en el asunto Nº OP02-R-2015-000018, ordenando agregarla al presente asunto Nº OP02-N-2015-0000048, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se refiere, en consecuencia, se ordenó Notificar a la parte recurrida, JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante exhorto, y a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; asimismo, se ordenó la notificación mediante Boleta de Notificación a la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), en su condición de Tercero directamente interesado. Librándose los oficios y la Boleta de Notificación correspondientes.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto vencido el lapso establecido para la interposición de Recurso contra la desición publicada por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), ordena la remisión del asunto en copias N° OP02-R-2015-000018, a este Juzgado, librándose oficio correspondiente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, copias del asunto N° OP02-R-2015-000018, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto en vista que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió por secretaria oficio Nº 095/15, procedente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto N° OP02-R-2015-000018, constante de treinta y nueve (39) folios, contentivo de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el ciudadano JESÚS JOSÉ PIÑERUA GUILARTE, parte demandante, en el juicio que sigue en contra de la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DE INDEPABIS-SUNDECOP, ordenó agregar al expediente signado N° OP02-R-2015-000018, a la causa principal, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 29-01-2015, siendo su última actuación en fecha 16-03-2015, mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, por lo que evidencia este Juzgado que desde la ultima actuación realizada por el recurrente hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo establecido para la procedencia de la perención.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera forzoso declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el ciudadano JESÚS JOSÉ PIÑERUA GUILARTE, en contra la Providencia Administrativa N° 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (26-10-2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

AA/yi.-