REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXP N°: 14.041
DEMANDANTE: GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.035, domiciliado en la población de Jusepín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, NINOSKA SANABRIA BLANCO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.788 y 72.787y de este domicilio.-
DEMANDADA: F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A, en las personas de su Presidente y/o vice-presidente WILFREDO FARIAS MALAVE y CARMEN DINORAH ZIMERI DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 521.782 y E-80.087.978, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS, JESUS MARIA VEGAS LEON Y JUANA MAGLORIS GOMEZ HERRERA, todos abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Mediante sentencia fechada veintidós (22) de Marzo de os Mil Diez (2010) el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción declaro su incompetencia en razón de la cuantía, declinando el asunto en cuestión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010), proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha este Tribunal se declara competente para conocer de la cusa y la declara admitida por auto separado de fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010) igualmente se libro la respectiva boleta de Citación a la parte demandada.
La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos: “… Soy propietario de un lote de terreno apto para la construcción en el área turístico-recreacional, situada en el fundo de mayor extensión denominado “Masacra Villanuevero”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Barrancas; SUR: Río Guarapiche; ESTE: Sucesión Narváez y luego Sucesión Los Campos; y OESTE: Sitio de Jusepín. El referido lote o parcela, tiene una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados (3.295 mts2) y se ubica frente a la carretera nacional La Toscana-Jusepín, en las inmediaciones de esta última…la propiedad del lote a mi favor, consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 31 de Enero en el año 1997…en el mencionado lote que he venido poseyendo de manera notoria, pública y pacífica desde que lo adquirí, prodigándole todo el cuido y mantenimiento pertinente, promuevo e impulso con fundamento en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un proyecto para desarrollar un complejo turístico-recreacional denominado Club Campestre “La Fuente”, y a tal efecto cumpliendo con los requisitos exigidos, me fue autorizada la ocupación del territorio, por la Dirección Estadal Ambiental Monagas, según oficio N° 00317, de fecha 09/03/2001… posteriormente se me autorizó, para la realizar la actividad de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra en e mismo sitio de mi propiedad y posesión, según oficio N° 003653… del mismo modo, en fecha 27 de Marzo de 2001, la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía de Maturín, nos otorgó constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas; y fue aprobado nuestro proyecto para la ejecución del desarrollo turístico ya comentado…es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha 287 de Agosto de 2009, la Empresa “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A”, mediante el uso de maquinarias y equipos de su propiedad, con operadores que trabajan para ellos y con instrucciones de su directiva, a pesar de que fue advertido el representante de la Empresa -en presencia de varias personas que presenciaron mi conversación con los operadores de los camiones- que estaba cometiendo un acto ilícito, habida cuenta que el terreno afectado o deteriorado es de mi propiedad y que en él se adelanta la construcción de un desarrollo turístico-recreacional, hicieron caso omiso de ello, procedieron a depositar o a colocar sin ningún tipo de consideración y respeto, material de desecho o escombros, compuestos por tierra negra, granzón, materia orgánica, escoria asfáltica y basura, afectando el relieve del terreno, la topografía (al formar montículos en la superficie) y los causes artificiales construidos de escorrentía superficial que drenaban la parcela, deterioros estos causados en forma intencional…fundamenta su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185, 1.191 del Código Civil… demando a la Sociedad Mercantil F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A; para que convenga a pagarme o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUININETOS SESENTA BOLIVARES (180.560,00) a que asciende el costo de indemnización de los daños causados a la parcela. SEGUNDO: la indexación monetaria de los montos adeudados. TERCERO: a cancelar las costas y los costos del presente proceso…”
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece el Alguacil Temporal de este despacho y consigna boleta de Citación sin haber sido posible la citación de la parte demandada.
Posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre el respectivo cartel de Citación a la parte demandada, lo cual es acordado por este Juzgado en auto separado de fecha 30 de Junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, consigna la parte demandante ejemplares de diarios contentivos del cartel de Citación librado por este Juzgado a la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2010, deja constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2010, comparece el abogado co-apoderado de la parte demandante y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada a los fines de proseguir con la causa. Lo cual es acordado por este juzgado en fecha 13 de Octubre de 2010, tal designación recayó en la persona de la abogada FLOR ANDREINA RIVERO, a la cual se le libró boleta de Notificación a los fines respectivos.
