REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19/10/2.016
206° y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.303 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ y ANDRES SALAZAR UGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.116, 139.168 y 45.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JORGE JOSE MORALES RUIZ Y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.984.267 y 4.977.199 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LORENA MARTINEZ, JOSE FRANCISCO JIMENEZ, MARIA SOLEDAD MARCANO y YAMILETH GUEVARA LA VERDE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027, 223.412, 164.486, 76.039 y 179.658 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.732.688 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.515.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 15.260
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por los Abogados ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ y MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, quienes manifestaron que su representado en fecha 17/12/2.010, inició las gestiones pertinentes para la compra de un inmueble a través de contrato privado de promesa bilateral de Compra Venta, propiedad de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias del Valle”, situado en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, mediante el cual otorgaron a su representado, con carácter exclusivo, la opción a compra de dicho inmueble, y éste se comprometía a adquirirlo por el precio total de Bs. 630.000,oo, los cuales serían pagados en dos partes; la cuota inicial por la cantidad de Bs. 189.000,00, cancelada por su representado con dos cheques personales de la siguiente manera: 1) cheque emitido de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta N° 01340171371713043092, en fecha 17/12/2.010, por la cantidad de Bs. 100.000,oo, y 2) cheque de fecha 15/01/2.011 por la cantidad de Bs. 89.000,oo. La cantidad restante del precio total del inmueble es decir, Bs. 441.000,oo, sería pagada a través de la adquisición de créditos hipotecarios emitidos por alguna institución financiera y/o con dinero de su propio peculio; y que una vez cancelada la totalidad del precio del inmueble, los oferentes procederían a otorgar al oferido la venta definitiva del inmueble objeto del contrato. Refirió que de acuerdo a lo contenido en la cláusula cuarta del contrato, los oferentes se comprometieron a suministrar los documentos, solvencias, entre otros documentos necesarios para la formalización de la venta, así como a otorgar el documento definitivo de forma inmediata, a partir de la fecha de cancelación de los Bs. 441.000,oo, estipulando en su cláusula quinta un lapso de 120 días a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, para protocolizar el documento definitivo de dicha venta. Siendo el caso que, a pesar de que su representado el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, dio estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en el contrato privado de promesa bilateral de compra venta, al pagar la cuota inicial antes mencionada, los vendedores (oferentes) se han negado a recibir el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 441.000,oo, y también a protocolizar la venta definitiva del inmueble, violando de esta forma las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del tantas veces referido contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que en ningún momento facilitaron la documentación correspondiente en el tiempo convenido ni la autenticación del mencionado contrato por ante la Notaria correspondiente. Por las consideraciones antes expuestas y en nombre de su representado, demandan formalmente a los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES por cumplimiento de contrato privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en defecto a ello sean condenados por el tribunal en: 1) Dar cumplimiento al contrato, y por consiguiente realizar a favor de su representado, la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del mismo. 2) En cancelar las costas y costos que se causen en el presente juicio. Además, consignaron cheque de gerencia N° 00034597, a favor de los oferentes, por la cantidad de Bs. 441.000,oo; solicitaron se decretara a favor de su poderdante medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada de Ocupación del Inmueble; y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 630.000,oo.
Admitida como fue la demandada por auto de fecha 28/04/2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 02/03/2010, comparece el Apoderado Judicial del demandado y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura cuaderno separado en el cual fueron decretadas la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 05/06/2.014, comparece el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados y formula oposición a las mediadas decretadas. Y posteriormente en fecha 11/06/2.014, presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista al alegato de falta de jurisdicción señalado por la parte demanda, este Tribunal emite fallo en fecha 20/06/2.014, mediante el cual confirma su jurisdicción para conocer de la presente causa. Siendo ejercido por la parte el recurso de regulación y posteriormente confirmada la misma por decisión de fecha 04/02/2.015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que declaró SIN LUGAR dicho recurso de regulación.
En fecha 30/06/2.014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual:
- Convienen y reconocen la existencia de la relación contractual alegada por el actor; reconocen el contenido y firma del contrato de opción a compra, así como también reconocen haber recibido las cantidades de dinero en la forma y modos expresados en el libelo.
