REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Octubre de 2016
206° y 157º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2016-000560
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA DELGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.356.579.-
APODERADOS JUDICIALES: MAIRYN MARQUEZ, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, ERASMO HERNANDEZ y YASMORE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 86.563, 116.852, 119.076, 104.311 y 76.152.-
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA INFANTIL PETERSON, F.P.-
ABOGADO ASISTENTE: MILLAN JOSE ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.642-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy, 14 de Octubre de 2016, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, por la parte demandante Compareció la demandante BEATRIZ ELENA DELGADO MARCANO, y su apoderado judicial ERASMO HERNANDEZ, y por la parte demandada GUARDERIA INFANTIL PETERSON, F.P., la ciudadana SANDRA GRACIELA PETERSON SERENO, cedula de identidad N° 9.385.877 y el abogado asistente JOSE ANGEL MILLAN, ya identificados, en su condición de apoderado judicial, según consta de poder consignado a los autos. Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 51.644,44) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.234,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. La cual será cancelado en este acto a nombre de la demandante mediante cheque N° 00024476, cuenta 0128-0016-96-1601163106, girado contra el banco Caroni, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.234,00). En este acto la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante. La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se archiva el presente expediente por cuanto la parte no ha dado cumplimiento lo acordado.
El Juez

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO


LAS PARTES



Secretaria (o)
Abg.