Asunto: VP21-L-2015-229

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEPTALÍ JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.947.929, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Número.73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL, asistido judicialmente por los profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y CÉSAR JOSÉ GARCÍA GUERE, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de mayo 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 12 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 07 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, efectuando labores como soldador tipo “A” en la gabarra o taladro de perforación Antonio José De Sucre, cuyas funciones consistían en fabricar y soldar estructuras metálicas así como la revisión de equipos y acondicionamientos de áreas de trabajo y en consecuencia, movía tubos de dos y metros de largo con un peso aproximado de treinta y cuarenta kilogramos utilizados para la extracción de crudo con requerimiento de soldaduras y que en la mayoría de los casos requería el traslado diario de el equipo de soldaduras y cuyos cables los subía en su hombro para poder trasladarlos; igualmente la manipulación y traslado de las bombas de acetileno y oxigeno las cuales requerían de levantamiento para el traslado y reemplazo cuando se agotaba, muchas veces desde el depósito al lugar de trabajo en un carro de carga, cuyo peso oscila entre ciento cincuenta y doscientos kilogramos aproximadamente el cual se manipula de forma manual sin la asignación de un ayudante; igualmente en trabajo con válvulas y vigas que requerían soldaduras para ser utilizadas, lo que exigía una postura de bipedestación prolongada y en cuclillas con movimientos de flexión y extensión de piernas y brazos, rotación de cuello, torsión del tronco, la cual se realizaba con una repetitividad de tres a cuatro veces al día y un tiempo de duración del trabajo entre una a tres horas; así mismo en algunas ocasiones se desempeñaba como ayudante de mecánica, movilizando y desarmando motores y en el traslado de sacos de químicos con peso aproximado entre veinte y treinta kilogramos, desde el depósito hasta el molino; y también desempeñó el cargo de pintor de estructuras metálicas.

Que la prestación de ese servicio se realizó durante cuatro períodos discriminados de la siguiente manera: desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 13 de junio de 2008; desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009; y desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009 en una jornada de trabajo de siete días de trabajo por siete días de descansos, devengando un ultimo salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, hasta el día 16 de junio de 2009 cuando fue despedido en forma injustificada.

Destaca que en los dos primeros períodos de trabajo se le practicaron exámenes de empleo sin ningún diagnostico negativo, en el tercero no se le practicó ningún examen médico de empleo y en el cuarto período se le practicó el día 04 de junio de 2009 un examen de empleo y un examen radiológico de columna lumbo sacra por orden y cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, donde se le diagnosticó una disminución acentuada del espacio intervertebral a nivel de la columna L5-S1, pero que a pesar del desconocimiento de ese resultado, prestó el servicio para el cual fue contratado.

Que el día 21 de abril de 2010 se efectuó una resonancia magnética de la columna lumbo sacra la cual arrojó como resultado lo siguiente: a) cambios espondiloaltrosico degenerativo multisegmentarios, superficies antero laterales cuerpos vertebrales de columna lumbar, b) estreches de espacio intervertebral a nivel de la columna L5-S1, con cambios degenerativos, c) discopatía degenerativa con ángulos prominentes en forma concéntrica del disco intervertebral L5-S1 con pérdida de la intensidad de señal de su núcleo pulposo y disminución de su altura, y d) disminución de amplitud de forámenes de emergencia de raíz a nivel de la columna L5-S1 bilateralmente, diagnosticándosele una discapacidad por presencia de espondilo artrosis con estenosis foramidal a nivel de las vértebras L5-S1, catalogándolo la sociedad mercantil como no apto para realizar sus laborales de trabajo en las aguas del Lago de Maracaibo.

Que en vista al padecimiento sufrido, se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y luego de una investigación, determinó que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, había incurrido en las violaciones contenidas en el cardinal 4° del artículo 53, y el cardinal 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 793 y 799 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como también en cardinal 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 del citado Reglamento.

Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, la suma de de un millón trescientos ochenta y dos setecientos veintinueve bolívares (Bs.1.382.729,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal o empleadora, así como daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opuso como defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL para intentar la demanda, argumentando el hecho de haberle pagado todas y cada una de los conceptos que le correspondían al momento de la terminación de la relación laboral.

