Asunto: VP21-N-2015-030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-17.336.956, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.

Tercero Interesado: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 042-2014 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en contra su representado.

Para enervar o destruir los efectos jurídicos de la providencia administrativa impugnada, argumenta en su escrito recursivo, que el día 20 de agosto de 2013 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, acudió ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALFICACIÓN DE FLATAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO por haber incurrido presuntamente en las causales establecidas en los literales “f” e “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están dirigidas a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y abandono del trabajo.

Argumenta en su escrito recursivo, que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando para ello, que las documentales denominadas “original de reporte del tiempo” y las “hojas de tiempo” que fueron promovidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fueron analizadas de forma contradictoria conforme a las previsiones o normativa legal establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en principio manifiesta que las mismas emanan de su representado, lo cual es falso, y adicionalmente porque fueron desconocidas en su contenido y firma, y posteriormente expresa que fueron ratificadas en el procedimiento administrativo por los ciudadanos William José Gutiérrez Rivas, Roberth Ramón Rosales Campo, Carmelo José Velásquez Espinoza, Osmán Abelardo Manzanero Yépez y Raúl Gregorio Rangel Morles, otorgándole valor probatorio como si fueran suscritas por él, y al mismo tiempo, dándole un tratamiento como si se tratasen de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso cuando la realidad es que emanan de solicitante de la calificación del despido y autorización para despedir.

Denuncia que todos los testigos promovidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tienen interés manifiesto en las resultas de la presente causa, lo que los hace inhábiles para declarar, porque son representantes del patrono o empleador a la luz de lo previsto en los artículos 37, 41 y 42 de la vigente Ley del Trabajo, lo que trae como consecuencia jurídica que fabricó sus propias pruebas con la participación de sus supervisores o representante en perjuicio de su persona.

Denuncia que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo contiene vicios de inmotivación del acto por contradicción, argumentando que los motivos del acto se destruyen entre sí, cuando en la parte motiva expresa que de la revisión y análisis de las documentales aportada en autos, haciendo énfasis en las documentales referentes a reportes de tiempo y hoja de tiempo, que pudo constatar que su representado había incurrido en las causales de despido establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “f” e “i” del artículo 79, pues se había ausentado injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, aunado al hecho de que dichas documentales fueron ratificadas en contenido y firma por los supervisores inmediatos del accionado, las valoró como una documental proveniente de su representado, y en forma concurrente, como si fueren emanadas de unos terceros ajenos al procedimiento.

Que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando subsume los hechos explanados en la causa justificada de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues de las afirmaciones expuestas en el escrito de solicitud, se desprende que su representado prestó sus servicios personales en las instalaciones de Pdvsa Tía Juana El Prado; de los testigos promovidos por él, se demostró categóricamente que los días 23, 24, 25 y 30 de julio de 2013 fue a trabajar e ingresó a su lugar de trabajo; de la declaración del ciudadano Roberth Ramón Rosales Campo en su condición de Líder de Ejecución de Mantenimiento Mayor se infiere que de acuerdo a las necesidades operacionales de la empresa se asignaba al personal a las diferentes cuadrillas que se requieran para ejecutar la obra o trabajo asignado; y de las documentales marcadas B-1, B-2, B-3 y B-4 se verifica la presencia de los trabajadores en cada planta y el servicio asignado, siendo lógico que él fue asignado esos días para otro lugar de trabajo y tomaron asistencia en un lugar donde no fue asignado.

Denuncia la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos afirmando que su representado desconoció las documentales que se promovieron de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que su oponente hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 87 ejusdem, siendo que el Inspector (a) del Trabajo se limitó a repetir únicamente lo que él realizó, pero sin pronunciarse al respecto, lo cual es violatorio al derecho al debido proceso.

Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 13 de julio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, y en términos generales, manifestó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esa providencia es nula porque hay ausencia total del debido proceso, porque en el escrito de solicitud de calificación de despido la representación patronal solicita la calificación del despido del trabajador alegando ausentarse de su sitio de trabajo, señalando las faltas que incurrió establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando la causal del literal “f” referido a la inasistencia del trabajador a sus labores, y la otra es la falta grave contenida en el literal “i”, alegando en los hechos, que se ausentaba, y en el marco jurídico donde lo encuadran, es en la misma sentencia, alterando el procedimiento que le causa al trabajador una indefensión. Se alegan unos hechos y se invocan una norma que no se ajusta a estos hechos.

Que hay una segunda violación que tiene que ver con la sana crítica en la declaración de los testigos, los cuales se contradicen, señalando que el Inspector (a) del Trabajo profirió su providencia administrativa considerando que los testigos de su representado no eran confiables, pero si eran confiables los testigos que eran supervisores de nómina mayor de Pdvsa, que entre ellos se contradecían, de manera que en las máximas de experiencia aplicada hay una mala valoración de la declaración de los testigos.

