REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000768
ASUNTO : NP01-D-2015-000768


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Finalizada la Audiencia Preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.719.058, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 05-01-2000, de estado civil soltero, hijo de Shirleys Diaz (V) y de José Antonio Páez (V), y con domicilio: EL SECTOR LAS BRISAS 03, CASA SIN NUNMERO, CERCA DEL KINDER diagonal al Hotel Caballo Viejo, teléfono 0414-8938677 (DEL PAPA).

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El día 18/10/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios primer tenientes Becerra Abadejo Ricardo, SARGENTO Mayor de Segunda Piamo Sucre JOSE Y Sargento Primero González Planche Juan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 513 del Comando de Zona, Nro. 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando recorrido por la calle principal del Sector Brisas de Temblador, cuando son informados por unos habitantes del sector, de quien habían tres sujetos, portando arma de fuego, lograron avistar cuatro sujetos en actitud sospechosas por lo que le dan la voz de alto, los cuales salieron huyendo del lugar, produciéndose una persecución y logran dar alcance a escasos metros al adolescentes de marras, quien llevaba en sus manos un fascimil de arma de fuego, elaborado de metal color gris y negro, sin serial y marca aparente, tal como se evidencia des experticia de reconocimiento técnico practicada al arma, la cual al ser objeto de peritaje por parte de unos funcionarios al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Temblador, como la misma resulto estar en buen estado de funcionamiento y cursante en las actuaciones antes esta situación los funcionarios materializan la aprehensión…”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: USO DE FESCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.) Acta Policial Nº 096-15, inserta al folio Seis (06) y su vuelto y Siete (07) de la presente causa, de fecha 18-10-2015, suscrita por el funcionario Primer Teniente BECERA ALADEJO RICARDO, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 51, Destacamento 513, Primera Compañía, Morichal Maturín del estado Monagas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado…”.
2.- Inspección Técnica Nº 398, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones de fecha 18-10-2015, suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO SALAZAR Y WILKELLY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Temblador Estado monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS BRISAS, VÍA PUBLICA, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS.
3.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Doce (12) y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: un (01) arma tipo fascimil de material sintético, totalmente sin serial ni marca.
4.- Experticia De Avalúo Real Nº 9700-213-T-017, inserta al folio Dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 18-10-2015, suscrita por el funcionario FRANCISCO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, estado Monagas.

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de USO DE FESCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: LUIS JOSE PAEZ DIAZ, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el Juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando la modificación de la sanción realizada por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de USO DE FESCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: LUIS JOSE PAEZ DIAZ, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) MESES solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h.- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.719.058, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 05-01-2000, de estado civil soltero, hijo de Shirleys Diaz (V) y de José Antonio Páez (V), y con domicilio: EL SECTOR LAS BRISAS 03, CASA SIN NUNMERO, CERCA DEL KINDER diagonal al Hotel Caballo Viejo, teléfono 0414-8938677 (DEL PAPA), se SANCIONA a cumplir la sanción de la Medida de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) MESES solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: USO DE FESCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pese sobre el adolescente. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
La secretaria

ABG. ANGELICA BARILLAS