Admite la relación de trabajo con el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL en los períodos indicados en el escrito de la demanda, el cargo de soldador cuyas actividades y/o funciones consistían en la fabricación de estructuras metálicas, la revisión de equipos y acondicionamiento del área de trabajo, así como el hecho de que en las primeras tres relaciones laborales no padecía de ninguna discopatía degenerativa de la columna vertebral ni protusiones o hernias discales, pues estaba sano para prestar el servicio contratado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que la última relación de trabajo culminó por finalización del contrato individual de trabajo, recibiendo en su oportunidad la liquidación del mismo, así como aquéllas correspondientes a los períodos anteriores.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad catalogada o diagnosticada como una disminución acentuada del espacio intervertebral a nivel de la columna L5-S1, que actualmente padece el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL sea de origen ocupacional, vale decir, con ocasión a las labores ejercidas en su sitio de trabajo, pues él prestó sus servicios personales en cuatro períodos distintos de manera discontinua e intermitente, con interrupciones superiores a los noventa días continuos, no existiendo una continuidad de la relación, recibiendo en cada uno de ellos, las liquidaciones correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante sus vigencia; en segundo orden, que se deba a consecuencia de la exposición a esfuerzos físicos excesivos durante el desempeño de sus funciones, las cuales no eran capaces de generar lesión alguna; y en tercer orden, que se trata de una enfermedad causada por el transcurso del tiempo, a las condiciones de peso de la personas y envejecimiento del ser humano en general, y nunca causa por agentes externos.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad catalogada o diagnosticada como una disminución acentuada del espacio intervertebral a nivel de la columna L5-S1, que actualmente padece el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL se deban a las actividades y/o funciones señaladas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que la empresa garantiza la seguridad de todos sus trabajadores mediante la implementación de maquinarias que permiten cargar los materiales requeridos sin esfuerzo alguno, así como instruyéndolo respecto a las medidas a las medidas de seguridad y la forma en que debía ejecutar sus labores, incluyendo todo lo relacionado a los riesgos inherentes a su cargo, afirmando adicionalmente, que el Departamento de Relaciones Laborales, el Departamento de Medicina Ocupacional y el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, mantiene supervisores constantes dentro de la empresa, constando que a los trabajadores se les dictan charlas, cursos de seguridad, entrega de dispositivos de protección personal exigidos por la actividad petrolera.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL estaba expuesto a posturas de bipedestación prolongada y con muchos movimientos de flexión y extensión de las piernas y brazos, rotación de cuello, tensión del tronco con una frecuencia de de tres o cuatro veces al día con un tiempo de duración de una a tres horas de trabajo diarias, así como el hecho de que estuviera expuesto a quemaduras, aprisionamiento, vibración, ruidos, a caídas del mismo nivel golpeado por agentes químicos, pues la empresa ha cumplido con todas las medidas de seguridad en el trabajo.

Negó, rechazó y contradijo la forma de ejecución de las actividades realizadas por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que mantenía estrictos controles de vigilancia sobre la prevención y ocurrencia de accidentes y/o enfermedades dentro del área de trabajo, así como también se le exigía el cumplimiento de las normativas internas sobre la calidad del servicio.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que haya violentado la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, argumentando en su descargo, advirtió y notificó por escrito al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL acerca de los riesgos inherentes a su cargo y mantener una supervisión que garantice el máximo de seguridad en los trabajadores, así mismo impartió el programa de adiestramiento en materia de prevención de accidentes; que realizó la dotación de los respectivos implementos de protección personal con el respectivo adiestramiento, cumplió con notificarlo sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud, y por tanto no existió la ocurrencia de el hecho ilícito u otra actuación culposa durante la vigencia de la relación de trabajo.
Insiste y afirma, que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL no es de origen laboral ni de origen imputable a la empresa, argumentando en su descargo que existen una serie de causas que pueden iniciar y acelerar la aparición de la supuesta enfermedad, tomando en cuenta además la existencia de predisposición genética, la obesidad el cual provoca un esfuerzo mayor al momento de realizar cualquier tipo de actividad y la falta del ejercicio físico provocan mayor sobrecarga de esfuerzo y traumatismo ocurridos comúnmente no laborales, es decir que la causa de origen de los padecimientos expresados son de origen multifactorial, aunado al hecho de haber prestado sus servicios con el mismo cargo y funciones por tiempo suficiente para otras entidades de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL en el escrito de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal o empleadora, así como daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como las costas del proceso.