En fecha 19de Noviembre de 2010, la parte demandante solicita se designe nuevo defensor Judicial a la parte de mandada, lo cual es acordado por este juzgado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, y tal designación recae en la persona de el abogado FRANCISCO NATERA.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FRANCISCO NATERA.
En fecha 01 de Diciembre, presenta escrito el abogado FRANCISCO NATERA en el cual expresa su aceptación al cargo de Defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente comparece el abogado co-apoderado de la parte demandante y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO NATERA. Lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2010 y se le libra la respectiva boleta de Citación.
En fecha 10 de Febrero de 2011 consigna la Ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se ordena la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10/03/2001 consigna la parte demandante ejemplares de diarios contentivos de la publicación del cartel de Citación librado por este Juzgado. Posteriormente en fecha 16/05/2011, solicita la parte demandante en vista de la incomparecencia de algún representante de la parte demandada se le designe defensor Judicial. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 18/05/2011, por auto separado, tal designación recayó en la persona de la abogada KEYLIN RODRIGUEZ.
Posteriormente se da por notificada en fecha 30/05/2011.
En fecha 10/06/2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILFREDO CALLETANO FARIAS MALAVE, su carácter de presidente de la sociedad Mercantil F &Z SERVICIOS PETROLEROS C.A; y otorga poder apud acta al abogado FRANCISCO NATERA.
En fecha 20/06/2011, procede el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho invocado en el presente libelo de demanda, por ser estos falsos de toda falsedad y a su vez temerarios, que han sido alegados solo con el propósito de confundir y a su vez conseguir a favor del demandante una sentencia condenatoria, la cual ha sido fundamentada en hechos sumamente falsos. Tal rechazo lo fundamento en los siguientes puntos PRIMERO: rechazo, niego y contradigo por se falso de toda falsedad que mi representada en fecha 28 de Agosto de 2009 haya cometido un hecho ilícito, mediante el uso de maquinarias y equipos de su propiedad, así como también niego y rechazo, que dicho supuesto ilícito lo hubiese cometido mi representada con operadores que laboran para el fondo de comercio F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A. y que para cometer el hecho ilícito, se hubiese realizado con instrucciones precisas de la directiva de mi representada., así como también Niego y Rechazo , que dicho supuesto hecho ilícito se hubiere realizado con instrucciones precisas de la Directiva de mi representada. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad que operador alguno o algún miembro de la junta Directiva o algún representante de mi representada hiciera caso omiso de alguna supuesta advertencia que hiciera el demandante. TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso y temerario que mi representada hubiera causado en forma intencional deterioro alguno. CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo que los supuestos daños causados a la parcela de terreno a que se refiere el actor en su escrito libelar y que se reflejan a través de un “informe de avalúo” que se acompaña en la Demanda marcado con la letra “I” hayan sido ocasionados en dicha parcela por la conducta ilícita asumida por la representación de el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.”. QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano GELACIO FUENTES haya enviado muchas misivas al fondo de comercio demandado y menos aún la que está fechada 21 de Septiembre de 2009. SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada tenga que reparar daños causados alguno por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUININETOS SESENTA BOLIVARES (180.560,00). SEPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, que el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A” deba pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar al actor…”
En fecha 07 de julio de 2011, presenta escrito el abogado apoderado de la parte demandada y renuncia al carácter que tiene en el presente juicio, por cuanto fue designado funcionario público. En ese estado este Tribunal agrega a los autos su escrito y ordena la Notificación de la parte demandada a los fines de que la misma designe nuevo apoderado judicial y así respetar el debido proceso.
Posteriormente uno de los representantes de la Sociedad Mercantil F & Z SERVCIOS PETROLEROS C.A, consigna poder debidamente notariado, en el cual otorga poder amplio y suficiente para actuar en juicio a los abogados JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS, JESUS MARIA VEGAS LEON Y JUANA MAGLORIS GOMEZ HERRERA, todos abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535.
En fecha 18/11/201 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante. Y En fecha 21/11/2011 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada. Lo cuales fueron admitidos por auto de fecha 09/12/2011.
PRUEBAS DE LA PEARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve y reproduce el merito favorable que surgen de los autos contentivos en el presente juicio, que ampliamente favorecen a mi representado.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto a la presente no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: promueve documental de plano Topográfico del lote de terreno para la construcción, con sus respectivos linderos, medidas y ubicación.
Valoración: se trata de documental constate a los autos, específicamente en el folio doce (12) en el cual se observa plano del terreno en reducción que incluye las coordenadas U.T.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así de decide.-
TERCERO: promueve y reproduce documento de propiedad del lote de terreno, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 31 de Enero de 1997.
Valoración: se trata de copia fotostática constante a los folios trece (13) al Veintitrés (23), el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 31 de Enero de 1997. al miso se le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.-
CUARTO: promueve autorización para ocupar el territorio a los fines de desarrollar el complejo turístico-recreacional denominado Club Campestre “La Fuente”, expedido por la Dirección Estadal Ambiental Monagas, según Oficio N° 00317, de fecha 09-03-2.001.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, específicamente a los folios 24 al 26 de la presente causa, en la cual por autorización de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, puede ocupar el tantas veces mencionado lote de terreno a fin de que lleve a cabo el proyecto de Club Campestre La Fuente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve y reproduce autorización para realizar actividades de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra expedido por la Dirección Estadal Ambiental Monagas, según Oficio N° 003653.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, específicamente a los folios 27 al 32 de la presente causa, en la cual por autorización de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, puede remover la para vegetal de lote de terreno objeto de la presente causa a fin de que lleve a cabo el proyecto de Club Campestre La Fuente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve y reproduce constancia de cumplimiento de las variables, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín.
Valoración: se trata de documental constate a los folios emanada de la Alcaldía de Maturín en la cual se establecen las condiciones del proyecto, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEPTIMO: Promueve y reproduce, solicitud de retiro de valla publicitaria a la alcaldía del municipio Maturín.
Valoración: se trata de solicitud de remoción de valla publicitaria, y su respectiva respuesta emanada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. A la misma por ser un documento administrativo y según Sentencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos poseen valor de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio en juicio.-
OCTAVO: Promueve y reproduce certificado de Solvencia Municipal N° 032927, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín.
Valoración: se trata de solvencia municipal contente a los autos, específicamente en el folio 37, de la presente causa, en la cual se certifica la solvencia municipal del lote de terreno mencionada en la presente causa. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
NOVENO: promueve y reproduce legajo de fotografías acompañadas al libelo de la demanda marcadas “H”.
Valoración: se trata de documentales constantes a los autos, en la cuales se observa un lote de terreno, en el cual ha sido depositado material, en forma de pequeños montículos irregulares, a la misma se le otorga pleno valor probatorio ya que no ha sido impugnada en juicio. Y así se declara.-
DECIMO: promueve y reproduce resultas de inspección realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de la existencia en el lote de terreno de material de desecho, compuesto por tierra de diversos colores, granzón, material orgánico, escombros asfálticos materiales metálicos y basura, dispersos parcialmente en l área de la parcela, formando montículos y montones de forma irregular. Igualmente se deja constancia de la irregularidad del relieve de la parcela producto de tales deposiciones o depósitos de dichos escombros.
Valoración: se trata de Inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cual los funcionarios de dicho ente pasaron a dejar constancia de lo siguiente: “AL PRIMERO: se deja constancia que la notaria se trasladó y constituyo en el sector PABLO MORILLO, Calle Principal Jusepín, La Toscana, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de que actualmente en el inmueble objeto de esta inspección, existe, material de desecho, compuesto por tierra de diversos colores, granzón, material orgánico, escombros asfáltico, materiales metálicos y basura, dispersos parcialmente en el área de la parcela formando montículos y montones en forma irregular. Igualmente se deja constancia de la irregularidad del relieve de la parcela producto de tales deposiciones o depósitos de dichos escombros. AL SEGUNDO: se deja constancia que el solicitante pide dejar constancia y anexar a esta inspección pruebas fotográficas, de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, a los fines de precisar y detallar el estado de que dicha parcela, después del daño causado por dicho depósitos…”. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO PRIMERO: Promueve y reproduce, correspondencia enviada a la Empresa demandada, por el ciudadano GELACIO FUENTES, en fecha 21 de Septiembre del año 2009.
Valoración: se trata de copia fotostática de misiva fechada 21 de Septiembre de 2009 en la cual el ciudadano GELACIO FUENTES se dirige a la Empresa F & Z Servicios Petroleros C.A, específicamente en atención a los ciudadanos Wilfredo Farias y Tulio Lira, la cual se encuentra firmada de recibida y en la misma fecha Damerys Jiménez a las 03:41 p.m., y al lado se observa la marca de sello. Ya que la mencionada no fue desconocida ni tachada en el proceso se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
DECIMO SEGUNDO: Promueve y reproduce informe de avalúo realizado por el Ing. LUIS DANIEL ANDERICO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 1.172.
