Asunto: VP21-L-2014-317


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.327.021, V-5.713.367 y V-18.258.105, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981 anotado bajo el Número 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA, representados judicialmente por la profesional del derecho YULINET ALVINET HERNÁNDEZ PEROZO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA contra la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 03 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), los días 02 de marzo de 2010, 05 de junio de 2007 y 28 de marzo de 2009, respectivamente, realizando las actividades propias del obrero reconocido por la convención colectiva de trabajo petrolero vigente aun cuando la entidad de trabajo las denominada como Técnico de Unidades Hidráulicas para la Rehabilitación de Pozos, pues en las unidades de snubing realizaban las actividades y/o funciones de trasladar la tubería de completación o producción desde el rack de tunería hasta la cesta de trabajo; resolver cualquier anormalidad presentada durante la operación siguiendo las pautas dictadas por su supervisor de las unidades hidráulicas; limpieza mecánica consistente en bajar tubería con la unidad hidráulica a través del revestidor del pozo utilizando una herramienta de limpieza que permita eliminar la obstrucción detectada en el pozo; pesca de herramientas consistente en bajar con herramientas de pesca específicas para recuperar equipo dejado en el pozo; bombeo de grava y arena consistente en el bombeo de arena y grava mezclado con gel para la colocación de tapones que permiten aislar intervalos de arena en forma parcial y temporal; desplazamiento de fluidos consistente en bajar tuberías con las unidades hidráulicas a una determinada profundidad y desplazar fluidos del pozo por un fluido de diferente densidad con la finalidad de controlar el pozo; bombeo de fluido consistente en bombear fluidos al pozo utilizando solo la unidad de bombeo, antes o después de una operación con la unidad hidráulica; instalación, restitución y cambio de método consistente en colocación o extracción de la tubería de producción con la unidad hidráulica para la rehabilitación, reinstalación o cambio de la misma según el método de producción o flujo natural, bomba electro sumergible, bomba hidráulica, bomba mecánica, y por último transportar los materiales y el fluido de limpieza hasta el pozo, almacenarlos y mezclar para la operación, entre otras, en las instalaciones de la gabarra o taladro de perforación 1609 propiedad de la empresa o entidad de trabajo.

2.- Que las actividades antes enunciadas, se llevaron a cabo dentro de la ejecución del contrato de servicio número 4600025506 suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), teniendo ésta como actividad principal económica el servicio a pozos petroleros para la industria petrolera nacional en general.

3.- Que las actividades y/o funciones realizadas, se llevaron a cabo en un sistema rotativo de guardias de siete días de trabajo por siete días descansos, mejor conocido como siete por siete estatuido en la convención de trabajo petrolero, con pernocta en el sitio de trabajo, y desarrollado en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana hasta las seis horas de la tarde y desde las seis horas de la tarde hasta las seis horas de la mañana, devengando actualmente como ultimo salario la suma de ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.151,67) diarios, equivalentes a un salario de la suma de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.4.550,oo) mensuales.

4.- Que desde el inicio de la relación de trabajo, la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), les ha pagado los beneficios laborales que concede la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que han dejado de percibir un cúmulo de indemnizaciones y/o beneficios que en conjunto son mejores beneficios los que otorga el sistema de trabajo de siete por siete establecido en la convención colectiva petrolera, toda vez que la entidad e trabajo lleva actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, fungiendo como contratista petrolera, las actividades que realizan a favor de ésta son propias de un obrero petrolero, además de que el servicio que presta constituye su mayor fuente de lucro.

5.- Reclaman a la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), la suma de tres millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.953.335,77) por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, prima dominical, prima especial de sistema de trabajo domingo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, horas extraordinarias por pernocta extendida, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia y tarjeta electrónica de alimentación o beneficio de alimentación, así como la corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la falta de cualidad de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA sostener el presente asunto, argumentando para ello, que no le son aplicables las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolera.

