REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Octubre de 2.016.
PARTES:
SOLICITANTE: LUISA MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.336.021, domiciliada en la Urb. Terrazas del Norte, Conjunto Residencial El Hatillo, casa N° 39, Av. Los Próceres, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
SOMETIDO A INHABILITACION: ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.341.998.
ASUNTO: INHABILITACIÓN
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO, debidamente asistida por el Abogado DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.738, mediante el cual expuso, entre otras cosas, ser madre del joven ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, quien nació en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 14/02/1.998 según consta en la partida de nacimiento que acompañó marcada “A”, siendo el caso que desde su niñez ha tenido síntomas y conducta con manifestaciones y características de déficit de atención, de concentración, que han dificultado su rendimiento en el aprendizaje, en su comportamiento, en su adaptabilidad al medio escolar, familiar y social; presentando ciertos trastornos de conducta que ameritan tratamiento médico-psiquiátrico, producto de una anomalía psiquiátrica-congénita diagnosticada según informe medico como el síndrome congénito denominado Disgenésia Cerebral con sintomatología característica del espectro Autista, con déficit intelectual muy por debajo de lo normal. Explicó que ante esta situación un equipo médico tomo las medidas y correctivos para atacar este mal, con medicamentos y correctivos de conducto, los cuales surtieron efectos positivos al comienzo pero con el correr del tiempo los trastornos irregulares de conducta (dificultad para dormir, agresiones verbales, agitación psicomotriz, deambulación, pensamientos pecaminosos y agresivos hacia su familia y compañeros de clase) se han agudizado, sumándose nuevos trastornos como un estado de hipobulico, con apatía y poco comunicativo. Dicha situación lo hace evidentemente incapaz y disminuido, ante ciertas situaciones jurídicas donde se necesita completo discernimiento; en razón de ello, y con el objeto de prever ante su posible ausencia como madre, es por lo que solicita se nombre como tutor del mismo, a su tío, el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO MEDRANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que su hijo padece le impide celebrar actos que exceden de la simple administración.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/04/2.016, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se abrió el proceso de inhabilitación del ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al supuesto incapacitado, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes del mismo y se ordenó notificar al facultativo a los fines de que ratificara el informe médico por él expedido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Prueba Documental:
Copia certificada de Partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL AVILIO.
Se trata de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento del presentado, el vínculo de filiación entre éste y su madre, la ciudadana LUISA MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO. Y así se decide.
Informe Médico cursante de los folios 3 al 5, emitido por la Dra. ZULEYMA CHAVEZ RODRIGUEZ, Medico Psiquiatra, Magíster en Medicina Paliativa.
A los fines de la valoración de esta prueba, observa quien decide que se trata de un informe médico emitido por un tercero, dicho documento fue ratificado tanto en su contenido como en su firma, de manera legal y oportuna por quien lo expidió, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba en el sentido de que según el diagnostico, el ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO presenta Disgenésia Cerebral con sintomatología característica del espectro Autista. Y así se decide.
- Prueba Testimonial:
1) Declaración del ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, cursante al folio 17.
Dicha prueba fue evacuada por ante el Juez en su condición de funcionario público, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, quien procedió a interrogar al referido ciudadano y constató de manera directa que el mismo no fue coherente en algunas de sus respuestas, demostrando atracción por las armas de fuego y admiración por las personas que las utilizan. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Testimonio de los ciudadanos YIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE NAVARRO, MARIA ELENA NAVARRO MEDRANO, MERCEDES MEDRANO TOVAR y JESUS RAFAEL MEDRANO GUEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.928.952, 5.394.920, 4.027.807 y 580.920 respectivamente y de este domicilio, quienes en su carácter de tíos y prima, del supuesto incapacitado, en la oportunidad de rendir sus declaraciones fueron contestes al manifestar que el mismo padece de un trastorno mental que le impide valerse por si mismo, por lo que necesita de una persona que vele por su integridad física y mental, y por sus intereses.
Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante y con el informe médico cursante en autos. Y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Fundamenta la parte su solicitud en el artículo 409 del Código Civil, que reza:
Artículo 409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que tutor a menores.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Existiendo en razón de ello dos tipos de inhabilitación: La primera de carácter Judicial, que viene a ser aquella que es decretada o declarada por el Juez, y la segunda; la legal, que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario un pronunciamiento judicial. Ambas constituyen indiscutiblemente medidas de protección.
Conforme a las consideraciones anteriores en el juicio de inhabilitación el interés principal está en constatar la debilidad mental del indiciado a fin de que se dicten o no, según el caso las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses, las intervenciones y actuaciones de los presuntos opositores en nada afectan su estabilidad, ya que en estos juicios no están en debate intereses de particulares, extraños, sino la capacidad del indiciado, materia esencialmente de orden público.
Por otra parte, la debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitada de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón; por pródigo se entiende la persona que malgasta o disipa sus bienes, sin orden ni razón.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa este sentenciador, que conforme a los hechos narrados, las pruebas aportadas por la solicitante, así como la declaración emitida por la persona a inhabilitar, se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil para decretar la INHABILITACION del ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, en virtud de que el mismo se encuentra inmerso en los casos a que se refiere dicha norma, vale decir, débil de entendimiento; lo cual lo incapacita para ejercer sus negocios e intereses.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO, presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO. En consecuencia: PRIMERO: Se designa al ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.452.149, como curador del ciudadano ANGEL AVILIO CEDEÑO NAVARRO. SEGUNDO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del curador designado. TERCERO: Queda obligado el curador a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Treinta y un días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.875
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