Que el tercer vicio es el de contradicción, cuando el Inspector (a) del Trabajo en su providencia administrativa analiza las documentales, señalando que fueron promovidas de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley del Trabajo y que fueron desconocidas por el trabajador; sin embargo, ejercen pleno valor de conformidad con el artículo 79, preguntándose sobre dónde estaba el procedimiento del artículo 86, que ya había operado cuando dice que el trabajador desconoció las documentales, sin haber pronunciamiento al respecto, de manera que comienza diciendo que son pruebas emanadas del trabajador y después que son emanadas de terceros, siendo criterios que se contradicen.

Asimismo, denuncia el supuesto de falso supuesto de hecho del Inspector (a) del Trabajo cuando toma su decisión en la providencia aplicando los hechos contenidos en el literal “f” a los hechos contenidos en el literal “i” que son dos cosas distintas, incurriendo además en ultrapetita por cuando analiza las faltas graves desarrollando unos hechos como si el trabajador hubiese cometido faltas graves a sus obligaciones, lo cual no sucedieron ni alegadas por la parte reclamada.

Finalmente solicita la nulidad de la providencia administrativa en cuestión.

La representación judicial del tercero interesado, en términos generales, indicó que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho puesto que fue dictada conforme a las pruebas promovidas y practicadas en el procedimiento administrativo y del cual se autorizó a su representada a despedir al trabajador, y aplicando las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y analógicamente las contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no se verifica la prescindencia total y absoluta de ningún procedimiento, es decir, no hay ningún tipo de impedimento, alteración porque se llevó a cabo conforme a las reglas de procedimiento establecido en los referidos ordenamientos jurídicos.

Que los vicios delatados no fueron demostrados en sede administrativa porque no existen, el Inspector (a) del Trabajo actuó conforme a las reglas procedimentales y aplicando el criterio de la sana crítica en todos los medios de pruebas que fueron practicados dentro del proceso.

Que ante la ambigüedad de manifestar situaciones que no fueron explanadas en el escrito recursivo, y por tanto no se pueden tomar en consideración, y ante la evidente falta del vicio que no ataca de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada, solicita se declara improcedente la acción.

Por su parte, la representación de la vindicta pública, en términos generales, realizó una serie de consideraciones con respecto al recurso de nulidad del acto administrativo, afirmando que habría que verificar si existe o no los vicios denunciados conforme a la valoración y análisis de las argumentaciones y elementos de pruebas llevados al procedimiento administrativo y para ello solicitó conocer si las partes harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es un documento administrativo porque emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Del referido expediente, se demuestran todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación o sustanciación y decisión del referido procedimiento. Así se decide.

De la misma forma, la representación judicial del tercero interesado, también promovió las copias certificadas del expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, razón, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en el párrafo anterior, y este sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la ente administrativo. Así se decide.

Vencido, el lapso probatorio, en tiempo útil, la representación judicial del recurrente presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, lo siguiente:

En primer, afirmó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, por las razones dadas en el escrito recursivo, violándose así el debido proceso.

En segundo lugar, sostiene que la valoración de los testigos promovidos por la parte solicitante de la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, no es cónsona con el principio de la sana crítica, señalando que de la valoración de los testigos en la providencia administrativa se desprende una confusión del Inspector (a) del Trabajo cuando sostiene que son contestes y con respecto a la declaración de los testigos promovidos por su representado, no los valora por que supuestamente todos son referenciales, cuando todos son contestes en que vieron al trabajador asistir al trabajo los días que le imputan como inasistencia injustificada.

En tercer lugar, indica que quedó probada la contradicción del acto administrativo, cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo, en la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por la parte accionante de la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para despedir, se refiera a unas documentales emanadas del trabajador por lo cual fueron desconocidas e impugnadas y como emanadas de terceros, emitiendo conclusiones contrarias que se destruyen así mismo, argumentando que las documentales o emanan del trabajador o emanan de un tercero, lo que hace anulable la providencia administrativa por inmotivación.

En cuarto lugar, delata el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, concluyendo que el juzgador administrativo aplica el contenido del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “f” e “i” que no se corresponden con los hechos denunciados en el escrito de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, pues la empresa alegó que el trabajador se ausentó de su lugar de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, subsumiendo los hechos en una norma incorrecta para fundamentar su decisión, existiendo un falso supuesto de derecho, corroborado por la declaración de los testigos promovidos por el trabajador, que afirmaron que el si asistió al trabajo los días señalados, y con respecto a la causal “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se alegaron hechos muy genéricos en donde juzgador administrativo fundamentó su decisión, en hechos falsos no alegados por el accionante.