LÍMITES DE LA CON TROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (entiéndase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Así las cosas, le corresponde al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL, demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (entiéndase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pagos de salario cursante a los folios 1 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, vale decir, la existencia de las diferentes relaciones de trabajos. Así se decide.

2.- Promovió constancias de trabajo rielantes a los folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

3.- Promovió informe radiológico de columna lumbo sacra cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a la impugnación realizada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 04 de junio de 2009, al ex trabajador se le diagnosticó una disminución acentuada del espacio intervertebral entre L5-S1 de la columna. Así se decide.

4.- Promovió informes médicos rielantes a los folios 29 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador con vista a la impugnación realizada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, los desecha del proceso porque no fueron ratificados por su emisor conforme al alcance contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por el tercero ajeno a la causa. Así se decide.

5.- Promovió informe de resonancia magnética de Columba lumbar cursante al folio 35 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador con vista a la impugnación realizada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso porque no fue ratificado por su emisor conforme al alcance contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por el tercero ajeno a la causa. Así se decide.

6.- Promovió carta y/o comunicaciones cursantes a los folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

7.- Promovió cartas y/o comunicaciones cursantes a los folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación todos estos medios de pruebas, este juzgador las desecha del proceso porque además de no ser ratificadas en el proceso por su emisor conforme al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

8.- Promovió cartas y/o comunicaciones cursantes a los folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

9.- Promovió cartas y/o comunicaciones y/o minutas cursantes a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador las debe adminicular con las resultas de la prueba de informe emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, cursante a los folios 172, 194, 195, 197 y 198 del expediente, razón por la cual les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada notificó a la Corporación Estatal Petrolera de los resultados de la evaluación médica del ex trabajador, la cual concluyó en que no era apto para desempeñar el cargo soldador postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), y por ultimo, que en la reunión entre las empresas contratante y contratista se llegó a la conclusión que el ex trabajador no estaba apto para desempeñar el cargo para el cual fue postulado, recomendándose un trabajo en tierra. Así se decide.
10.- Promovió informe de investigación de origen de enfermedad cursante a los folios 44 al 54 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y por no haberse cumplido el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante el informe donde se califique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece actualmente el ex trabajador reclamante, y al haberse verificado tal circunstancia, y adicionalmente no haberse demostrado su autenticidad o certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso.

Adicionalmente a lo anterior, quiere acotar este juzgador que no estamos frente a un documento público administrativo para que pudiera generar efectos jurídicos en contra de la empresa o entidad de trabajo o cualquier tercero ajeno a la presente causa, porque no existe un pronunciamiento o informe proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) donde se califique y posterior certificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad que actualmente padece como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ese sentido, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

11.- Promovió prueba de informes dirigida al Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido practicada en el proceso; sin embargo de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, se demostró que el ex trabajador reclamante fue postulado o seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), para prestar sus servicios personales como soldador en la gabarra de perforación Antonio José De Sucre propiedad de la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, desechándose en consecuencia la misma porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

12.- Promovió prueba de informes dirigida a la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido practicada en el proceso. Así se decide.

13.- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según se evidencia de los folios 172, 194, 195, 197 y 198 del expediente, razón por la cual les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada notificó a la Corporación Estatal Petrolera de los resultados de la evaluación médica del ex trabajador, la cual concluyó en que no era apto para desempeñar el cargo soldador postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), y por ultimo, que en la reunión entre las empresas contratante y contratista se llegó a la conclusión que el ex trabajador no estaba apto para desempeñar el cargo para el cual fue postulado, recomendándose un trabajo en tierra. Así se decide.

