REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de octubre 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCA ISABELLA ROMERO YENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.077.084 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT Y JUAN AGUSTIN BELLO, INPREABOGADOS Nº 90.764 y 90.930.

PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO ROMERO YENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.673.168 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N°: 14.664


ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 09 de abril 2012, contentivas de la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FRANCESCA ISABELLA ROMERO YENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.077.084 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana contra el ciudadano FRANK ANTONIO ROMERO YENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.673.168 y de este domicilio, en fecha 12 abril de 2012, se dictó despacho saneador, concediendo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a objeto de que corrija el escrito libelar en el sentido de explanar o narrar tanto los hechos como el basamento legal de la presente pretensión, es decir, debe aceptarse al procedimiento civil (ordinario).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por motivo de Obligación de Manutención y visto que el Tribunal dicto despacho saneador, hace cuatro (04) años y seis (06) meses, este Tribunal lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal en el período señalado y en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por de Obligacion de Manutencion, interpuesta
por la ciudadana FRANCESCA ISABELLA ROMERO YENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.077.084 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana contra el ciudadano FRANK ANTONIO ROMERO YENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.673.168 y de este domicilio; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes:

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 14.664
Abg. GP/MP/mp’