REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Octubre de 2016.-
206º y 157º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PEREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.888 y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por la Abogada. LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de la manera siguiente:
La parte demandante alega que es propietaria y poseedora legitima de una parcela de terreno que tiene una superficie de dos cientos cuarenta (240m2) metros cuadrados y la vivienda TIPO “D” unifamiliar en ella edificada, distinguida con la letra y numero 0-25, del conjunto residencial El Olivo lote 6, de la Urbanización Lomas del Bosque, situado en el sitio conocido como Santa Elena, sector Tipuro y Caruno aledaño a esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La vivienda tiene un área de construcción de setenta y seis (76.40m2) metros cuadrados, con cuarenta decímetros cuadrados, y sus linderos son los siguientes NOR-ESTE. Parcelo 0-40 en 12 metros; SUR-ESTE: Parcela 0-26 en 20mts. NOR-OESTE: Con carrera 1, en 18.50 mts, SUR-OESTE: Con calle 1, en línea quebrada de 10.50 mts + curva esquina 2.36mts. Y que es el caso que desde el día 29 de Septiembre del presente año, los ciudadanos DANIEL MACUAREY DANALYS CHAURAN, cónyuges, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.489.987 y 16.963.342 respectivamente, quienes me despojaron de la posesión del referido bien alegando que ellos continuaran con la relación arrendaticia celebrada entre la empresa Mercantil antes identificada(ya finalizada), los prenombrados ciudadanos se encuentran en posesión desde el día 29 de septiembre de 2016, y materializando su mudanza e ingreso permanente desde el dia domingo 2 de octubre del año 2016, hora 7:30 p.m.…y es por lo que acude por ante esta autoridad a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad en la posesión del inmueble…Y solicito el desalojo de las personas que han motivado el hecho.- Estimó la demanda en cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs.f.-4.000.000.00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra éstos.-
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar se desprende que la actora anexa los instrumentos en que fundamenta los hechos, con la finalidad de demostrar la procedencia de la acción interdictal propuesta los cuales son: A) Acta de homologación de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat Vivienda. Se vio precisada acudir ante esta autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble. En vista lo expuesto y tal como lo consagra el artículo Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” Asimismo, en coherencia con lo establecido en el Artículo 340 Eiusdem.
Aunado al aspecto anterior, este Juzgado analiza minuciosamente las actas procesales, y en virtud de ello observa la inexistencia de los hechos alegados, como lo son: 1) El hecho del despojo, pues se evidencia de lo aportado por la parte querellante que existe una relación arrendaticia y que lo acordado ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda es decir no consta la entrega voluntaria del inmueble por parte del arrendatario demandado, ni la inspección que se acordó realizar. 2) No consta que el querellante fuera despojado por cuanto no figura que fuera el poseedor; en consonancia con lo anterior y en armonía con el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrada la ocurrencia del despojo alejado y en conformidad con el Articulo 783 del Código Civil se hace imprescindible concluir que la demanda por desalojo debe declararse inadmisible por contraria a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de desalojo que interpusiera la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PEREZ, venezolana mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.888 y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la Abogada. LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa


La Secretaria,

Abog. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.


La Secretaria,

Abog. Milagro Palma


GPV/mp/sl.- Exp. Nro.16038