REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000610
ASUNTO : NP01-D-2016-000610




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-29.700.397 venezolana, de 16 años de edad, soltera, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 09/02/2000, de profesión u oficio nada, hija de Lilibeth Jaramillo (V) y de Carlos González (F), con domicilio en: La Cruz de la paloma CALLE SEGUNDA CERCA DEL CLUB GALLISTICO CASA SIN NUMERO, teléfono 0424-9259455 PERTENECE A LA SRA VILMA EVARISTO.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “en fecha día 22/08/16, en horas de la mañana, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios oficial Jefe (P,N.B) Jesús Arnaldo Franco Urbina, Oficial (CPEM) Richard López y Oficial (PNB) Flor Maria Blanco adscritos al Departamento de Vehículos del Servicio de Vigilancia de transporte terrestre maturín, del cuerpo de policía nacional bolivariana estado Monagas, cuando estos adolescentes, en compañía de dos ciudadanos adultos, portando un arma blanca, de las denominadas cuchillo, siendo esta las que utilizaron para someter y despojar a la victima, cuando encontraba a bordo de un colectivo publico, que se trasladaban desde el Centro Comercial la Cascada hacia el Centro de Maturín estado Monagas, logrando el desapoderamiento de la pertenencia tal como un teléfono celular, siendo aprehendidos por estos funcionarios cuando al momento que nos desplazamos por las inmediaciones del expendio de calzado conocido con el nombre comercial de zapatería la luna ubicado en el boulevard arriojas, se percatan, que se encontraban aglomeradas cierta cantidad de personas con aptitudes agresivas, por tal motivo le indicaron al funcionario policial oficial (CPEM) Richard López, que se aproximara quien acatando las instrucciones del jefe de la comisión policial se aparco y con la seguridad de l caso desciende de la unidad policial, e inmediatamente se percatan que el grupo de los ciudadanos tenían retenido a un joven agrediéndolo físicamente en este momento se acerca una joven quien se identifica con el nombre de Dayelin Rincones de 17 años de edad, e igualmente les informa lo siguiente: que el joven, que las personas tenían retenido se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta 6 que cubría la Ruta del Centro Comercial la Cascada hacia el centro y cuando se desplazaba frente a la Rómulo gallegos, este ciudadano en compañía de tres muchachos mas la sometieron utilizando un arma blanca tipo cuchillo y la despojaron de su teléfono celular al igual que su cartera con todos sus documentos personales, en vista de esta situación los ciudadanos le hacen la entrega del joven los funcionarios policiales, y al realizarse la corporación corporal le fue incautado un arma blanca de las denominadas cuchillo elaborada en material de cobre color dorado, resultando este ser adulto e identificado de la siguiente manera EDUIN RAMON SALAZAR CALDERA, de 23 años edad, acto seguido la victima aborda la unidad policial con la finalidad de rendir entrevista en relación a la concurrencia de los hechos, y justo cuando la misma se detiene a la altura del semáforo al cambio de luz, ubicado entre la calle miranda y avenida bolívar la adolescente victima, señala a una joven de las siguientes características estatura mediana, color de piel trigueña , que vestía para ese momento una blusa color naranja, pantalón tipo lycra color negra y sandalias color negra, como participe de este hecho por lo que fue aprehendida por los funcionarios siendo identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo abordada hasta la unidad y al seguir el trayecto que los llevaría hasta la sede policial, y al transponer la avenida bolívar justo por la plaza 7 de esta ciudad, la victima señala que las personas que se encontraban entre el cúmulo de personas dentro de la referida plaza y que prestaban las siguientes características: estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada , color de piel morena y que vestida para ese momento de color azul oscuro, pantalón azul y zapatos deportivos, siendo identificado como MILIANGEL DEL CARMEN GOMEZ, de 22 años de edad el cual iba acompañada de la cuarta persona que fue participe de este hecho, de las siguientes características estatura alta color de piel blanco, contextura delgada color de piel moreno y vestía para ese momento con una camisa azul con rayas blancas y pantalón azul tipo pescador el cual fue igualmente señalado por la adolescente victima identificado como LEOBARDO ENRIQUE RANGEL VELASQUEZ, de 17 años de edad, Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión los adolescentes KARELYS MICHEL GONZALEZ JARAMILLO, de 16 años de edad, y LEOBARDO ENRIQUE RANGEL VELASQUEZ, de 17 años de edad, en compañía de unos ciudadanos adultos abordaron la unidad de transporte publico que cubría la ruta que conduce hacia el centro comercial la cascadas hacia el centro de maturín estado Monagas y cuando se desplazaban por la plaza Rómulo gallegos sacaron a relucir el arma blanca, y bajo amenazas de muerte logran el desapoderamiento de las pertenencia de las victimas que se encontraba a bordo del colectivo publico siendo aprehendidos recuperando las pertenencias e incautando el arma blanca.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem., en perjuicio DARIANNA JIMENEZ ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

• Cursa Acta Policial de fecha 22/08/2016, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la aprehensión de la joven;

• Cursa Acta de Entrevista de fecha 22/08/2016, tomada a la victima,….

• Cursa Evaluación Medico Forense de fecha 22/08/2016, practicada a la victima DARIANA DAYERLIN JIMENEZ, donde se dejo constancia de las lesiones recibidas, como de carácter leve, con un tiempo de curación de 9 días;

• Cursa Acta de Reconocimiento, de fecha 22/08/2016, donde se dejo constancia de los datos de identificación de los aprehendidos, así como las carcateriticas fisonómicas, asimismo se dejo constancia que la victima los reconoció y señalo como los autores del hecho;

• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un arma blanca tipo cuchillo elaborado con hoja metálica filosa y cortante con empuñadura de madera color marrón recubierto en materia tipo cobre;

• Cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un teléfono celular color negro, marca ZTE,

• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23/08/2016, practicada a: UN ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO CUCHILLO, ELABORADA EN UNA HOJA METALIZA FOLOSA Y CORTATE,

• Cursa Experticia de Avaluó Real practicada a: UN TÉLEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO, VALORADO EN SETENTA MIL BOLÍVARES;

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem., en perjuicio DARIANNA JIMENEZ, así como la Admisión de Hechos realizada por la joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem., en perjuicio DARIANNA JIMENEZ, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: la acusada IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual la hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, haciéndose la correspondiente rebaja de la sanción solicitada, tomando en cuenta que la joven es primaria en la comisión de un hecho punible, pudiendo reincorporarse a la sociedad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la acusada de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-29.700.397 venezolana, de 16 años de edad, soltera, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 09/02/2000, de profesión u oficio nada, hija de Lilibeth Jaramillo (V) y de Carlos González (F), con domicilio en: La Cruz de la paloma CALLE SEGUNDA CERCA DEL CLUB GALLISTICO CASA SIN NUMERO, teléfono 0424-9259455 PERTENECE A LA SRA VILMA EVARISTO, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem., en perjuicio DARIANNA JIMENEZ. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la Defensa Pública Segunda Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La Secretaria

ABG. ERIKA CHAPARRO