14.- Promovió la declaración jurada del ciudadano NELSON GUZMÁN RÍOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja constancia expresa de no haber sido practicada en el proceso. Así se decide.

15.- Promovió la prueba de exhibición del informe radiológico de columna lumbo sacra cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos del expediente. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que este juzgador le otorgó valor probatorio al referido informe conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue solicitado por la empresa o entidad de trabajo reclamada, reproduciéndose las consideraciones expresadas en esa oportunidad. Así se decide.

16.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos de salarios. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que los recibos a los cuales se hizo referencia, fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, y al mismo tiempo debe ser adminiculada con las resultas de la inspección judicial practicada en el presente asunto, donde se dejó constancia expresa que desde los folios 57 al 144 del cuaderno de recaudos del expediente alfanumérico VP21-L-2012-487, se encuentran incorporados los originales de los documentos denominados recibos de pagos con copias de cheques; planillas de ingreso y de egreso emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; liquidación de contrato individual de trabajo (prestaciones sociales); notificaciones de riesgos; entrega de equipos de protección personal; historias clínicas; certificados y exámenes médicos; y un programa denominado SCHLUMBERGER INJURY PREVENTION PROGRAM (SIPP), el cual contiene un curso cuyo principal objetivo es prevenir accidentes y enfermedades, elevando el estado de alerta de los trabajadores y enseñando técnicas de trabajo correctas para evitar lesiones, cuyas copias fotostáticas simples se encuentran incorporadas en este expediente y que cursan a los folios 60 al 271 de su cuaderno de recaudos, certificándose las mismas por ser fiel y exactas de sus originales, los cuales también fueron reconocidos en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió carta de renuncia cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador, a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando alguna indemnización con ocasión a la forma de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto. Así se decide.

2.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 60 al 88 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, vale decir, la existencia de las diferentes relaciones de trabajos. Así se decide.

3.- Promovió planillas de ingreso y egreso cursantes 90 al 94 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo inscribió o afilió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ex trabajador, y como consecuencia de ello, gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.

4.- Promovió liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 95 al 202 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador, a pesar de haber sido reconocidas en su contenido y firma por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se están reclamando alguna indemnización o acreencias de carácter laboral con ocasión a la culminación de las diferentes relaciones de trabajo acaecidas entre las partes en conflicto. Así se decide.

5.- Promovió notificación de riesgos y control de entrega de materiales de protección personal cursante a los folios 203 al 209 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada lo notificó de los riesgos asociados al trabajo contratado y de las medidas de prevención y control de ellos con la finalidad de evitar la ocurrencia infortunios laborales dentro del área de trabajo, así como la entrega de los dispositivos de seguridad personal para llevar a cabo la ejecución de las actividades y funciones para el cual fue contratado. Así se decide.

6.- Promovió historia clínica ocupacional y certificados médicos cursante a los folios 210 al 244 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes a la causa, que el ex trabajador durante las primeras tres relaciones de trabajo, incluso en la cuarta, estuvo apto para desempeñar sus labores para el cual fue contratado, sin la evidencia de la existencia de una patología y/o afección en su salud corporal o mental. Así se decide.

7.- Promovió programa de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo cursante a los folios 146 al 271 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada cumple con un programa de higiene y seguridad industrial el cual contiene un conjunto de objetivos de acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales durante la ejecución de las actividades y/o laborales habituales de sus trabajadores. Así se decide.

8.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informa sobre hechos litigios de esta causa. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación cursante a los folios 124 al 128 del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada inscribió al ex trabajador ante la seguridad social durante los períodos comprendidos desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007 y desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 16 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, y posteriormente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Fábrica y Mantenimiento y Servicios CA, en el período discurrido entre el día 11 de febrero de 2014 hasta el día 11 de julio de 2014, ambas inclusive. Así se decide.