En quinto lugar, denunció la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la juzgadora administrativa nunca resolvió el desconocimiento de las documentales producidas por la parte accionante de la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, limitándose a señalar que se hizo, mas no se pronunció sobre las consecuencias legales del medio de impugnación en cuestión.

Por su parte, la representación del tercero interesado, presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que en cuanto al procedimiento de solicitud de Calificación de Despido instaurado en fecha 20 de agosto de 2013 ante el órgano administrativo competente, el procedimiento se llevó sin menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, y en atención a los criterios jurisprudenciales sobre la materia en la oportunidad correspondiente, en donde la ciudadana Inspectora del Trabajo emitió providencia administrativa declarando con lugar la misma, precisando que lo que conforma los vicios del recurso de nulidad es la valoración de las pruebas descritas en donde de una errónea interpretación se denunció vicios en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a las documentales consignadas por su representada y quien siguió las reglas procedimentales por tratarse de documentos privados que no son parte del proceso, promoviendo la ratificación de dichas instrumentales a través de testigos, quedando blindado el reconocimiento de dichos documentos en cuanto a su contenido, que es la demostración de la inasistencia al puesto de trabajo del ex trabajador los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, por lo que solicita se desestime el vicio denunciado.

En cuanto a la denuncia de la existencia del vicio de inmotivación contenida en la providencia administrativa, expresa que dado que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo y analizadas en su oportunidad, que sirvieron para determinar las presuntas inasistencia a su lugar de trabajo, fueron valoradas como pruebas promovidas por el trabajador, aún y cuando éstas fueron emanadas de la misma parte que las promovió, y que en razón de ello, igualmente se produjo el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que el trabajador se encontraba incurso en la causal justificada de despido contenida en el literal ”f” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar que el trabajador ejercía labores de trabajo en la sede de la sociedad mercantil Pdvsa Tía Juana El Prado como lo afirmaron los testigos promovidos en sus declaraciones, de que en efecto asistió a su jornada laboral los días 22, 23,25 y 30 de julio de 2013 pero en otra planta en la que fue asignado y por eso no laboró en la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Petróleo y de Gas, señaló que con respecto a dicho vicio de inmotivación, quedó detallado en el primer análisis de este escrito, que no se configuró ningún vicio de aplicación de normas procedimentales y por consecuencia quedó desestimado el vicio de inmotivación descrito por los mismos hechos.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por los motivos detallados, éste se conculca cuando la Administración aprecia erradamente los hechos para fundamentar su decisión o cuando la administración basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da a una norma un sentido diferente, hechos estos que no se configuraron, pues de la providencia administrativa se verifica que la Inspectora del Trabajo en atención a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó las deposiciones analizadas por la parte accionada (trabajador) concluyendo que por sus propios dichos los testigos eran referenciales que no llevaron a la convicción de que efectivamente se prestó el servicio los días señalados, indicando adicionalmente, que la denuncia expuesta como lo es el hecho que el trabajador para los días descritos laboró a favor de su representada en otra área constituye un hecho nuevo que inverosímilmente se puede apreciar mediante el presente procedimiento de nulidad y que repudia por cuanto en ningún momento forma parte del contradictorio, solicitando su desestimación.

Finalmente, solicita se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto no fue demostrado ninguna de las violaciones enunciadas por el recurrente.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que en cuanto a la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, verificó de actas que una vez agotada la etapa procesal probatoria, se produjo la providencia administrativa, refiriendo que conforme al análisis de dichas probanzas, en cuanto al original del reporte de tiempo del trabajador, al mismo se le otorgó valor probatorio en tanto y cuanto fue suscrito por los Analistas del Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret), quienes ratificaron mediante la prueba testimonial el contenido y firma de dichos reportes, especificando que si bien el trabajador desconoció en su oportunidad dicha documental en base a que no se encontraba firmado por él, tal prueba resultaba de válida dado que la prueba valorada fue ratificada a tenor de lo proveído en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el análisis resultó símil al desconocimiento efectuado por el trabajador de la documental denominada hoja de tiempo, en virtud de la ratificación efectuada por sus firmantes que conllevó a su valoración en atención a lo contemplado en el citado artículo.

Destaca que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo cuestionado, realizó el respectivo análisis respecto de las documentales B-1, B-2, B-3 y B-4, señalando además la impugnación efectuada por el trabajador sobre las mismas y determinando la procedencia de tales probanzas conforme a lo contemplado en la Ley y en específico sobre la ratificación efectuada por los suscriptores de las documentales indicadas, en cuanto a su contenido y firma y más cuando las aludidas documentales emanaban de los ciudadanos firmantes y no del trabajador, alegando que por tal motivo no resulta procedente el alegato efectuado por el recurrente en cuanto a la supuesta infracción o prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, en tanto y cuanto la Autoridad Administrativa del Trabajo sustanció y decidió la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir propuesta por la entidad de trabajo conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, y resolviendo además en base a la ley, el desconocimiento planteado por el trabajador a través de su apoderado judicial actuante en sede administrativa.

En relación a la denuncia esgrimida por el recurrente, en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de inmotivación del acto, señala que del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir el acto administrativo, así como también en referencia a que el trabajador también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, circunstancias por la que conduce a colegir que tampoco resultan procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.

En cuanto a la procedencia o no del vicio de falso supuesto, señaló que el órgano administrativo del trabajo para la emisión de la providencia administrativa, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia han denominado falso supuesto de hecho y de derecho, las cuales se configuran cuando la Administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión o cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto, o bien cuando se le da a la norma un sentido que no tiene.

Apuntó que la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo mostró cierta deferencia con la patronal accionante en sede administrativa y obvió el principio laboral que establece que el débil jurídico de la relación de trabajo es el trabajador y sobre quien no se pudo determinar con claridad y de manera fehaciente que éste no acudió a sus labores habituales de trabajo en las fechas imputadas por la patronal, lo cual conduce de colegir que erró en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, en específico sobre las declaraciones testimoniales promovidas por el trabajador, y en consecuencia, se produce el vicio del falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Continuando con la criba del exponente, manifiesta que de la actuación desarrollada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dejó de aplicar la sana critica conforme a las pruebas aportadas al procedimiento, toda vez que de ésta se erige conforme a lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, en virtud de lo que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada que se traduce en la motivación del acto, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional, o bien como lo enseña Eduardo Couture cuando afirma, que la sana critica es una formula de regular la actividad intelectual del que decide frente a la prueba, a través de las cuales interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de éste, donde una y otras se apoyan de igual forma a los fines de que puedan ser examinadas con arreglo a los juicios de la razón y el conocimiento.

Concluye, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad intentado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se denuncia, que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando para ello, que las documentales denominadas “original de reporte del tiempo” y las “hojas de tiempo” que fueron promovidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fueron analizadas de forma contradictoria conforme a las previsiones o normativa legal establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en principio manifiesta que las mismas emanan de su representado, lo cual es falso, y adicionalmente porque fueron desconocidas en su contenido y firma, y posteriormente expresa que fueron ratificadas en el procedimiento administrativo por los ciudadanos William José Gutiérrez Rivas, Roberth Ramón Rosales Campo, Carmelo José Velásquez Espinoza, Osmán Abelardo Manzanero Yépez y Raúl Gregorio Rangel Morles, otorgándole valor probatorio como si fueran suscritas por él, y al mismo tiempo, dándole un tratamiento como si se tratasen de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso cuando la realidad es que emanan de solicitante de la calificación del despido y autorización para despedir.

Bajo este argumento, es importante destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso <> para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejó sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En materia contencioso administrativo, el incumplimiento de los trámites dentro del procedimiento administrativo constituye la trasgresión de las garantías esenciales del administrado, vale decir, el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideren pertinentes y convenientes, a ser oídos, a obtener una decisión motivada entre otros.

De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades; lo contrario sería incurrir en vicios procedimentales que determina la nulidad de los actos definitivos dictados por la Administración Pública conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A propósito del vicio de nulidad absoluta enunciado en el párrafo anterior, vale decir, a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1996, expediente 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 851, expediente 14-053, de fecha 07 de julio de 2014, caso: CERVECERÍA POLAR, CA, estableció que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Abunda la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

De allí entonces, se concluye afirmando la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, aún en aquellos actos dictados por la Administración en ejercicio de un poder facultativo, prudencial o discrecional, pues deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fue dictado por la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable.

De una lectura exhaustiva y minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron incorporadas al proceso por las partes en conflicto, así como del acto que dirimió el conflicto ínter sujetivo de ellos, se puede verificar con meridiana claridad que el Inspector (a) del Trabajo cumplió con todas las etapas procesales previstas para el procedimiento establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues lo pretendido era la autorización administrativa de despedir al trabajador investido de inamovilidad laboral por haber incurrido supuestamente en las conductas incorrectas de “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes”, o ausencias injustificadas, y consecuencialmente en “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, resultando evidente que en ningún momento trasgredió el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia, que no incurrió en el vicio de nulidad absoluta contenido en el cardinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se afirmó antes, en ningún momento se denotó la ocurrencia de la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, tampoco que hubiese aplicado un procedimiento distinto al previsto por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, una errónea calificación previa del procedimiento a seguir desviando la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente, ni que hubiese prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, y en se sentido, se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide.

