REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de octubre del año 2016
206° y 157°
Asunto: NP11-R-2016-000103.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, que intentare la ciudadana Mairalejandra Infante, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la Oferta Real de Pago, que realizare a favor del extrabajador Fernando Yépez Astudillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.916.416.
En fecha 06 de octubre de 2016, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día once (11) de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en igual fecha el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada, dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento del presente recurso, lo siguiente:
Alega la recurrente que apela del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, en tanto que el juzgador de primera instancia de sustanciación, le exigiere requisitos adicionales a los contenidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta supletoria aplicable en este tipo de procedimiento en razón de los requisitos de una oferta real; y que en el caso especifico por tratarse de un trabajador fallecido, corresponda la declaración sucesoral.
Continúa manifestando que su representada la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no puede solicitar ante las autoridades competentes la declaración sucesoral; siendo en tal caso una responsabilidad de los familiares, quienes fueron estos los que le comunicaron a la empresa el fallecimiento del trabajador.
Procedió en igual manera en argüir que la oferta real de pago, fue consignada ante los tribunales para proteger no sólo los derechos de los herederos del trabajador, sino que también para no caer en intereses de mora, lo cual en -su decir-, considera se le esta causando un daño irreparable al no admitírsele la oferta real de pago.
Por último procedió en solicitar se declarare con lugar el presente recurso de apelación y con lo cual puedan continuar con el procedimiento de oferta real de pago.
Para decidir el Tribunal, pasa a considerar lo siguiente:
Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente asunto, de la forma que sigue:
De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual declara Inadmisible, la oferta real de pago presentada a favor del ciudadano Fernando Yépez Astudillo.
En tal sentido, se observa que manifiesta la oferente que la relación de trabajo terminó, en virtud del fallecimiento del oferido y que a la fecha no ha tenido contacto alguno con los herederos legítimos, encontrándose en un estado de incertidumbre con respecto a la mora en que podría incurrir por causa ajena a su voluntad, por otra parte, la empresa oferente solicita se notifique al ex trabajador fallecido, señalando para ello una dirección.
Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(Omissis)…
“(…) Así las cosas, tenemos que la parte oferente afirma que “…el ciudadano FERNANDO YEPEZ ASTUDILLO, prestó sus servicios para el oferente dándose inicio a la relación laboral en fecha 06 de Septiembre del año 2010, desempeñándose en el cargo de OPR. GRUA BRAZO ARTICULADO, y percibiendo como último salario básico diario de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (576,68), sin embargo, en fecha 26 de Diciembre del 2015, se dio por concluida la relación laboral en virtud de que el trabajador falleció. Habiendo laborado para la empresa por un periodo de cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20), según sus dichos., no obstante la parte oferente no tiene contacto alguno con los herederos legítimos del referido trabajador …” “…Establece un monto total a cancelar de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRESTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 768.093,37), monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hace mención a la imposibilidad en la cual se encuentra de realizar la repartición justa e igualitaria de los beneficios laborales del extrabajador entre sus respectivos herederos, desde la fecha del fallecimiento no ha sido consignado por parte de sus Universales y Únicos Herederos la respectiva declaración Sucesoral ante el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa…) y a los efectos de la notificación del oferido indica lo siguiente “…solicito a este Tribunal que admita la presente Oferta de Pago Deposito y se proceda a notificar al trabajador oferido supra identificado, en la siguiente dirección; Vereda 17, #05, Doña Menca de Leoni, Boquerón Maturín…”; de lo anterior, se observa que en el caso de marras no se encuentra preciso el requisito exigido en la norma antes señalada referido al acreedor capaz de exigir o aquél que tenga facultad para recibir por él, pues no se consignó a los autos el Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO YEPEZ ASTUDILLO, ni la Declaración de los Únicos y Universales Herederos, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal e imposibilita la materialización del trámite necesario para la apertura de la correspondiente cuenta bancaria y de esta manera garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede considerarse válida la presente Oferta Real de Pago. Así se decide. “
De la transcripción parcial de la sentencia, la juzgadora de instancia declaró inadmisible el ofrecimiento realizado al considerar que no se había cumplido con el requisito de que el acreedor sea capaz de exigir o que se haya hecho a favor de una persona que tenga facultad para recibir por él.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que conforme a lo alegado por la representación judicial de la empresa recurrente, la misma consideró que la única alternativa para poder honrar el compromiso o las obligaciones era a través de la oferta real y consignar el monto en este Circuito del Trabajo a favor de la persona fallecida.
Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
Ahora bien, para que el mecanismo de la oferta de pago pueda ser activada, se requiere que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que uno de ellos es indicar el nombre, apellido y domicilio del acreedor, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse entonces que uno de los requisitos de fondo, en la oferta de pago, es que el oferido tenga cualidad de acreedor (extrabajador), para que pueda ser sujeto con derecho a ser llamado para recibir las cantidades de dinero que la parte oferente (expatrono) le ofrezca por los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio conforme a nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Así pues, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, esta juzgadora observa de las actas procesales, que se pretende poner a disposición una cantidad de dinero, y más aún se pretende aperturar una cuenta bancaria con cheque a nombre de una persona fallecida ─ según los dichos de la parte oferente ─ y que además de ello, se solicita su notificación, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho.
De tal forma que al acudir la parte oferente, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado e instancia del mismo, poniendo los jueces especial celo en su nacimiento, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público.
En razón de lo anterior, y visto que la cualidad de las partes en un proceso judicial es un requisito fundamental, de orden público, que permite activar el procedimiento y por cuanto la parte oferente pretende entregar sumas de dinero y ponerla a disposición del ciudadano FERNANDO YÉPEZ ASTUDILLO (fallecido) con la consignación de la copia de un cheque a nombre del mencionado extrabajador, en consecuencia constata esta Alzada, que en la presente causa existe un vicio que afecta al orden público procesal, por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte oferente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. El Secretario.
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