REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206º y 157º
MEDIACIÓN POSITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000501
PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.934.932
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:,YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152 en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA ARMENIO QUINDIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy lunes tres (03) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de apoderada de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MERCEDES RUIZ en su carácter de apoderada de la ciudadana SORIBER DEL CARMEN RANGEL ROMERO, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia
Las parte demandada antes de iniciar las conversaciones tendentes a resolver este procedimiento, manifiesta la falta de cualidad de la ciudadana SORIBER DEL CARMEN RANGEL ROMERO quien fue la persona notificada a los fines de activar esta audiencia, ya que no es la representante de la demandada en este proceso, por cuanto el local donde fue notificada funcionaba la firma personal a nombre de otra persona, y la firma mercantil que funciona actualmente fue registrada con fecha posterior a la alegada por la demandante. No obstante a ello las partes con el objeto de poner fin a este proceso han convenido en celebrar acuerdo transaccional, el cual redactado de la siguiente forma:
La Ciudadana SORIBER DEL CARMEN RANGEL ROMERO no obstante no ser la demandada en el presente proceso de mutuo y amistoso acuerdo ofrece pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO por cualquier diferencia que le pueda corresponder por los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió en los dos últimos dos meses del período señalado en el presente libelo, dicha cantidad se paga mediante la entrega de cheque identificado con el N° 16221941, por la cantidad antes señalada, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0687-50-1687060908 del Banco Mercantil, emitido a nombre de la demandante antes identificada, quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, que ciertamente prestó servicio durante dos meses para la ciudadana SORIBER DEL CARMEN RANGEL ROMERO Y el periodo anterior lo prestó para la ciudadana Amparo Ramírez, quien al terminó de la relación laboral le pagó la cantidad de Bs. 20.000,00 y por ello manifiesta su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle y manifiesta que no tiene mas nada que reclamara a la prenombrada ciudadana notificada, por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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