En segundo lugar, sostiene que la valoración de los testigos promovidos por la parte solicitante de la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, no es cónsona con el principio de la sana crítica, señalando que de la valoración de los testigos en la providencia administrativa se desprende una confusión del Inspector (a) del Trabajo cuando sostiene que son contestes y con respecto a la declaración de los testigos promovidos por su representado, no los valora por que supuestamente todos son referenciales, cuando todos son contestes en que vieron al trabajador asistir al trabajo los días que le imputan como inasistencia injustificada.

Sobre el punto en cuestión, encuentra este juzgador que de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida al tomar una decisión sin la debida apreciación de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y practicados por el hoy recurrente durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa.

Al respecto, resulta necesario señalar que en el proceso contencioso administrativo el sistema de valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10, entre otros, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan que salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, y ello es así, porque como lo expresa Eduardo Couture, esas reglas o juicio de valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

No es de extrañarse entonces, que sea el sistema de valoración de la sana crítica el que se utilice en el proceso contencioso administrativo <>, ya que está conformado por una parte suficientemente precisa <>, y por otra suficientemente práctica <>, lo que tiende a asegurar la justicia de las situaciones particulares que le planteen. Esto se traduce en libertad tanto para los administrados como para la Administración, y por tanto, es soberana apreciación de los Jueces la valoración de las pruebas que sobre ellas realicen.

En otras palabras, en razón de esa flexibilidad probatoria, se le permite al Inspector (a) del Trabajo al momento de la valoración de la prueba testimonial, la realización de una labor de sana critica, lo cual le faculta a efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, “él ostenta libertad” y así, una vez realizado un estudio sobre el dicho del testigo, puede desestimarlo o no, con base a sus máximas de experiencia en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados al proceso, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones para producir certeza de los puntos controvertidos.

Por ello, la Administración del Trabajo debe optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes, pues “los testigos se pesan, no se cuentan” y el peso de los testimonios debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el entendido que ese “trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto”.
De una revisión, estudio y análisis de las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que el recurrente, en sede administrativa, promovió y practicó las siguientes declaraciones juradas:

a) El ciudadano Lino Enrique Chirinos Chirinos, manifestó en términos generales, que conocía al recurrente porque un grupo de personas, incluyéndose a este ultimo, lo contrataron para realizar el servicio de transporte por dos meses los cuales discurrieron entre el mes de julio y agosto del año dos mil trece; que lo buscaba como a las seis horas de la mañana y lo dejaba en el portoncito del muelle de cuyo nombre no sabe pero que era de Pdvsa, donde se ponía a hablar con sus compañeros y luego se iba a trabajar, y con posterioridad lo pasaba a buscar a las tres horas y treinta minutos de la tarde; que esa actividad de transporte la realizó los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece y lo recuerda por él realizaba el transporte.

Al ser representado, manifestó que no sabía el cargo ni las funciones que desempeñaba el recurrente, y le consta que éste laboró cabalmente los días veintidós, veintitrés, veinticinco y treinta de julio del año dos mil trece porque él realizó el transporte.

b) El ciudadano Jean Alfredo Agreda Pacheco, manifestó que conoce al recurrente desde que eran unos niños, aproximadamente veinte años, que entre los meses de julio y agosto del año dos mil trece el recurrente acudió a su lugar de trabajo ordinario porque él estaba incluido en un contrato de servicio de transporte; el transporte lo dejaba en su lugar de trabajo que era en El Prado, específicamente en el portón; que no sabe si esas instalaciones eran de Pdvsa, pero de la entrada y salida si porque se venían en el transporte, lo buscaban a él primero y después al ex trabajador, que lo vio entrar y salir los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece porque estaba de cumpleaños.

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no sabe cual es el cargo y las funciones que desempeñaba el hoy recurrente; que le consta que el ex trabajador laboró cabalmente sus funciones durante los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece porque se iban en el transporte; él llegada, saluda a sus compañeros en algunas ocasiones y entraba a la compañía; que la entrada era a las siete horas de la mañana y la salida a las tres o cuatro horas de la tarde; por ultimo, que prestaba sus servicios personales en los diques y astilleros de Pdvsa.

c) El ciudadano Samir José Quintero no declaró en sede administrativa.

d) El ciudadano José Manuel Portillo Páez declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ex trabajador por intermedio de la comunidad, teniendo una amistad de hace muchos años; que el ex trabajador laboró los meses de julio y agosto del año dos mil trece porque utilizaban el mismo transporte, él se quedaba en las instalaciones de Tía Juana; que lo dejaban en la entrada de la garita donde está la entrada principal del muelle; que le constaba que labró los meses de julio y agosto del año dos mil trece porque casualmente un compañero estaba de cumpleaños el día veintisiete de julio de dos mil trece y estaban entusiasmados con eso.
e) La ciudadana Hendryna Elena Urdaneta Leal manifestó que el ex trabajador trabajó entre los meses de julio y agosto del año dos mil trece; que observó la entrada y salida del ex trabajador los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece en el muelle de Tía Juana, El Prado y lo recuerda porque en esa fecha, específicamente el día veintisiete de julio del año dos mil trece, estaban planeando para festejar el cumpleaños de Jean, un compartir, lo dejaron en su puesto de trabajo, saludó a varios compañeros y entró a las instalaciones.