- Negaron, rechazaron y contradijeron haberse negado a entregar las solvencias y/o documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo, ya que las entregaron de manera oportuna tal como se evidencia de documento firmado por el demandante donde recibía las mencionadas solvencias.
- Negaron, rechazaron y contradijeron haberle manifestado al demandante un precio irracional de más del triple del precio pactado por la venta.
- Alegaron la excepción legal NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, indicando que habiendo entregado la documentación necesaria y las solvencias correspondientes, no estaban obligados a firmar la venta definitiva una vez vencido el plazo de 120 días, por cuanto no cumplió el demandante con la obligación de pagar el precio pactado.
Mediante un segundo escrito de esa misma fecha, la parte demandada solicita la intervención como tercero en la causa, del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.732.688. Y con un tercer escrito presentaron reconvención fundamentada en una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS y subsidiariamente la REIVINDICACION de la propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 548 del Código Civil; estimando dicha acción en la cantidad de Bs. 189.000,oo.
En fecha 24/10/2.014 el Tribunal, a los fines de llevar un verdadero control de los Fondos de terceros, acordó oficiar al BANCO BICENTENARIO a los fines la apertura de una cuenta de ahorro y el posterior depósito del cheque N° 00034597, consignado por la parte demandante.
Vista la recusación planteada por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO contra el ciudadano Juez, en fecha 27/03/2.015 el mismo presentó su escrito de informe, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de igual jerarquía, y las copias respectivas al Superior correspondiente, a los fines de que decidiera la recusación.
Por auto de fecha 06/04/2.015 el Tribunal Primero le dio entrada al expediente, y a través de sentencia de fecha 04/05/2.015 declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 11/05/2.015 el apoderado de la parte demandada presenta escrito ratificando la contestación al fondo de la demanda y mediante diligencia separada apela de la decisión sobre las cuestiones previas. Dicho recurso es declarado posteriormente como desistido, en virtud de que la parte no señaló ni consignó las copias respectivas.
Admitida como fue la reconvención propuesta, se fijó el 5to día de despacho siguiente a los fines de su contestación, y además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 4° y 382 del Código de procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del tercero, ciudadano NELSON JOSE GOMEZ.
En fecha 28/05/2.015 los Abogados ANDRES SALAZAR UGAS y ARAMID JOSE ORTA R., dieron contestación a la Reconvención rechazándola, negándola y contradiciéndola, entre otros, en los siguientes aspectos:
- Negaron que su representado no haya realizado el pago correspondiente de los Bs. 441.000,oo restantes, ya que el mismo canceló la diferencia según consta de cheque de gerencia que se acompañó al escrito de demanda.
- Negaron que a su representado se le hayan otorgado todas las solvencias necesarias para la tramitación del crédito hipotecario, ya que para el trámite relativo a la adquisición del crédito ante BANAVIH, se requiere que el contrato de opción compra venta sea autenticado, y las partes jamás firmaron ningún contrato ante la Notaria; así como tampoco fueron entregados la certificación de gravamen del inmueble, Rif de los vendedores, ni documento de parcelamiento del inmueble.
- Negaron que su representado estaba obligado a firmar el documento definitivo.
- Negaron que su representado no haya realizado el pago dentro de los 120 días que establece la cláusula quinta del contrato, pues de acuerdo al mismo los 120 días eran contados a partir de la fecha de autenticación del documento, siendo que dicha autenticación no ocurrió, por lo tanto el lapso establecido en el mismo nunca comenzó a correr.
Por auto de fecha 25/06/2.015 el Tribunal Primero de Primera Instancia suspendió la causa hasta tanto se agotara la citación personal del Tercero JOSE ANTONIO GOMEZ, quien compareció en fecha 06/07/2.015, y otorgó Poder apud acta a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, IPSA N° 110.515.
En fecha 10/07/2.015, dicha apoderada judicial presenta escrito de contestación en el cual reconoce como su hijo al demandante; admite todos y cada uno de los hechos invocados y narrados por el demandante en su demanda; da como cierto que entre el y los demandados se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se prorrogó por un tiempo igual hasta la fecha en que le compraron a los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO, otro inmueble ubicado en el mismo edificio. Rechazó que actualmente esté gozando de la cualidad de arrendatario del inmueble en litigio; negó que se le esté afectando derecho de preferencia alguno; y rechazó que esta causa le sea común a él con alguna de las partes, pues no tiene interés jurídico en ella. Reconoció además que entre los ciudadanos NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ y los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO, existe actualmente un contrato de opción de compra venta privado sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue celebrado en fecha 17/12/2.010.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todas las partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12/08/2.015.
En fecha 12/08/2.015 el Abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ consigna copia certificada de decisión emitida en fecha 07/08/2.015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada contra el Juez GUSTAVO POSADA VILLA.
En atención a lo anterior y por remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 24/09/2.015 se recibió el expediente nuevamente en este Juzgado, dándosele entrada bajo su numeración correspondiente.
En fecha 09/11/2.015 el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO renuncia a seguir ejerciendo la representación judicial de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES.
Con auto de fecha 19/01/2.016 el Tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de que presentaran sus informes.
En fecha 23/05/2.016 comparece la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO y consigna documento poder que le fuera conferido por los demandados, así como también escrito de informes en 13 folios.
Mediante auto de fecha 17/06/2.016 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido los accionados el contrato presentado, se tienen como hechos aceptados por éstos, y en consecuencia como ciertos todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato privado de Opción de Compra-venta suscrito por las partes en fecha 17/12/2.010.
Así pues presentada la Reconvención contra la parte actora, queda planteada la controversia en establecer si hubo o no incumplimiento del contrato por alguna de las partes. Teniendo en cuenta para ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
- Contrato Privado de Opción de Compra- Venta cursante al folio 11 de la primera pieza.
Se trata de original de documento privado, contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue reconocido por las partes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se decide.
- Contrato de Compra- Venta con liberación de Hipoteca mediante el cual los ciudadanos REINALDO JOSE HURTADO y LIDA IVONNE DIAZ de HURTADO, dan en venta pura y simple a los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO de MORALES, un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias El Valle”, situado en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín.
Se trata de la copia simple de un documento público del cual se desprende la titularidad de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO de MORALES sobre el inmueble objeto del juicio, dicho documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Cheque de gerencia N° 00034597 por la cantidad de Bs. 441.000,oo, emitido a favor RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES.
Se trata de un titulo valor con el cual se evidencia la disponibilidad de la cantidad en él contenida, por parte del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ, así como su disposición de pagarla. Y así se decide.
- Copia certificada de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 23/07/2.014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el procedimiento administrativo incoado por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ.
De dicho documento se evidencia que se dio inicio a un procedimiento administrativo, pero que el mismo fue declarado desistido por falta de comparecencia del accionante. Se trata de un documento público administrativo, y como tal se valora.
- Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 08/10/2.014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ.
Se trata de un documento de los denominados público administrativo, y en el cual se evidencia que en dicho juicio se declaró perimida la instancia. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informe
Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara respecto a varios particulares, librándose para ello oficio N° 0840-15.621 y posteriormente ratificado mediante oficio N° 19.467.
Consta a los folios 46 y 62 de la segunda pieza del presente expediente, comunicaciones a través de las cuales dicha entidad informa que efectivamente el ciudadano GOMEZ BENITEZ NELSON JOSE, C.I 13.052.303, posee una cuenta corriente en dicha institución, y que de acuerdo al registro de movimientos aparece reflejado, la emisión de cheques por las cantidades de Bs.100.000,oo y Bs. 89.000,00, para los años 2.010 y 2.011.
Tal hecho fue igualmente convenido por la parte demandada, en consecuencia se tiene como cierto. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental
- Copia Certificada del libelo y del auto que inadmite la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
- Copia Certificada de sentencia emitida en fecha 03/06/2.014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se revoca la anterior decisión y se declara la admisibilidad de la demanda.
Se trata de documentos públicos de los cuales se desprende la acción intentada por los hoy demandados, la cual fue declarada posteriormente perimida por sentencia de fecha 08/10/2.014, según se desprende de copia certificada de la sentencia consignada por el Abogado ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ. Concediéndole este Tribunal valor probatorio a cada una de ellas. Y así se decide.
Documento privado emitido por la ciudadana ANTONIETA ROJAS, C.I. 10.303.242, cursante al folio 149 de la primera pieza.
Se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por su emisor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE JOSE MORALES RUIZ y el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue autenticado en fecha 19/05/2.010.
Se trata de un documento público a través del cual se evidencia la relación arrendaticia que existió entre los referidos ciudadanos, hecho éste que además fue reconocido por las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Telegrama remitido a través de la empresa de envíos IPOSTEL, al ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, de parte de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, de fecha 16/04/2.014.
Si bien el mismo no fue contradicho por la parte actora, tampoco es demostrativo de un hecho relevante para la resolución del juicio, pues en éste solicitan al referido ciudadano copia del contrato de opción a compra. Y así se decide.
Prueba de Informes
- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre varios particulares.
- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que informara sobre la existencia o no de algún gravamen sobre el bien objeto del juicio.
- Solicitó se oficiara a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que informara cuales son los requisitos necesarios para el trámite y obtención de la Ficha Catastral, y Avalúo para la obtención de la Solvencia Municipal para Registro de Documento, y si ese trámite puede ser realizado por cualquier tercero.
- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que informara cuales son los requisitos para el trámite y obtención de la Certificación de Gravamen.
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria REMAX CITY, a los fines de que informara cuales son sus funciones como intermediarios en la negociación compra-venta de bienes inmuebles, entre otras.
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de la Vivienda, a los fines de que informara si los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, han realizado algún procedimiento administrativo en contra del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, y si existe alguna consignación de cánones de arrendamiento hecha por éste a favor de los primeros.
A los fines de la evacuación de estas pruebas, fueron librados los oficios nros. 0840-15.622, 0840-15.623, 0840-15.624, 0840-15.625 y 0840-15.634, no constando en autos resultas sobre los mismos, en consecuencia no tienen valor probatorio alguno. Y así se decide.
- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informaran sobre los datos filiatorios de los ciudadanos NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ y NELSON JOSE GOMEZ.
Admitida dicha prueba, se libró oficio N° 0840-15.635 a los fines de su evacuación, no constando en autos que se haya dado respuesta al mismo. Sin embargo, el hecho que se pretende demostrar con la misma, es decir la condición de padre e hijo de los ciudadanos NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ y NELSON JOSE GOMEZ, fue aceptada por los mismos. En consecuencia se tiene como cierto. Y así se decide.
De la Prueba de Exhibición
- Solicitó el emplazamiento de la parte actora a los fines de que el mismo exhibiera las solvencias necesarias para optar por un crédito hipotecario de vivienda, así como también algún documento tendiente a verificar que el mismo realizó algún trámite por ante el Registro Público o Notaria Pública para formalizar el negocio jurídico.
Fijado como fue para ello el segundo día de despacho por el Tribunal, no consta en autos diligencia alguna por parte del interesado, tendiente a lograr la evacuación de dicha prueba. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ y ALCIRA JOSEFINA BENITEZ DIAZ, en fecha 29/04/1.985, anotado en el acta N° 89, folio 16, del Libro I, Tomo I, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Está referido a un documento público que demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos, pero que nada aporta en la mejor resolución de este juicio. Y así se decide.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE JOSE MORALES RUIZ y el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue autenticado en fecha 19/05/2.010.
Sobre esta prueba el Tribunal emitió valoración anteriormente.
- Documento de compra- venta protocolizado en fecha 21/10/2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2011.10462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2173 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011.
Del cual se desprende el hecho alegado por los hoy demandados, en cuanto a la venta que le hicieran a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA BENITEZ DE GOMEZ, de un apartamento ubicado en las inmediaciones de la Avenida Luis del Valle García, segundo piso, Edificio Residencias El Valle, Apartamento 2-B de esta ciudad de Maturín. En tal sentido, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, fundamenta su demanda el actor en el incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de los demandados, indicando que los mismos se han negado a recibir la cantidad de Bs. 441.000,oo, como pago del saldo restante; se han negado a protocolizar la venta definitiva del inmueble; y tampoco le facilitaron la documentación correspondiente. Que el lapso de 120 días establecido en la cláusula quinta del contrato, para realizar el último pago, nunca empezó a correr en virtud de que el referido contrato no se autenticó.
Por su parte los accionados alegaron la excepción legal NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, afirmando que si entregaron la documentación necesaria y las solvencias correspondientes, y que no estaban obligados a firmar la venta definitiva una vez vencido el plazo de 120 días, por cuanto no cumplió el demandante con la obligación de pagar el precio pactado.
Según la doctrina nacional la modalidad de “plazo o término” afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.
Así pues el plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Y que tiene los siguientes efectos: a) Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice. b) Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas y c) Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor. Por su parte el plazo extintivo es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo, mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente no afecta la obligación.
La condición resolutoria extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición, se produce el efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado,
Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) De ejecución instantánea: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante.
b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y con la venta a plazo, sea que éste se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio.
c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal como el contrato de trabajo.
Al respecto los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Conforme a los razonamientos y valoraciones antes expuestas este Juzgador observa:
- Que en el contrato de Opción Compra- venta reconocido y aceptado por las partes, se convinieron, entre otras, las siguientes cláusulas: SEGUNDA:… EL OFERIDO se compromete adquirirlo por el precio total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (630.000,00) los cuales serán pagados por EL OFERIDO en dos partes… El saldo restante del precio total del inmueble objeto de la negociación, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (441.000,00), será pagado por EL OFERIDO a los OFERTANTES por medio de la adquisición de créditos hipotecarios emitidos por alguna institución financiera y/o con dinero de su propio peculio… TERCERA: LOS OFERENTES se compromete a que una vez que le sea cancelada totalmente el precio total SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (630.000,00) a inmediatamente otorgar a EL OFERIDO la venta definitiva del inmueble objeto del presente contrato. CUARTA: LOS OFERENTES se comprometen a suministrar los documentos, solvencias, que son necesarias para la formalización de la Compra- Venta del inmueble descrito… QUINTA: para garantizar el cumplimiento de este contrato, EL OFERIDO entrega en este acto a LOS OFERENTES la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SIN CENTIMOS (189.000,00) que LOS OFERENTES declaran en recibir en dos cheques, quedando pendiente por parte de EL OFERIDO el pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (441.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, para protocolizar el documento definitivo de esta venta…”
- Que en razón del contrato, la obligación del oferido era pagar el precio total de la venta, en dos partes. Cumpliendo el mismo con el pago de la primera parte, tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas.
- Que efectivamente, la segunda parte del precio de la venta, es decir, la cantidad de (441.000,00), debía ser pagado por el oferido en un lapso de 120 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de Opción Compra- Venta, hecho éste que hasta el momento de interposición de la demanda no había ocurrido; consignado el actor junto con la demanda, cheque de gerencia por la cantidad restante adeudada, dando así cumplimiento al pago de la segunda parte del precio de venta del inmueble.
- Que por su parte, la obligación de los oferentes demandados, consistía primeramente en suministrar los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la Compra- Venta del inmueble, de lo cual no lograron probar su cumplimiento, según quedó establecido a través de las valoraciones realizadas a las diferentes pruebas promovidas.
En conclusión, del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se aprecia que el demandante probó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él en el contrato de Opción a Compra- Venta, ya que su obligación de pago estaba sometida a una modalidad, que era el lapso de 120 días fijado. Y el hecho del cual hicieron depender el cómputo del lapso, era la autenticación del contrato, lo cual podía ser exigido por cualquiera de los contratantes (artículos 444 y 450 CPC). Por su parte los demandados, ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ Y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, no lograron desvirtuar la falta de cumplimiento del contrato alegado en su contra, así como tampoco trajeron a los autos pruebas suficientes que demostraran sus invocaciones en fundamento de la Reconvención propuesta. Razones suficientes para concluir que la presente acción por Cumplimiento de contrato debe prosperar mientras que la Reconvención propuesta por los demandados no. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ contra los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y REIVINDICACION propuesta por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ. En consecuencia: 1) Se ordena a los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES dar cumplimiento al contrato Privado de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, en fecha 17/12/2.010, y por consiguiente realizar la venta definitiva y la tradición legal del inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el N° 2- A, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias el Valle”, situado en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, libre de todo gravamen, al ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ. 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.260
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