9.- Promovió prueba de informes dirigida al Departamento de Sección de Contratista y Departamento de Servicios Médicos la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según se evidencia de los folios 172, 194, 195, 197 y 198 del expediente, razón por la cual les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada notificó a la Corporación Estatal Petrolera de los resultados de la evaluación médica del ex trabajador, la cual concluyó en que no era apto para desempeñar el cargo soldador postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), y por ultimo, que en la reunión entre las empresas contratante y contratista se llegó a la conclusión que el ex trabajador no estaba apto para desempeñar el cargo para el cual fue postulado, recomendándose un trabajo en tierra. Así se decide.

10.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Citibank NA, Sucursal Venezuela, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba se deja constancia de haber sido practicada mediante comunicación cursante al folio 203 del expediente; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

11.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Juan Carlos Molina, Aldo Casucci, Jorge Solarte, Nairon Ferrer, Danilo Parra, Danny Loaiza, Gohad Koliech, Walter Eichnner Arévalo, Edgar Rabinovich, Celina Chávez, David Ravinobich y Alba Jaimes, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que no fue practicado en el proceso. Así se decide.

12.- Promovió prueba de inspección judicial en la gabarra de perforación Antonio José De Sucre y en la sede comercial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto. En relación a estos medios de prueba, se deja constancia que no fueron practicadas en el proceso. Así se decide.

13.- Promovió pruebas de inspecciones judiciales en el Archivo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en la Pagina Web, siguiente: www.saludalia.com/pruebas-diagnosticas/hernia-discal, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto. En relación a estos medios de prueba, se deja constancia de haber sido practicadas en el proceso donde se dejó constancia expresa que desde los folios 57 al 144 del cuaderno de recaudos del expediente alfanumérico VP21-L-2012-487, se encuentran incorporados los originales de los documentos denominados recibos de pagos con copias de cheques; planillas de ingreso y de egreso emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; liquidación de contrato individual de trabajo (prestaciones sociales); notificaciones de riesgos; entrega de equipos de protección personal; historias clínicas; certificados y exámenes médicos; y un programa denominado SCHLUMBERGER INJURY PREVENTION PROGRAM (SIPP), el cual contiene un curso cuyo principal objetivo es prevenir accidentes y enfermedades, elevando el estado de alerta de los trabajadores y enseñando técnicas de trabajo correctas para evitar lesiones, cuyas copias fotostáticas simples se encuentran incorporadas en este expediente y que cursan a los folios 60 al 271 de su cuaderno de recaudos, certificándose las mismas por ser fiel y exactas de sus originales, los cuales también fueron reconocidos en el proceso.

También, se dejó constancia que la Pagina Web, siguiente: www.saludalia.com/pruebas-diagnosticas/hernia-discal, arrojó un informe sobre lo relativo a la hernia discal, sus manifestaciones, clínicas, diagnostico, y recomendaciones, cuyo contenido se encuentra plasmado a los folios 49 al 51 del expediente. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial, y adicionalmente que permitan verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De todos los medios de pruebas que fueron aportados y practicados en el proceso, se demostró la existencia de la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador reclamante; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea consecuencia directa de las actividades y/o funciones desempeñadas por éste con “ocasión del trabajo”, ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por el incumplimiento del patrono o empleador de las normas de higiene y seguridad industrial”, así como tampoco que estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos que le generaron las limitaciones para esas actividades.

Al margen de lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, debe destacar que el prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia cervical, discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.

Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.

Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo reclamada de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, así como aquéllas previstas en el Código Civil en virtud de no haberse demostrado que la enfermedad que sufre actualmente sea consecuencia directa de las actividades y/o funciones desempeñadas por éste con “ocasión del trabajo”, ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por el incumplimiento del patrono o empleador de las normas de higiene y seguridad industrial”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL de pagar las costas y costos del presente juicio.

Se deja constancia que el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ GIL estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y CÉSAR JOSÉ GARCÍA GUERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 195.776 y 157.047 domiciliados en el municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 131.137, 22.850, 40.615, 123.884, 98.060, 40619 y 91.366, domiciliados en el Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2015). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1013-2016.
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr