Asunto: VH22-X-2016-009
Asunto: VP21-N-2016-019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: JARVIS FRANCOIS OJEDA MALDONADO, YILVER RAMÓN HURTADO MALDONADO y YONEL CAICDO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-15.187.960, V-15.293.269 y V-13.997.986, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho JHONNY ALENXANDER OJEDA MALDONADO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos JARVIS FRANCOIS OJEDA MALDONADO, YILVER RAMÓN HURTADO MALDONADO y YONEL CAICDO ANDRADE, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a dictar su decisión en el expediente signado con el número 008-2016-03-152 contentivo de la reclamación de CONDICIONES DE TRABAJO incoado en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del recurso en cuestión, se observa que los recurrentes afirman que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO VENTURA RAMÍREZ, en su condición de Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se ha negado a dictar su decisión en el expediente signado con el número 008-2016-03-152 contentivo de la reclamación de CONDICIONES DE TRABAJO incoado en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por lo que no han recibido oportuna y adecuada respuesta en cuanto a lo peticionado, y solo han recogido maltratos, desatenciones, burlas, guabineo, mentiras entre otras contestaciones que se han convertido en una verdadera odisea para el obtener el merecido y justo derecho a la justicia.
Que después de una larga espera y de visitas constantes, invocando su legítimo derecho de petición, deciden introducir el día 03 de agosto de 2016 un escrito de solicitud formal de pronunciamiento o decisión ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en donde solicitan respuesta sobre la causa que fue incoada en contra de la Corporación Petroquímica Nacional, así como también una denuncia ante la Defensoría del Pueblo con sede en la ciudad de Cabimas con motivo de su conducta omisiva y negativa de no querer decidir ni pronunciarse sobre el reclamo en el expediente en cuestión.
Que a la fecha de la interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, muy a pesar de haber transcurrido con creces el lapso de los veinte días establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la vulneración flagrante y abierta al derecho a una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y a obtener una respuesta oportuna y adecuada consagrada en el artículo 51 ejusdem, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por misma la Administración, sobre el estado de sus actuaciones y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular.
Que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO VENTURA RAMÍREZ, en su condición de Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 507, 509 y 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco son su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y muchos menos de informar sobre el estado en que se encuentran las solicitudes presentadas, al no haber respondido los escritos de peticiones, por lo que hasta la presente fecha se mantiene la vulneración de los citados derechos constitucionales, laborales y legales administrativos.
Fundamenta el recurso en cuestión en los artículos 7, 26, 27, 49, 51, 89, 93, 94, 137, 141, 143, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 8, 18, 22, 23, 24, 26, 47, 48, 94, 420, 507, 509 y 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial de Inmovilidad Laboral 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015 en armonía con los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 36, 38, 39 y 40 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
En relación a la medida cautelar solicitada, solicitada de este órgano jurisdiccional “se decrete inmediatamente amparo cautelar” en el cual se “ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando que el Inspector del Trabajo declare con lugar el procedimiento de reclamo y que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), que los ingrese en su nómina y les reconozca todos sus derechos laborales y sociales desde sus respectivas fechas de ingreso”.
Mas adelante, insiste, que “el Inspector del Trabajo proceda en consecuencia a sus inmediatas reincorporaciones a la nómina de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), para la cual han estado laborando en condición de tercerizados. Todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta hasta que se dicte una sentencia definitiva”.
Al hacer alusión a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, expresa que la inacción del Inspector del Trabajo cercena sus derechos sagrados al debido procedimiento y a la exigencia de sus derechos de intangibilidad y progresividad, de estabilidad laboral y la prohibición expresa del patrono de mantener trabajadores en condiciones de tercerizados, así como sus derechos a un trabajo digno y decoroso y por ende a percibir una remuneración justa (derecho social fundamental) que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Que la conducta arbitraria e ilegal desplegada por el Inspector del Trabajo, los está dejando sin sustento ni ingreso económico, quienes con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograr obtener un salario básico para costar sus manutenciones, alimento y medicinas, así como el de sus familiares en ésta época de crisis económica que atraviesa el país.
Por ultimo, solicitan que se decrete la cautela peticionada para que mientras se obtiene la sentencia definitiva puedan percibir salarios que les garanticen sus humildes manutenciones y de sus familias.
Ahora bien, a los efectos de activar la tutela cautelar señala como medio de prueba las copias fotostáticas del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que ante una evidente lesión a un derecho constitucional, los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general con la finalidad de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Partiendo de esa premisa general, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconoce al Juez Contencioso Administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado. De tal manera, que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponde dilucidar en el proceso, vale decir, apuntan a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de situaciones existentes al inicio del proceso, a impedir cualquier circunstancia que puedan alterarlas y/o evitarlos perversos efectos de la duración del proceso.
Con el objeto de fortalecer los poderes del Juez Contencioso Administrativo, en los términos establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 925 de fecha 05 de mayo de 2006, caso: DIAGEO VENEZUELA, CA, estableció que con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
No obstante a lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo reclamado, pues ésta debe resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En esta línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1508, de fecha 06 de junio de 2003, caso: JOSÉ ALBERTO DÍAZ PEÑA, refiriéndose al poder cautelar de amparo en el caso de una demanda o recurso por abstención, implicara un pronunciamiento provisional mientras se tramita la acción principal, ya que de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría restableciendo ni siquiera en forma provisional n derecho o garantía constitucional, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente.
En similar circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 056, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E. PORTO dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Lo anterior se ha traído a colación, porque una o varias de las peticiones solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de la medida cautelar de amparo, es que se ordene de inmediato al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia que declare con lugar el procedimiento de reclamo de las condiciones de trabajo denunciadas, y consecuencialmente, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los ingrese en su nómina reconociéndoles todos los derechos laborales y sociales desde sus respectivas fechas de ingreso, por lo que de acordarse la medida provisional de amparo en esos términos, no se restablecerían situaciones que proviniesen directamente de violaciones de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, se estarían creando o constituyendo unas situaciones de hecho y de derecho que se hacen invariables o inmutables a favor de los recurrentes, y en tal sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
No obstante a lo anterior, este juzgador considera prudente revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar conforme al alcance contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adaptándola a las características propias de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados, pues como se señaló antes, los rasgos esenciales de las medidas cautelares responden a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, observa que ciertamente de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue transcrita en párrafos anteriores), se aprecia que los recurrentes pretenden, por medio de la procedencia del amparo cautelar, se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante el ejercicio de la presente acción, sino que este órgano jurisdiccional vaya mucho más allá y le ordene al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia se pronuncie sobre el hecho de que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), les pague los salarios que les garanticen sus manutenciones y las de sus familiares, siendo que tales pedimentos resultan a todas luces opuestos a la naturaleza del amparo cautelar, los cuales son siempre restablecedores de derechos constitucionales y nunca constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento, se observa de lo solicitado por los recurrentes en relación a la solicitud de amparo cautelar, no alude y menos aún explica de algún modo, cómo a sus juicios se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir, sin señalar mecanismo alguno que remplace dicho pedimento, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada doctrina y jurisprudencia nacional, pues como se dijo antes, solo pidieron que mediante el ejercicio del amparo cautelar este órgano jurisdiccional le ordene al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia que decida el reclamo administrativo en cuestión, y adicionalmente, que en esa orden se establezca a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), que los ingrese en su nómina reconociéndoles todos los derechos laborales y sociales desde sus respectivas fechas de ingreso, con inclusión del pago de un salario que les garantice sus humildes manutenciones y de sus familias, cuestión ésta que como se indicó antes, resulta improcedente.
No obstante a lo anterior, se observa del escrito recursivo que los recurrentes solo señalaron las normas de los derechos constitucionales que a su decir le están siendo conculcados; sin embargo, no aportaron ningún medio de prueba ni elemento con el cual este órgano jurisdiccional se forme convicción que permita presumir la existencia de los requisitos deben verificarse en forma concurrente, que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, vale decir, el fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos, así como tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causárseles perjuicio irreparable, y en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por los ciudadanos JARVIS FRANCOIS OJEDA MALDONADO, YILVER RAMÓN HURTADO MALDONADO y YONEL CAICDO ANDRADE contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos JARVIS FRANCOIS OJEDA MALDONADO, YILVER RAMÓN HURTADO MALDONADO y YONEL CAICDO ANDRADE estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho JHONNY ALENXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 248.963, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1177-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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