REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2016-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.215.594, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, tal y como consta del poder debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el N° 10, folio 36 del Tomo 28 del respectivo Protocolo de Transcripción del referido año, en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, y notificada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003, que contiene la negociación Colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, acto éste que acuerda la presentante de la negociación colectiva de trabajo de trasladar las negociaciones a la Dirección General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo, y se ordenó la remisión del expediente a esa sede, en la ciudad de Caracas.
En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente, quien en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria declara Inadmisible el recurso de nulidad, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el dieciséis (16) de Junio de 2016, al los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien en fecha tres (03) de Agosto de 2016, REVOCA la decisión apelada y ORDENA a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, no es menos cierto que este Tribunal procedió a revisar con preeminencia los requisitos de admisibilidad de dicha acción, y observo que de la revisión exhaustiva que se hiciere que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2, que la parte accionante no señalaba el domicilio procesal del Tercero interesado, es decir, el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SUBTAM), ello en virtud de que el recurrente solo se limitó a señalar identificación del referido ente, siendo que este es un requisito indispensable para las gestiones necesarias de citación y notificación, las cuales deben ser claras, precisas, sin ambigüedades a los efectos de dar inicio al procedimiento, por lo que se abstuvo de admitirlo y ordeno al accionante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del 05 de octubre de 2016, haciéndole saber a la parte accionante que este Tribunal decidiría sobre la admisibilidad del presente recurso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y siendo la oportunidad procesal, lo hace bajo los siguiente términos:
Vencido el lapso para que la parte actora corrija el libelo de demanda mediante la cual interpone Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003, que contiene la negociación Colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, acto éste que acuerda la presentante de la negociación colectiva de trabajo de trasladar las negociaciones a la Dirección General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo, y se ordenó la remisión del expediente a esa sede, en la ciudad de Caracas, sin que conste en autos corrección alguna, es por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién juzga debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (Negrillas del Tribunal)
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó mediante el auto de fecha 05 de octubre de 2016, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a establecer la dirección del Tercero Interesado, ya que solo se limito a la identificación del mismo. En consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 06 de octubre de 2016 y concluyo el día 10 de octubre de 2016, ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, de fecha en fecha trece (13) de Noviembre de 2015. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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