REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009273
ASUNTO : NP01-P-2014-009273



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano DIONNIS LEONARDO CONTRERAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.658, Natural de de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad por haber nacido en fecha 31-01-1992, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio trabajo en la Alcaldía soy Caporal, hijo de Gladis Rondon (v) y de Carlos Contreras (V) domiciliado en: Población de Punta de Mata Sector Ilapeca Calle Primavera, cerca de la Ferretería Mi Casita, Estado Monagas, TELEF. (0292-4142681) actualmente en recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARVAJAL, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 21-08-2014 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 19-10-2016; lo significa que se ha mantenido privado de libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA.

SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa, y por cuanto el penado de marras se encuentra detenido es por lo que se acuerda librar oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen la Evaluación Psicosocial.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; Librar boleta de traslado al penado a los fines de imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON