REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Octubre de 2.016.
206° y 157°


En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684, 106.774 y 106.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.992, bajo el N° 46, Tomo 479- A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio del 2.014, inscrita dicha reforma bajo el N° 48, Tomo 85-A de los libros llevados ante dicho registro. Representada pro los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA y LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117 respectivamente. Y el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 25.064.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

Exp. 15.873

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de tránsito, con demanda presentada en fecha 14/04/2.016, por la Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.774, actuando en representación de los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A y el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, todos plenamente identificados up supra.
Jurada como fue la urgencia del caso en el libelo de la demanda, se procedió a admitir la misma mediante auto de esa misma fecha 14/04/2.016, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a través de boleta, de los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA, LUIS MANUEL PEREZ DE ARNAUDA y JOSE ANITONIO UVIEDO.
Cursa del folio 259 al 265 escrito a través del cual el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A., solicita formalmente se declare la Perención Breve de la Instancia y la extinción del proceso, indicando que desde el 14 de abril de 2.016, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 22 de junio de 2.016, primera oportunidad en la que acude la parte actora a solicitar se libren las respectivas boletas de citación, transcurrieron sesenta y nueve (69) días. Como consecuencia de ello solicita igualmente se revoque la decisión a través de la cual se acordó la medida de Embargo Preventivo.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente operó la perención de la instancia, corresponde analizar las actuaciones ocurridas en el expediente:
- La admisión de la demanda ocurrió en fecha 14/04/2.016, librándose boleta de citación a los demandados, y concediéndoles seis (6) días como termino de la distancia, por tener su domicilio, el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, en la calle principal sector centro, casa sin número, Parroquia San José, San Fernando de Apure Estado Apure; y los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA y LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, en la Avenida Victoria con calle 17 de diciembre, Edificio sin número, Frente al Centro Comercial Cilento, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua.
- Por escrito de fecha 22/06/2.016, compareció la apoderada actora ARLYMAR FEBRES RONDON, y solicitó se librara nueva boleta de citación a la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A, representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA y LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, indicando como nuevo domicilio de los mismos, Carretera Nacional, Vía el Sur del Estado Monagas, al frente de la Población de Parare, Galpón sin número, a quinientos metros del Local Comercial denominado La Feria del Porrón C.A.
- Posteriormente en fecha 28/06/2.016, solicitó se librara nueva boleta de citación también al co-demandado JOSE ANTONIO UVIEDO, señalando como domicilio el mismo de la empresa demandada.
- En respuesta a la anterior solicitud, en fecha 29/06/2.016, el Tribunal acordó librar nuevas boletas de citación a los demandados con las direcciones consignadas.
- Mediante escrito de fecha 28/07/2.016, el Abogado SIMON HURTADO MALAVE, IPSA N° 89.684, puso a disposición del alguacil los emolumentos pertinentes a los efectos de su traslado, para que la causa continuara su curso legal.
- En fecha 09/08/2.016 comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE en su condición de Alguacil del tribunal, y consigna boleta de citación dirigida a los representantes de la empresa demandada, manifestando la imposibilidad de establecer su ubicación y por ende de practicar la citación.
- En fecha 06/10/2.016 comparecieron ante el Tribunal los abogados MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ y consignaron documento poder que les fuera conferido por la empresa demandada, dándose por citados en nombre y representación de la misma.
Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De las actuaciones señaladas se evidencia que en la primera oportunidad de la admisión de la demandada, la parte actora había señalado como domicilio de los demandados, dos direcciones fuera de la circunscripción del Estado Monagas, por lo que correspondía librarse comisión de citación, contentivo de despacho y auto de comparecencia, a los fines de que los Juzgados comisionados correspondientes, procedieran a practicar las citaciones, lo cual este Tribunal por error involuntario obvió librar.
En ese caso, efectivamente como lo expuso la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 22 de junio de 2.016, transcurrieron mas de 30 días, sin embargo dicho lapso no puede ser tomado a los fines de la configuración de la perención breve de la instancia, pues el acto de citación estaba supeditado a una actuación del Tribunal, no imputable a la parte actora, como es librar la comisión de citación.
Así entonces, dada la defensa de perención interpuesta por la actora, observa este Juzgador que una vez que la misma suministra los nuevos domicilios de los demandados, y que son libradas las nuevas boletas, ésta consigna en tiempo oportuno los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil, haciéndolo específicamente al día 29 de despacho siguiente.
Sobre este particular ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal, que la perención es un instituto procesal previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; y que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no de la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta en forma flagrante y principios y valores constitucionales.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta necesario ratificar que el caso de autos, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, como lo son la indicación de nuevos domicilios y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, en razón de lo cual éste último consignó las resultas de la diligencia.
Así mismo, es oportuno añadir, que la empresa co-demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito presentado por sus apoderados, donde consignaron igualmente el poder que los acredita, por lo que tal participación refleja que tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:15 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. Nº 15.873