REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre de 2016.
. 206° y 157°.
ASUNTO: NP11-L-2016-000588
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE BRITO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.777.187.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNELSA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 101.343
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 30 de junio de 2016, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada ARNELSA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 101.343, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE BRITO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.777.187 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 07 de julio de 2016, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado JORGE PEINERO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito en el cual trató de corregir el escrito libelar. Sin embargo se puede observar del escrito consignado de fecha 26 de octubre de 2016, que el punto uno (1) suministró la información solicitada por el Juzgado, más sin embargo, el punto dos (2), el cual se refiere, que mencione o señale los conceptos y cantidades que componen el salario normal. Del escrito libelar se observa, específicamente en su folio uno (1) y su vuelto el concepto de salario normal, es decir que el salario normal está compuesto del salario básico mas aquellas remuneraciones que el trabajador recibe regular y permanentemente por la prestación del servicio, es en el caso de marras el Tribunal le solicita a la apoderada judicial, que señale cuales son esos conceptos y sus respectivas cantidades que componen el salario normal, ello es importante, porque existen conceptos que se pueden percibir constantemente pero no forman parte del salario normal. En el escrito libelar solo se anuncia una lista de cantidades que no establece los conceptos que las componen. En tal sentido considera esta Operadora de Justicia, que el apoderado judicial del actor no subsanó el escrito libelar, en tal sentido se le aplica la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la demanda.
Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 10: 20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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