REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CELY LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.122.964.
PARTE DEMANDADA: OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, con Sede en Maturín, en la persona de la Abogada NADIA ROJAS, Profesional 1, y la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.324.078.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.036
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CELY LIZCANO, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.847; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Señala la accionante ser arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial con baño, ubicado en la carrera 5 (Boyacá), N° 138-B, Maturín Estado Monagas, siendo el caso que el día 05/10/2.016 la funcionaria, Abogada NADIA ROJAS, Profesional 1, de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, conjuntamente con la arrendadora, ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, irrumpieron el local comercial, ejecutando un desalojo arbitrario, ya que actuó sin ningún tipo de acto administrativo, providencia o decisión judicial que les respaldara, ejecutando un hecho absolutamente irrito e inconstitucional, en horas de la noche del día martes, 04 de octubre de 2.016, siendo aproximadamente las 07:00 pm, acompañada de otras personas, violentando los candados y la cerradura del local comercial, que según su dicho, viene ocupando de manera pacífica y legítima en su condición de arrendataria. Como garantías violentadas señaló el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la Propiedad; y solicitó además se decretara medida cautelar innominada consistente en que se ordene la apertura del local comercial, permitiéndole el acceso al mismo, previo inventario de los bienes allí habidos, y la paralización de cualquier medida administrativa o judicial que tenga por objeto el cierre o desalojo del mismo.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la parte actora reclama contra la Abogada NADIA ROJAS, por una actuación realizada en ejercicio de sus funciones, como Profesional 1 de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, con sede en Maturín.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Así pues, siendo la intención manifiesta de la actora, dejar sin efecto la actuación realizada por la ciudadana Abogada NADIA ROJAS, así como la paralización de cualquier medida administrativa o judicial que tenga por objeto el desalojo del referido local comercial; la acción a la que habría lugar entonces sería la que ataque el acto administrativo con el cual no se esté conforme.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:20 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mj*
Exp. Nro. 16.036
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