Al ser repreguntada por su oponente, indicó que desconoce el cargo y las funciones que desempeñaba el ex trabajador pero que laboró cabalmente los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece porque había contratado un transporte, y él les hacía el transporte para el muelle Che Guevara que nos enviaron de una empresa, se reunían en el panadería y de allí se iban y lo dejaban en su puesto de trabajo, lo veían cuando llegaba, saludaba a sus compañeros de trabajo y entraba a las instalaciones; que el horario era desde las siete de la mañana hasta las tres horas de la tarde.

De las declaraciones juradas dadas por los testigos promovidos y practicados en sede administrativa, con excepción del ciudadano Samir José Quintero, si bien es cierto dejaron claro que llevaron al ex trabajador a su sitio de trabajo y posteriormente lo buscaron en la tarde, también es cierto que no tienen conocimiento de los hechos que fueron discutidos en sede administrativa respecto al hecho de determinar si efectivamente prestó sus labores habituales de trabajo durante los días que le fueron endilgados como inasistencias injustificadas en el período de un mes, es decir, no presenciaron la prestación del servicio, lo que puede ser traducido en un lenguaje coloquial como el “hecho de no implica el que”, que significaría que el hecho de que los testigos dejaban al trabajador en la puerta del muelle, que conversara con otros empleados de la empresa no significa fehacientemente que prestara el servicio o que cumplía con las actividades y/o funciones para el cual fue contratado, por lo que la valoración de la prueba por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo estuvo sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos <>, haciéndose hincapié que ese trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto, en este caso en particular, en las preguntas y repreguntas formuladas a esos testigos ante el citado ente, no siendo determinante para la afectación de la decisión y en se sentido, se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide.

En tercer lugar, se denuncia que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo contiene vicios de inmotivación del acto por contradicción, argumentando que los motivos del acto se destruyen entre sí, cuando en la parte motiva expresa que de la revisión y análisis de las documentales aportada en autos, haciendo énfasis en las documentales referentes a reportes de tiempo y hoja de tiempo, que pudo constatar que su representado había incurrido en las causales de despido establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “f” e “i” del artículo 79, pues se había ausentado injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, aunado al hecho de que dichas documentales fueron ratificadas en contenido y firma por los supervisores inmediatos del accionado, las valoró como una documental proveniente de su representado, y en forma concurrente, como si fueren emanadas de unos terceros ajenos al procedimiento.

A fin de analizar el “vicio de inmotivación del acto administrativo denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha expresado que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

En torno al vicio delatado, vale decir, inmotivación del acto por contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca, la Sala Político Administrativa en sentencia número 696 de fecha 18 de junio de 2008, caso: AUTO TALLER ANFRA, SRL, señaló que la inmotivación de los actos administrativos no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, deviniendo así en inexistente, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

Precisado lo anterior, se observa de una lectura de las copias certificadas del expediente administrativo, así como de la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo, que efectivamente al hacer mención en los capítulo destinados al acervo probatorio y motiva de la decisión acerca de las documentales denominadas “reportes de tiempo” y “hoja de tiempo” emanadas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que fueron presentadas en originales, manifestó que fueron emitidas por el Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago y adicionalmente, que fueron ratificadas por en su contenido y firma por los supervisores inmediatos del ex trabajador en la oportunidad procesal correspondiente porque cumplían con el procedimiento de ratificación previsto o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, a pesar error material incurrido en el acto impugnado al señalar que las documentales denominadas “reportes de tiempo” y “hoja de tiempo” que fueron presentadas en originales por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y ratificadas por sus emisores cumplían con el procedimiento de ratificación previsto o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no convierten el acto en incomprensible, confuso o discordante, ni muchos menos inexistente; por el contrario, de las actas que conforman el expediente administrativo, en especial del acto de contestación a la reclamación, se desprende que el ex trabajador tenía un claro conocimiento que se le estaba solicitando la obtención de la autorización de despido porque no asistió a su sitio de trabajo durante los días que le fueron endilgados como inasistencias injustificadas, y como consecuencia de ello, en el hecho de haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide.

