REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000548
ASUNTO : NP01-D-2016-000548
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 28.135.356, venezolano, de 16 años de edad, soltero, natural Punta de Mata Estado Monagas, fecha de nacimiento: 25/03/2000, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, hijo de OTILIA RODRIGUEZ, (V) y de ORLANDO JIMENEZ (V), con domicilio en: Punta de Mata Sector La majagua calle el centro casa numero 63. Al frente del parque las garzas. Teléfono 0414-8981224 (Primo Leonardo Rodríguez)
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “el día treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis (31/07/2016) siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 pm) funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo policial de punta de mata, reciben llamada radiofónica informando que se trasladen hasta la calle nueva, vía publica, centro, población de punta de mata municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, en virtud que el adolescente antes mencionado , portando arma de fuego intenta someter y despojar de sus pertenencias al ciudadano RAMON JOSE DURAN SALAZAR. En razón del hecho antes narrado, se procedió a practicar la detención del adolescente, quien fue puesto a la orden de esta fiscalía , lo cual lo presento ante el Tribunal primero de Guardia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este estado, conforme a los establecido en el articulo 557 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente y se dio inicio a la investigación penal K-16-0214-01360 en la que se ordeno realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho y establecer la responsabilidad del adolescente en el hecho.”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 EN SU PRIMER APARTE DEL Código Penal., en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
• Cursa Acta Policial de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Policial punta de Mata, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión;
• Cursa Acta de Entrevista de fecha 31/01/2016, tomada a la victima identificada como DURAN SALAZAR RAMÓN….;
• Cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la colecta de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETIN, COLOR NEGRO; UN BOLSO PEQUEÑO COLOR BLANCO Y GRIS;
• Cursa Inspección Técnica Nº 545, practicada al lugar de suceso, dejadote constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de Fuego t de fabricación rudimentaria, tipo PISTOLA, calibre 3800mm, color GRIS Y MARRON; Una bala de color dorado calibre 3800mm, marca WIN, Un bolso tipo KOALA de color BLANCO, AZUL Y ROJO, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 EN SU PRIMER APARTE DEL Código Penal., en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 EN SU PRIMER APARTE DEL Código Penal., en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual la hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de LA MEDIDA DE UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la prevista el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 628 de ley especial que rige la materia y 626 Ajusdem, tomando en cuenta que el joven es primario en la comisión de un hecho punible, asimismo tenia 16 años al momento de suscitarse los hechos, pudiendo reincorporarse a la sociedad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 28.135.356, venezolano, de 16 años de edad, soltero, natural Punta de Mata Estado Monagas, fecha de nacimiento: 25/03/2000, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, hijo de OTILIA RODRIGUEZ, (V) y de ORLANDO JIMENEZ (V), con domicilio en: Punta de Mata Sector La majagua calle el centro casa numero 63. Al frente del parque las garzas. Teléfono 0414-8981224 (Primo Leonardo Rodríguez), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la prevista el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la referida ley, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 EN SU PRIMER APARTE DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Defensa, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO
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