Valoración: en fecha 31 de Mayo de 2012 compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual el ciudadano LUIS DANIEL ADERICO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.619.571, de profesión Ingeniero Agrónomo y de este domicilio, el cual ratificó tanto en su contenido como en su firma el documento que el Tribunal puso a su vista. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.-
DECIMO TERCERO: Promueve y reproduce presupuesto de costos para remoción, bote de escombros y saneamiento del terreno, para el despeje o adecuación de la parcela, elaborado por la Empresa, Servicios Técnicos “LUNACA”, de fecha 04 de Marzo de 2010.
Valoración: se trata de copia fotostática de factura constante a los autos en la cual se detalla un monto total para el saneamiento del lote de terreno tantas veces mencionado en la presente cusa, el cual da un total de CIENTO OCHENTA MIL QUININETOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs.180.560,00). La mencionada prueba no fue tachada ni desconocida n la presente causa por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
DECIMO CUARTO: promueve justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 07/10/2011.
Valoración: se trata de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 07/10/2011, en la cual los ciudadanos José Antonio Gallardo Ortiz, José Ramón Gómez Lunar y Alejandro Plaza Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.021.829 y 8.263.716 y 11.923.242, respectivamente, fueron contestes que presenciaron que unos camiones de la empresa F & Z Servicios Petroleros C.A., vaciaron materiales de desechos, escombros, basura, afectando el terreno que es propiedad de Gelacio Fuentes., afirmaron igualmente que los hechos sucedieron en fecha 28/08/2009. Además de ello dan fe de lo dicho por ante el funcionario notarial. La mencionada prueba fue ratificada por los testigos en fecha 31/05/2012, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por lo tanto a la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos PETRONIO RAFAEL MENDOZA, MARISTANY DEL CARMEN GUITIERREZ, LUIS GREGORIO MOTA PAREJO, AMARILIS RODRIGUEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.48819.800.801, 9.01.609 y 18.521.805, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en las cuales los testigos afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Gelacio Fuentes; dijeron los testigos que saben y les consta que el ciudadano Gelacio Fuentes es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Masacra Villanuevera de Jusepín; a decir de los testigos ellos mismos presenciaron en el momento en que los camiones depositaron en su lote de terreno material de desecho, escombros, basuras, granzón, escoria asfáltica y otros materiales en el lote de terreno propiedad del señor Gelacio Fuentes; a decir de los testigos los camiones que estaban depositando ese material era camiones amarillos tipo caterpillar de la empresa F & Z Servicios Petroleros C.A, igualmente afirmaron los testigos el material de desechos y escombros fueron vaciados en todo el lote de terreno, a decir de los testigos les consta lo testificado pues habitan las cercanías del lote de terreno propiedad del ciudadano Gelacio Fuentes; por último los testigos afirmaron que estos hechos se suscitaron el 24, 25, 26, 27 y 28 de Agosto de 2009. a las mencionadas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: reproducen y hacen valer en nombre de su poderdante el Merito Favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a su representada.
Valoración: este Juzgado quiere significarle a la parte, que el Mérito Favorable de los Autos No conforma un medio de prueba en si mismo, por lo tanto no puede quien aquí Juzga otorgarle algún valor probatorio, y así se decide.-
En fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano GELACIO FUENTES, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:
1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por el demandante.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma promovió pruebas que son contundentes en la decisión de la presenta causa. Sin embargo el ciudadano WILFREDO FARIAS MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.” no promovió pruebas que aportaran ninguna luz al presente proceso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante trajo a juicio elementos esenciales y contundentes para el esclarecimiento de la presente causa. Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en el avalúo realizado en Febrero de 2010, el cual consta en autos y se encuentra debidamente valorado, en vista de la depreciación monetaria que ha sufrido nuestra moneda Nacional por efectos de la Guerra Económica, y el tiempo transcurrido desde el avalúo constante a los autos, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, tal como se encuentra establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada el Ciudadano GELACIO FUENTES, contra las Sociedad Mercantil “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.” . En consecuencia se condena al pago de los daños y Perjuicios ocasionados al ciudadano Gelacio Fuentes valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000,00), en tal sentido se ordena la indexación monetaria de la mencionada suma de dinero y para ello se ordena realiza una experticia complementaria del fallo tal como esta establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal para ello.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, 17 de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. Gustavo Posada Villa
LA SECRETARIA
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als.-
Exp. 14041
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