REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de octubre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.393.221, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RODRIGUEZ COA, Titular de la Cedula de Identidad nro. 4.024.210, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 73.213, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. 2.776.664, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle nro.1, casa nro. 4, Maturin, Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE N°: 14.663
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses desde la última actuación en el presente juicio, y sin haberse logrado la intimación del demandado por falta de impulso procesal; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15 de junio de 2012, fecha en la que este Tribunal recibió la comisión de medida de embargo preventivo paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora; sin haberse llevado a cabo la prosecución del presente procedimiento, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por el ciudadano ALEXIS ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.393.221, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. 2.776.664, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle nro.1, casa nro. 4, Maturin, Estado Monagas, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente juicio por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 14.663
Abg. GP/MP/mp’
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