REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013308
ASUNTO : NP01-P-2013-013308

Vista la solicitud que antecede presentada por la profesional del derecho AURYS ANDREINA GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida por retardo procesal, alegando que en decisión de fecha 04 de agosto de 2016 este Tribunal negó el decaimiento de la medida por cuanto considero que existían cuarenta y seis de retraso atribuibles a su defendido, y esa defensa considera de que desde la fecha en que el Tribunal computó los días de retraso hasta la fecha del 23 de agosto de 2016, se encuentra cubierto el periodo de días imputados a mi defendido por el cual se había negado el decaimiento, por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad y decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)


De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 07 de Julio de 2013, siendo que desde esa fecha los acusados ciudadanos XAVIER JOSE HERDE MEDINA, BLADIMIR JOSE MONROY y JUAN CARLOS SANABRIA se encuentran privados de su libertad, para el acusado JUAN CARLOS SANABRIA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los procesados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tiempo concedido en demora al haber realizado mediante decisión de otrora la ponderación de intereses debido a la existencia de la Victima, quien a pesar de haber sido notificada no asistió a las convocatorias para la Audiencia de Juicio Oral y Público, y de tomar en cuenta el delito y el daño socialmente causado y advertido que mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2016 se computó el tiempo de demora de 46 días por la incomparecencia al debate de solicitante y ese lapso de tiempo ya transcurrió y el mismo asistió al llamado al Juicio Oral y Público en fecha 23 de agosto de 2016 –luego de haber sido impuesto de la negativa del decaimiento- lo que evidencia que el acusado JUAN CARLOS SANABRIA quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, tiene la disposición de someterse al proceso aunque las decisiones no le favorezcan.

Así las cosas, no hay duda para quien resuelve que ese lapso de demora atribuido al acusado JUAN CARLOS SANABRIA ya precluyo, que no existe solicitud de nueva prorroga legal y su defensa a asistido a los llamados al Juicio oral y Público, por lo que no puede presumirse de parte del citado acusado ni de su defensa el ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al citado acusado, encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y seis (6) días de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano acusado, sin que por causas imputables directamente a ellos o a sus distintos defensores se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, líbrese Boleta de Traslado del acusado ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA para el día viernes catorce (14) de Octubre de 2016 a las 8:30 de la mañana a los fines de notificarlo de la decisión y suscriban el ACTA DE COMPROMISO, que estable en el artículo 246 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
No se hace extensiva la presente decisión para la acusada JOHANA HERNANDEZ por encontrarse en BUSQUEDA Y CAPTURA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por la Abg. AURYS ANDREINA GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: No se hace extensiva la presente decisión para la coacusada ciudadana JOHANA HERNANDEZ, por encontrarse en BUSQUEDA Y CAPTURA.
Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios y las Boletas de Traslado para el viernes 14 de octubre de 2016 a las 8:30 de la mañana.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


La Secretaria


Abg. LIANMARYS SALAZAR