REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.403.354 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.402, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos al folio seis (06) y su vuelto del cuaderno de apelación del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.358.695 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROXANA DEL VALLE MARVAL MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 173.162, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012440.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2016, por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente.-

Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 04 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO de demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES.-

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES, representado por la abogada ROXANNA MARVAL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 173.162, parte demandada, así como, la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.402. De seguidas este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera se hace saber a las partes que presentaron escrito de formalización y contestación a la fundamentación del recurso en el lapso oportuno. En tal sentido, esta Superioridad le conceden a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expone: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito de formalización consignado en su debida oportunidad en esta causa. Ahora bien, vista la facultad que me confiere el artículo 488-A de la Ley que rige la materia, es por lo que a continuación paso a exponer: A los efectos de ilustrar al Tribunal de Alzada es que en este momento hago acta de entrega en esta audiencia al ciudadano Juez, informe médico y evoluciones constantes que se le ha practicado al niño (se omite su nombre de conformidad artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los efectos de hacerle saber qué clase de enfermedad permanente posee el menor, donde su enfermedad radica en SINCOPE VASOVAGAL y al cual se le ha mantenido una constante atención delicada para con el niño. Ahora bien, la causa especifica de esta apelación radica en que el día 09 del mes pasado se fijó audiencia de mediación en el Tribunal a quo, y por el niño estar hospitalizado para tal fecha la madre no pudo asistir a la prenombrada audiencia, razón esta que conllevó a la ciudadana Jueza a tomar esta acción como un desistimiento y en víspera de hacer justicia se recurrió a este Tribunal a los fines de restablecer la citada audiencia por los hechos no imputables a mi representada en la ausencia de la audiencia de mediación, es por esta razón que solicitamos que este Tribunal se sirva ordenar al Tribunal a quo a restablecer la audiencia de mediación en el presente juicio de obligación alimentaria. En este sentido, se le concede la palabra a la abogada ROXANNA MARVAL MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “Dando formalismo a la contestación de la apelación, estoy en la oportunidad de presentar mi rechazó de acuerdo a lo que está establecido en la Ley, de esta apelación que se hace en este digno Tribunal de Alzada por la parte demandante, en este caso quiero acotar lo establecido en la Ley en su artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estableció que la incomparecencia de la parte demandante da por desistido el proceso y terminado el juicio, así consta la acta del Tribunal a quo, esto basado en que la parte o se supone tanto que la parte demandante con su abogado asistente o su apoderado debieron de tener un plan de trabajo ya establecido, ya que dicha audiencia estaba pautada con anterioridad y en la audiencia de mediación no se presentó la demandante ni su abogado, todo por el interés superior del niño, debió estar presente y establecer o justificar dicha ausencia de la demandante ante la Jueza a quo. Asimismo, cabe destacar que el día 10 de agosto se presentó el abogado de la parte demandante y en su escrito solicitó la apelación de dicha sentencia, formulando en su escrito que la ausencia de la señora se dio a motivos de fuerza mayor y se reservó el derecho de fundamentar y justificar dicha ausencia, luego en su escrito de formalización de apelación formula y presenta una constancia emitida por un consultorio médico de servicio popular de la democracia de esta ciudad, donde el formula y explica la ausencia de la señora para ese día de la audiencia 09 de agosto, en el escrito del abogado asistente están formuladas muchas razones por las cuales no asistió, pero el día 17 de octubre se dirige la parte demandada en esta caso el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES, al centro médico popular y conversa con la doctora que supuestamente atendió al niño ese día, bien en este caso para demostrar o verificar la veracidad de lo dicho en el escrito, así como en la constancia que presentó la parte demandante, el señor ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES, padre del niño, en ningún momento fue informado por parte de la madre de la enfermedad del niño o de lo que estaba presentando en ese momento, le es extraño y sospecho que sabiendo la madre, que el niño goza de los beneficios de odontología y hospitalización por parte de PDVSA no se le haya notificado del caso, es por ello, que en el centro de atención conversando con la doctora DOELIZ FUENTES, que lo atendió para ese momento reconoce que es su firma y que lo que allí estaba escrito fue hecho por ella, pero ella alega que no lo atendió porque ella es medico integral y que fue atendido por el médico de odontología de ese día y que por los médicos no tener sello no realizaron la constancia y se limitó a no dar el nombre del médico porque se fueron de viaje a Cuba y que solo le pidió el favor de emitirle la constancia y que en ningún momento allí se hacen hospitalizaciones y tratamiento endovenoso ya que es un centro de medicina primaria. Para finalizar ratifico el contenido del escrito consignado en la oportunidad legal ante esta instancia. Es Todo” (Folio 14 al 16 del cuaderno de apelación del presente expediente).-

En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“De vuelta el Tribunal, hoy, diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo las 11:32 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presentes las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y previo estudio y análisis de las actas procesales, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y del escrito de formalización y su contestación del recurso de apelación, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que la esencia de lo aquí debatido es que si la parte actora tiene o no derecho a que se le permita continuar con su pretensión por el hecho de su falta de comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar por los motivos o razones que ella puede considerar como “causa justificada”, es decir, si, por el hecho cierto e irrefutable de que el demandante no pudo comparecer a la hora fijada por el tribunal de la causa a la audiencia preliminar, la norma ordena que se declare terminado el proceso el mismo día, lo cual le es imposible peticionar, ante el Juez de mediación y sustanciación, previamente a aquella declaratoria de terminación sobre la calificación de “justificada” de la circunstancia fáctica que lo rodearon (artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De lo anterior, se busca extraer el alcance y sentido de la misma norma, así como escudriñar el espíritu e intención del legislador, para lo cual es necesario establecer una concisa y acertada disertación en torno a los supuestos de hecho dentro de los cuales hay que subsumir las variantes conductas de los antagónicos procesales, así tenemos que en la normativa legal plasmada en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador Patrio se ha tomado el tiempo y las precauciones necesarias para otorgarnos, tanto a los justiciables como a los Intérpretes Jurisdicentes y autores doctrinarios, un cuerpo normativo que, entendido en su sentido más estricto, está sustentado en los principios más arraigados de justicia y sentido común, para interactuar progresivamente en este nuevo Estado de Justicia Social, que ha previsto nuestra Constitución Nacional. Es por ello, que si nos detenemos únicamente a verificar sesgada o separadamente el contenido de los dos (2) párrafos que conforman el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, tendremos realmente un contrasentido, por cuanto, si bien es cierto que el primer párrafo no muestra anomalía o interpretación en contrario, no es menos cierto, que el mismo no señala en forma alguna el “cómo” ni el “cuándo” ni siquiera el “ante quién” ha de determinarse si, la causa que fue óbice a la inasistencia, es justificada o no. No obstante lo anterior, por cuanto el a quo ya dictaminó su declaratoria de terminado del proceso, le es contradictorio el entrar a valorar o calificar tal inasistencia, es entonces allí, cuando ante la alzada el justiciable puede hacer valer la oportunidad de que sea calificada su inasistencia, para lo cual deberá de valerse de todos aquellos medios de pruebas que permita la Ley y así se hace saber. Siendo el caso, esta Alzada observa que el Tribunal a quo declaró terminado el proceso de fijación de obligación de Manutención intentado por la parte apelante de autos, en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar en fase de mediación, y ante tal declaratoria, la accionante ejerció recurso de apelación. Ahora bien y en vista a las exposiciones de las partes en concatenación a las circunstancias de derecho que se presentan en este asunto, así como de las constancias medicas, expedida de la doctora DOELYZ FUENTES, médico de guardia del Centro de Asistencia Médica y Hospitalaria adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, MISIÓN BARRIO ADENTRO, ubicado en el Sector la Democracia de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, documento este que goza de certeza y de veracidad procesal en virtud de ser emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite y las mismas son desvirtuables, por cualquier medio de prueba en contrario; y que aún cuando la parte contraria desvirtuó el referido documento consignando constancia medica expedida por la misma doctora DOELYZ FUENTES, queda de esta Superioridad, establecer si el documento en cuestión es o no desechado, en consecuencia se verifica de su contenido que en fecha 09 de agosto del año en curso, la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, se encontraba en el centro de asistencia médica BARRIO ADENTRO, ubicado en el Sector la Democracia de esta ciudad de Maturín, en compañía de su menor hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de consulta odontológica y del cual se requiere de la presencia de su representante legal por tratarse de un menor de edad, es por lo que tal documento adquiere certeza de los hechos que justifican la incomparecencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, a la audiencia inicial de mediación de fecha 09 de agosto de 2016, confiriéndole a este Juzgador valor probatorio en cuanto al día de la audiencia en Primera Instancia para justificar su incomparecencia, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo" (Folio 32 al 34 del cuaderno de apelación).-

Así las cosas, es deber de quien aquí suscribe establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es la etapa fundamental de inmediación que caracteriza a la nueva visión en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, por cuanto existen diferencias entre el mandato consecuencial inmerso, al que deben llegar los Jueces de mediación y sustanciación, en el contenido de los artículos 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tal diferenciación puede presentar varias acepciones y perspectivas, una de las cuales es que; si la parte actora no se hace presente por sí mismo o por medio de apoderado judicial “sin causa justificada” a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento (artículo 472 ejusdem) y lo que dispuesto el encabezado del artículo 477 de la misma Ley Especial, que prevé que si la parte actora o la demandada no comparece “sin causa justificada” a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe proseguir con ésta con la parte que esté presente, señalando además, en su único aparte, que si las partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral que se debe publicar el mismo día.

Siendo ello así, considera necesario este juzgador realizar de forma sucinta un análisis bajo el cual se podrá dilucidar el fondo de lo aquí debatido y para ello tenemos que la esencia de lo aquí planteado es que si la parte actora tiene o no derecho a que se le permita continuar con su pretensión por el hecho de su falta de comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar por los motivos o razones que ella puede considerar como “causa justificada”, es decir, si, por el hecho cierto e irrefutable de que el demandante no pudo comparecer a la hora fijada por el tribunal de la causa a la audiencia preliminar, la norma ordena que se declare terminado el proceso el mismo día, lo cual le es imposible peticionar, ante el Juez de mediación y sustanciación, previamente a aquella declaratoria de terminación sobre la calificación de “justificada” de la circunstancia fáctica que lo rodearon (artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En efecto, el artículo 472 de la Ley Orgánica que rige esta materia señala expresamente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (…).”

Del contenido de la norma antes transcrita, se busca extraer el alcance y sentido de la misma, así como escudriñar el espíritu e intención del legislador, para lo cual es necesario establecer una concisa y acertada disertación en torno a los supuestos de hecho dentro de los cuales hay que subsumir las variantes conductas de los antagónicos procesales, así tenemos que la normativa legal plasmada por nuestros Códigos y/o Leyes Generales, así como por nuestras Leyes Orgánicas Especiales o Generales, no está conformada por una estructura unida sin orden estructural ni originaria por caprichos de ninguna índole que puedan hacerla parecer de naturaleza desarticulable o dividida, en consecuencia hay que resaltar que en lo particular de la Ley Orgánica que rige esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador patrio se ha tomado el tiempo y las precauciones necesarias para otorgarnos, tanto a los justiciables como a los intérpretes jurisdicentes y autores doctrinarios, un cuerpo normativo que, entendido en su sentido más estricto, está sustentado en los principios más arraigados de justicia y sentido común, para interactuar progresivamente en este nuevo Estado de Justicia Social que ha previsto nuestra Constitución Nacional.

Bajo esta perspectiva y con base al contenido del artículo 4 de nuestro Código Civil, que prevé que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, podemos deducir la resolución más acorde con los postulados Constitucionales mencionados. Es por ello, que si nos detenemos únicamente a verificar sesgada o separadamente el contenido de los dos (2) párrafos que conforman el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes transcrito parcialmente ut supra, tendremos realmente un contrasentido, por cuanto, si bien es cierto que el primer párrafo no muestra anomalía o interpretación en contrario, no es menos cierto, que el mismo no señala en forma alguna el “cómo” ni el “cuándo” ni siquiera el “ante quién” ha de determinarse si, la causa que fue óbice a la inasistencia, es justificada o no.

No obstante lo anterior, por cuanto el a quo ya dictaminó su declaratoria de terminado del proceso, le es contradictorio el entrar a valorar o calificar tal inasistencia, es entonces allí, cuando ante la alzada el justiciable puede hacer valer la oportunidad de que sea calificada su inasistencia, para lo cual deberá de valerse de todos aquellos medios de pruebas que permita la Ley y así se hace saber.

Siendo el caso, esta Alzada observa que el Tribunal a quo declaró terminado el proceso de fijación de obligación de Manutención intentado por la parte apelante de autos, en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar en fase de mediación, y ante tal declaratoria, la accionante ejerció recurso de apelación. Ahora bien y en vista a las exposiciones de las partes en concatenación a las circunstancias de derecho que se presentan en este asunto, así como de las constancias medicas, expedida de la doctora DOELYZ FUENTES, médico de guardia del Centro de Asistencia Médica y Hospitalaria adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, MISIÓN BARRIO ADENTRO, ubicado en el Sector la Democracia de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, documento este que goza de certeza y de veracidad procesal en virtud de ser emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite y las mismas son desvirtuables, por cualquier medio de prueba en contrario; y que aún cuando la parte contraria desvirtuó el referido documento consignando constancia medica expedida por la misma doctora DOELYZ FUENTES, queda de esta Superioridad, establecer si el documento en cuestión es o no desechado, en consecuencia se verifica de su contenido que en fecha 09 de agosto del año en curso, la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, se encontraba en el centro de asistencia médica BARRIO ADENTRO, ubicado en el Sector la Democracia de esta ciudad de Maturín, en compañía de su menor hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de consulta odontológica y del cual se requiere de la presencia de su representante legal por tratarse de un menor de edad, es por lo que tal documento adquiere certeza de los hechos que justifican la incomparecencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, a la audiencia inicial de mediación de fecha 09 de agosto de 2016, confiriéndole a este Juzgador valor probatorio en cuanto al día de la audiencia en Primera Instancia para justificar su incomparecencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano ELIO RAMÓN VENTURA RAMONES. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 3:14 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012440