En cuanto lugar, se denuncia la existencia del vicio de supuesto de falso supuesto de hecho del Inspector (a) del Trabajo cuando toma su decisión en la providencia aplicando los hechos contenidos en el literal “f” a los hechos contenidos en el literal “i” que son dos cosas distintas, incurriendo además en ultrapetita por cuando analiza las faltas graves desarrollando unos hechos como si el trabajador hubiese cometido faltas graves a sus obligaciones, lo cual no sucedieron ni alegadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir ante el ente administrativo competente.

En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad, y el falso supuesto de derecho que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha acogido la motivación de la doctrina al establecer que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En una interesante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia número 293, de fecha 07 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS destacó a manera ilustrativa, que “la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.

En sintonía con lo anterior, tampoco se puede perder de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1931 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Federico Rivas Heredia, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se afirma la existencia de varias modalidades del vicio de falso supuesto, a saber: a) la ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos <>; y c) tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.

Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores (as), el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:

a) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

De la norma sustantiva laboral, se infiere que para que la inasistencia al trabajo pueda considerarse como causa de despido justificado, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el trabajador (a) haya faltado a su trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, contados entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente; y b) que dichas faltas sean injustificadas, entendiéndose como tales las no derivadas de la enfermedad o de cualquier otra causa plenamente comprobada y notificada al patrono o empleador, que le imposibilite asistir al trabajo durante esos días.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiteradas y uniforme al establecer que no puede considerarse injustificada la falta o inasistencia al trabajo, cuando obedezcan a una causa plenamente completamente ajena a la voluntad del trabajador, como por ejemplo, la detención policial o judicial.

Cuando la inasistencia es por enfermedad temporal, <>, la constancia médica debe indicar prudentemente en número de días que el trabajador (a) necesita para su curación, y que la prolongada enfermedad de él ocasiona la suspensión del contrato de trabajo.

b) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.

La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a “las órdenes e instrucciones del patrono”, y en cuanto al patrono, la “obligación de pagar el salario estipulado”. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Quiere advertir este juzgador, que las regulaciones normativas laborales referidas a la “inasistencia al trabajo” o “ausencia injustificada al trabajo” son traducidas como la no concurrencia del trabajador a sus labores de trabajo en el lugar que se ha designado en el contrato o bien que se ha acordado con el patrono o empleador, e implican ausencia sin causa justificada. La única salvedad a ésta temática puede encontrarse, en términos puntuales, en el literal “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece el abandono del puesto de trabajo, entendida como el hecho de ausentarse injustificadamente el trabajador en horas laborales sin permiso del patrono, desobedecer las órdenes sin justa causa justificada, o no asistir al trabajo si ello ocasiona retardo o paralización del proceso productivo de la empresa.

De tal manera, que las inasistencias o ausencia injustificada al trabajo, en todo caso, son distintas del mero abandono del trabajo. Esta última figura se estructura mediante el acto voluntario y unilateral del trabajador constitutivo de incumplimiento, y por el que se extingue el contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, en el abandono hay una clara intención de hacer dejación del cargo, cuestión muy distinta de las meras inasistencias o ausencia injustificada al trabajo en que lo que subyace en la conducta es una falta de diligencia que trae envuelto el absentismo.

Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, recayendo de forma principal sobre el patrono o empleador la carga de demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido conforme lo disponen el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su acto administrativo, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia con la finalidad de solicitar la Calificación de Faltas y Autorización para Despedir al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO con fundamentos al hecho de que prestaba sus servicios personales en las instalaciones del Edificio Principal de Pdvsa Tía Juana El Prado ubicado en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, desempeñando el cargo de ayudante de mecánico adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago, desde el día 01 de noviembre de 2010, devengando un salario básico de la suma de ciento veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos diarios, en una jornada y horario de trabajo desde las siete horas de la mañana hasta las tres horas de la tarde, con descansos los días sábados y domingos.

De ese escrito de solicitud, se afirma que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO se “ausentó injustificadamente” los días veintidós, veintitrés, veinticinco y treinta de julio del año dos mil trece, y que en virtud de esas “ausencias injustificadas”, se requirió del representante de la Gerencia de Salud Ocupacional de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, información al respecto, en la cual se dejó constancia de la no existencia de un certificado de reposo médico por parte de esa Gerencia o emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que “justificara las ausencias consecutivas y reiteradas”, es decir, “no se presentó a su puesto de trabajo”.