2.- Opuso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta sobre la base de lo previsto en el cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolera por disposición expresa de su cláusula 3, la cual exceptúa de su aplicación a los trabajadores contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que la cláusula 77 establece el procedimiento a seguir en caso de diferencias, el cual instituye un procedimiento previo conciliatorio entre el trabajador o grupo de trabajadores y la empresa, lo cual no existe en las actas procesales.

3.- Admite las relaciones de trabajo, sus fechas de inicio y el hecho de estar amparado por el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores reclamantes realicen actividades propias de un obrero reconocido por el tabulador del contrato colectivo petrolero, argumentando que éstos se desempeñan como técnicos de unidades hidráulicas para la rehabilitación de pozos, cuyas funciones en modo alguno se asemejan o pueden ser comparadas con las funciones de un obrero petrolero ni se encuentran dentro de la clasificación establecida en el tabulador de la referida convención de trabajo petrolera en virtud de las labores técnicas que desempeñan, así como el hecho de que su labor sea inherente o conexa con la actividad petrolera porque no es de carácter permanente.

5.- Niega, rechaza y contradice que esté bajo el convenio o contrato 4600025506 que tiene como actividad el servicio el servicio de unidades lacustre flotantes (gabarra o jack up) con flexibilidad para posicionar en las diferentes áreas del Lago de Maracaibo.

5.- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores devenguen un salario invocado en el escrito de la demanda, que presten el servicio en la jornada y horario de trabajo indicado, pues afirma que la jornada de ellos es de once (11) horas diarias diurnas, la cual se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, así como por el pago de los conceptos de prima dominical, prima especial de sistema de trabajo domingo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, horas extraordinarias por pernocta extendida, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia y beneficio especial de alimentación, pues les corresponden la aplicación del régimen establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y todos sus beneficios laborales han sido pagado en la oportunidad de su ocurrencia.

7.- En síntesis, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por los trabajadores reclamantes en su escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material convertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la excepción de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en el escrito de contestación a la demanda, y al efecto se observa:

El proceso es un mecanismo de satisfacción o tutela de intereses jurídicos, lo que significa que determinada pretensión jurídica es protegida por el Derecho y su titular debe beneficiarse o padecer sus efectos. De viaja data se traduce en una carencia de acción, entendida ésta cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o a alguna disposición expresa de la ley.

De tal forma, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta queda comprendida toda norma que obste u objete la atendibilidad de una pretensión determinada, bien sea por el “objeto de la pretensión o petitorio” que está constituido por lo que se persigue en el proceso, vale decir, los efectos jurídicos que se esperan con la decisión judicial ó en “atención a la causa de pedir y/o titulo de la pretensión” que está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada, todo lo cual equivale a negarla formalmente con anterioridad a que el oponente o adversario se vea obligado a participar en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO estableció que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Es decir, que resulta inatendible el derecho de acción ejercido cuando: a) no existe interés procesal, b) se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) el accionante no pretende que se administre justicia, y g) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

De lo antes reseñado, entiende este juzgador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción al cual hace referencia, son enteramente diferentes a los distintos supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora, también existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de la excepción de la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la excepción de fondo como la debatida en este proceso, lo que trae como consecuencia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En efecto, existe una serie de normas procesales que exigen al justiciable el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos y/o requisitos indispensables para la admisión de la demanda.

El conspicuo magistrado emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” explica que a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. (Revista de Derecho Probatorio No. 2, Pág. 92).

De acuerdo a esa doctrina, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, por lo que no debe de confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, prima facie, se debe precisar que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo entre las partes en conflicto, actualmente se encuentra vigente, vale decir, sin solución de continuidad laboral, y adicionalmente, que lo principal de la controversia en este asunto, es un punto de mero derecho constituido por el hecho de determinar si a los trabajadores reclamantes les corresponde la aplicación o no de las indemnizaciones y/o beneficio socio económicos previstos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

Partiendo de este punto, el cardinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 5° del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en “la interpretación de una determinada norma”, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

La vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de la jurisdicción especial del trabajo sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la “interpretación de una denominada norma”, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

El Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, específicamente su artículo 9, haciendo alusión a las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado, se aplicará la regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

Sobre este principio clásico en el Derecho del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 036, expediente 00-437, de fecha 08 de marzo de 2001, expresó que los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, y cuando la ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable.

En este contexto, artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece como fuente del Derecho Laboral las convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

Por definición legal, entendemos que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores (as) y patronos (as), con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio contratado, y el artículo 431 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo agrega el hecho de proteger el proceso social del trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.
La ley, la doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en el hecho de que la convención colectiva tiene “efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo”, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.

De otra parte, la convención colectiva en razón de la aplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cardinal 2° del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.

Así mismo, la convención colectiva de trabajo contiene un mandato para el sentenciador de aplicarlo en primer orden, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el juzgador tiene “el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal”, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 432 de la citada ley laboral vigente.

Se concluye entonces, que “la convención colectiva es un auténtico acto normativo”, que una vez cumplidas con las formalidades legales que lo hacen revestir de ese carácter, se aplican a todos los trabajadores (as), sin perjuicio de que se puedan fijar condiciones de trabajo particulares para algunos oficios, profesiones o entidades de trabajo, vale decir, entre ellas, las remuneraciones que sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y por ende, no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

Ahora bien, en la relación de trabajo como prestación de tracto sucesivo, como siempre, no discurre del todo armoniosamente. Indudablemente existe entre el patrono y el trabajador una oposición de intereses que se derivan de las diferencias de objetivos de cada uno de los sujetos laborales. En efecto, el interés que mueve al empleador (a) o patrono (a) en la relación de trabajo es el de obtener la mayor cantidad y calidad de trabajo al menor costo posible; por su parte el trabajador (a), actúa movido por el interés de obtener la mayor remuneración posible con el menor tiempo de trabajo efectivo.

Esa oposición o antagonismo de intereses da origen a diferencias que en la mayoría de los casos son resueltas mediante la negociación directa entre las partes, quienes mediante recíprocas concesiones, encuentran un punto de equilibrio o de mutua tolerancia o satisfacción, empero cuando esas diferencias no encuentran una solución de consenso, cuando la iniciativa o actividad directa de las partes no es capaz de producir, una salida alternativa o consensual a la diferencia planteada, es aquí donde estaremos en presencia de un verdadero conflicto de trabajo.

Es preciso destacar entonces, que los conflictos colectivos es una situación en la que dos o mas partes se encuentran en desacuerdo entre si en un punto o varios puntos determinados, y por tanto constituyen los medios idóneos para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores (as), incluyendo las practicas antisindicales.

Es de hacer notar, que no todo antagonismo surgido con ocasión de la relación laboral, constituye un conflicto de trabajo. Tal calificación debe reservarse a las diferencias trascendentes, es decir, a aquellas situaciones de discrepancias u oposición de intereses que no han podido ser resueltas mediante autocomposición de las partes y, por tanto, ha sido necesaria la intervención directa de otro sujeto, vale decir, árbitro, conciliador, mediador o juez, para su solución.

Es así como la Ley Orgánica del Trabajo y la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo establecen dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial.

Precisado lo anterior, este juzgador debe dejar sentado nuevamente que lo principal de la controversia en este asunto, es un punto de mero derecho, y lo constituye el hecho de determinar si a los trabajadores reclamantes les corresponde la aplicación o no de las indemnizaciones y/o beneficio socio económicos previstos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

Para poder entender con mayor facilidad el punto en cuestión, este juzgador se permite traer a colación varias partes interesantes de las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero, en especial las que discurren para los períodos 2013-2015 y 2015-2017 y conocer sus alcances, pues en su ámbito de aplicación subjetiva se establece que se encuentran amparado por ella, el trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y la nómina mensual menor de la empresa <>; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el trabajador de dirección, los representantes del patrono que ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceras personas, a saber: los directores, las directoras, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios entre otros, y adicionalmente, los representantes del patrono a quienes les corresponda autorizar y participar en la discusión del contrato colectivo de trabajo.

Así mismo, establece que queda exceptuado de la aplicación de la convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nómina no contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo regidos por la normativa interna de la empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la convención. No obstante esta excepción, la empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse o no a una organización sindical y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la nómina contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 del citado cuerpo normativo contractual.

Por lo que respecta al personal de las empresas o entidades de trabajo contratistas o subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquél personal de las contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 del citado texto sustantivo laboral.

El personal de las empresas contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, en este caso, ante la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y otro de la empresa contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

También se establece que la empresa <> acepta, que siendo el tabulador parte integrante de la convención, velará porque el mismo le sea aplicable al personal de las entidades de trabajo contratista y empresas de servicios; por consiguiente, se compromete a revisar los reclamos presentados por el respectivo sindicato relativos a la contratación o clasificación como nómina mayor, de trabajadores que realizan actividades correspondientes a la nómina diaria contenidas en el tabulador que como Anexo 1, el cual forma parte de la convención, así como también la nómina mensual menor. Si el reclamo que se comprueba es el relativo a la clasificación, la entidad de trabajo contratista deberá proceder a otorgarle al trabajador involucrado, la categoría que le corresponda conforme al Anexo 1, y pagarle los beneficios legales y contractuales que haya dejado de percibir durante el período en que prestó servicios en la clasificación objeto del reclamo. Ningún trabajador podrá ser remunerado en función de un paquete económico mensual, que vaya en detrimento de sus benéficos y derechos constitucionales, legales y contractuales

De lo antes expresado, considera este juzgador que existe una especie de procedimiento previo efectivo a la reclamación judicial, para que el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo, no así a la culminación de misma, pueda definir una solicitud o actividad de interpretación encaminada a la adopción de una decisión con miras a la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, la cual se hará mediante el aporte de los conocimientos o la información necesaria y relevante realizada por las partes para esa decisión.

De tal forma, que durante la tramitación de ese procedimiento previo a la reclamación judicial, la Unidad o Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y sus Filiales, tiene que decidir sobre el desarrollo externo del mismo, y tiene que averiguar todos los hechos o conductas relevantes a efectos de esta decisión, incluyéndose el aporte de los conocimientos o la información necesaria y relevante realizada por las partes en conflicto.

En caso de ser favorable la decisión hacia el trabajador, la entidad de trabajo contratista deberá proceder a otorgarle al trabajador involucrado, la categoría que le corresponda conforme al Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo petrolera, y adicionalmente, deberá pagarle los beneficios legales y contractuales que haya dejado de percibir durante el período en que ha prestado servicios en la clasificación objeto del reclamo, debiendo la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, hacer cumplir esa decisión so pena de tomar las medidas necesarias para que cese tal situación.

De otra parte, no se observa de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, que se haya consignado las documentales necesarias con el objeto de demostrar la tramitación de este procedimiento, la cual es de fiel cumplimiento para acceder ante los órganos jurisdiccionales y dirimir la presente controversia, pues si bien es cierto existe el derecho de acción de los reclamantes, éste se encuentra limitado para su ejercicio.

En razón de las consideraciones antes expresadas, se debe desechar la demanda y declarar la extinción del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESECHA la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA siguieron los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA contra la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), y consecuencialmente declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se exime a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA estuvieron representados judicialmente por los profesional del derecho YULINET ALVINET HERNANDEZ PEROZO, GILMARY ROMERO DURAN, ZEHAIBERTH NAVA, y RAFAEL PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 137.531, 152.323, 124.777 y 143.345, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho HUGO JOSÉ LÓPEZ y FERNANDO ARCENIO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.450 y 31.210, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo y el segundo en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1011-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr