REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.933.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.083.
PARTE DEMANDADA: JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO Y JOSE GREGORIO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 146.302 y 146.377, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana, YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado JESUS FARIAS TINEO y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA por seis meses (6 meses) aproximadamente, ya que en fecha 08 de Julio del año 2011, contrajeron matrimonio Civil, que durante todo ese tiempo fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, manzana 17, casa N° 5, Sector Santa Elena, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Durante su relación concubinaria alega la demandante que no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes, constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 5 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana 17, que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el Sector Santa Elena, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 mts2), y la vivienda con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: calle interna en veintiséis con noventa y siete metros (26,97 mts) SURESTE: acceso planta de tratamiento en doce con noventa y ocho metros (12,98 mts). NOROESTE: Parcela N 4 en veinte metros (20 mts). SUROESTE: terrenos de hermanos Brito, en veinticuatro con treinta y un metros (24,31 mts); y la misma le pertenece al ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Mayo del año 2011, quedando anotado bajo el N° 30, folio 112 del Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del mencionado año; inscrito bajo el N° 2011.318; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.2414, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Este inmueble fue adquirido por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVVARES SIN CENTIMOS (Bs. 369.700,00) y en la actualidad posee un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). La parte demandante fu7ndamenta su demanda en los artículos 770 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 148 y 149 del Código Civil concatenados con los artículos 26 y 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 768,769 y 1071 del Código Civil así como el 788 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello solicita la parte se decrete medida de embargo de los bienes muebles, secuestros de bienes determinados y medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble supra mencionado. En tal sentido la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, demanda al ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA para que este reconozca la relación concubinaria que sostuvieron desde el 25 de Enero de 2011 hasta el 07 de Julio del año 2011. Y el pago de las costas y costos que genere el presente proceso. Estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00)
En fecha 13 de Agosto de 2013, es admitida la presente demanda y decretada solamente la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la litis, en tal sentido se aperturó cuaderno de medidas en la misma fecha. Igualmente se libra boleta de citación al ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA.
El 20 de Septiembre de 2013 comparece la parte demandante y solicita se le fije hora y fecha para practicar la citación de la Parte demandada. Lo cual es acordado en fecha 07 de Octubre de 2013, y se fija para el día 18 de Octubre de 2013 a las 02:00 p.m.
En fecha 03 de Diciembre de 2013 consigna el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado boleta de Citación sin haber sido posible la misma. En vista de la mencionada consignación del ciudadano alguacil, en fecha 10/03/2014 comparece la parte demandante y solicita se libre el respectivo Cartel del Citación a los fines legales consiguientes, lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2014.
En fecha 02 de Julio de 2014 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, asistido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, a los fines de darse por citado en la presente causa y consignar poder apud acta a los abogados JOSE RAMON MARCANO Y JOSE GREGORIO MORENO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 146.302 y 146.377, respectivamente.
En fecha 04 de Julio de 2014, opone la parte demandada cuestiones previas contentivas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron rechazadas por la parte demandante en fecha 11 de Agosto de 2014. Ambas partes presentaron pruebas para la incidencia, la cual fue finalmente decidida Sin Lugar por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2014.
En fecha 11 de Febrero de 2015 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante por ante este Juzgado. En fecha 16 de Abril de 2015, son admitidas las mismas, puesto que consta en autos la notificación de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve y ratifica documental marcada “A” acompañada al libelo de la demanda en copia fotostática de la compra venta del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 05 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana 17, que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situado en el Sector Santa Elena, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 mts2), la cual pertenece al ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 30, Folio 112 del Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del mismo año, inscrito bajo el N° 2011.3180, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2414, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Valoración: se trata de copia fotostática de documento de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 05 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana 17, que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situado en el Sector Santa Elena, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 mts2), la cual pertenece al ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 30, Folio 112 del Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del mismo año, inscrito bajo el N° 2011.3180, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2414, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual corre inserto a los folios 5 al 11. el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: promueve la certificación de documento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la parroquia San Simón, Tomo 03, Acta N° 414, año 2011.
Valoración: la mencionada documental no fue desconocida n impugnada por la parte demandada por lo tanto se tiene como cierto. Y así se decide.-
En fecha 30 de Junio de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” sin informes y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en el presente momento en lo siguientes términos.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ y el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que comenzó en el 25 de Enero de 2011 y terminó en fecha08 de Julio de 2011, por cuanto en fecha 8 de Julio de 2011 los mismos contrajeron nupcias. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ contra JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Octubre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15031
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