Explica el solicitante, que esa ausencia injustificada del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO se encuentra establecida o tipificada en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues dejó de asistir a su puesto de trabajo no solamente los tres días que establece la norma, sino que su falta se hace recurrente son constar con justificación médica alguna, y a sabiendas que su obligación es la de prestar el servicio en la forma y condiciones que quedaron establecidas en el contrato de trabajo suscrito libre y lícita, incumpliendo a sus deberes fundamentales que prevé el artículo 18 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

En la oportunidad para dar contestación a la reclamación administrativa, la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO manifestó que no se ausentó injustificadamente de su sitio de trabajo los días veintidós, veintitrés, veinticinco y treinta de julio del año dos mil trece, pues siempre ha cumplido con las labores asignadas según el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, la Autoridad Administrativa del Trabajo en uso del principio iura novit curia, el cual establece que el Juez o la Administración puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aún cuando no hayan sido invocados por las partes en conflicto, pues la calificación jurídica que ellos hagan no lo vincula de modo alguno, le corresponde a éstas probar los hechos alegados e invocados en el escrito de reclamación y contestación, y en atención a las reglas probatorias en materia laboral, estableció los límites de la controversia en el hecho de determinar si el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO incurrió en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de este punto de vista, este juzgador deberá examinar las pruebas documentales promovidas así como las declaraciones de los testigos practicados en sede administrativa con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el recurrente, pasando a ello de la siguiente manera:

De los originales de las documentales denominadas “reportes de tiempo” y “hoja de tiempo” emanadas del Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos Carmelo José Velásquez Espinoza, Osmán Abelardo Manzanero Yépez y Raúl Gregorio Rangel Morles, en sus condiciones de supervisores inmediatos del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que él no asistió a su sitio de trabajo en los días allí indicados.

De la declaración del ciudadano Roberth Ramón Rosales Campo en su condición de Líder de Ejecución de Mantenimiento Mayor Tía Juana, quien se encarga de coordinar todas las funciones de mantenimiento mayor que se ejecutan en las plantas compresoras de gas en el área de Tía Juana conforme a un plan de mantenimiento y las emergencias operacionales, se desprende que aprobó el reporte de tiempo de ausencias injustificadas del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO referente a los días veintidós, veintitrés, veinticinco y treinta de julio del año dos mil trece, las cuales fueron entregadas al ciudadano William José Gutiérrez Rivas por ser el encargado de de reflejar en el sistema de pago denominado Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret), y de esta forma se validó la información.

El ciudadano William José Gutiérrez Rivas, en su condición de Analista del Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desprende que emitió el reporte de tiempo y excepciones de las ausencias diarias de los trabajadores previamente elaborada por los supervisores, y en específico la correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO referente a los días veintidós, veintitrés, veinticinco y treinta de julio del año dos mil trece, la cual fue validada por los supervisores de éste.

Precisado lo anterior, y adminiculado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, concluye este juzgador que no se encuentra patentizada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el hoy recurrente, toda vez que el Inspector (a) del Trabajo decidió conforme a los hechos invocados, demostrados y verificados en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y adicionalmente, los encuadró acertadamente en los presupuestos contenidos en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no “asistió a su sitio de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes”, o “ausencia injustificada al trabajo”, contados entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, entendiéndose éstas como tales las no derivadas de la enfermedad o de cualquier otra causa plenamente comprobada y notificada al patrono o empleador, que le imposibilite asistir al trabajo durante esos días, lo que trajo como consecuencia jurídica que no prestó el servicio convenido o pactado en el contrato de trabajo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

Por ultimo, se denuncia a violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos afirmando que su representado desconoció las documentales que se promovieron de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que su oponente hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 87 ejusdem, siendo que el Inspector (a) del Trabajo se limitó a repetir únicamente lo que él realizó, pero sin pronunciarse al respecto, lo cual es violatorio al derecho al debido proceso.

El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la Administración de analizar todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto al inicio como durante su tramitación, así como todos los elementos probatorios cursantes en el expediente para llegar a una conclusión o resolución final del asunto debatido, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación ó de silencio de prueba, pero en ningún momento puede interpretarse tales normas como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que la Administración le de un sentido determinado a las cuestiones que le hubieren sido planteadas durante el procedimiento y/o a los medios probatorios, luego del análisis jurídico, no puede ser estimado o calificado como violación del citado principio por el solo hecho que se aparte de la posición de alguna de las partes.

De una revisión del expediente administrativo, así como de su providencia, se evidencia con meridiana claridad que la Autoridad Administrativa del Trabajo si se pronunció acerca del desconocimiento e impugnación efectuada por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO acerca de las documentales denominadas “reportes de tiempo” y “hoja de tiempo” emanadas del Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuando expresó que fueron ratificadas por sus emisores durante la sustanciación del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, por lo que le otorgó valor probatorio porque formaron convicción sobre los hechos controvertidos o sometidos a su consideración, y por ende, no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, se declara la improcedencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 042-2014 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la providencia administrativa número 042-2014 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

Se hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LICIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1012-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr