REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000744
ASUNTO : NP01-D-2016-000744



Visto el escrito de fecha 06 de Octubre de 2016, presentado por la ABG. MIRIAN GARELLI, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, cursante en los folios Doce (12) y Trece (13) de las actuaciones, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por las facultades que tiene concedida a través de los artículos 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.701.321, de 14 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1999, con domiciliado en el Sector Mangosal de la Puente, Calle 06, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Octubre de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, una comisión de funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, que se encontraba en labores de patrullaje por el Sector la Puente de Maturín, estado Monagas, recibió llamada vía radio informando que se trasladaran a la Invasión del Mangosal de la Puente, Calle 06, Maturín estado Monagas, ya que presuntamente se estaban suscitando unas agresiones en contra de una ciudadana, al llegar al lugar indicado se entrevistaron con la ciudadana GREIZER MARIANA MENDOZA RAMIREZ, quien les informo que a eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente del día en curso ella había sido objeto de unas agresiones verbales por parte de su hijo, quien responde al nombre de ANTHONY ELEAZAR MENDOZA RAMIREZ, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.701.321, señalando al adolescente a quien de inmediato se le dio la voz de alto y fue detenido por encontrase en presencia de unos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Se observa los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Entrevista, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 29-10-2013, realizada a la ciudadana GREIZER MARIANA MENDOZA RAMIREZ, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.
.- Acta Policial, inserto al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 28-10-2013, suscri0ta por los funcionarios MIREYA VRLÑASQUEZ, FELIX GARCIA y EDUARDO PEREZ, adscritos a la Policía del estado Monagas.
.- Acta de Entrevista, inserto al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 28-10-2013, realizada a la ciudadana MARY GABRIELA MENSOZA RAMIREZ, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.
.- Acta de Entrevista, inserto al folio Siete (07) de las actuaciones, de fecha 28-10-2013, realizada a la ciudadana MARY GABRIELA MENSOZA RAMIREZ, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.

Siendo estos elementos procesales los únicos recogidos en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, se observa la existencia de unos hechos punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo se observan los suficientes elementos que comprometan para acusar formalmente, no existiendo en la presente causa imputado previamente investigado en le presente asunto, aunado a que en el escrito donde solicita el Ministerio Publico se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL lo fundamenta en la imposibilidad inmediata de agotar datos para la mejor identificación del adolescente descrito en las actas de investigación así como nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, incorporar nuevos datos a la investigación por que los actuales no son suficientes para ejercer la acción penal, criterio este que es compartido por este Tribunal y que permite se decrete judicialmente el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por no poder incorporar para el momento nuevos datos para ejercer la acción penal, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.701.321, de 14 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1999, con domiciliado en el Sector Mangosal de la Puente, Calle 06, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia notifíquese a las partes y se ordena conservar la causa en espera que el Ministerio Público pueda en el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy, solicitar la reapertura del proceso, conforme al Artículo 562 Ejusdem. Diaricese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARILLAS