REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013192
ASUNTO : NP01-P-2013-013192

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIA: ABG. YANETH MARTINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIÓGENES VEGAS

ACUSADO: RAMON ERNESTO ASTUDILLO, Titular de la cédula de identidad Nº 13.813.038, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/1978, de profesión u oficio: TSU informática, de estado civil Soltero, Hijo de Sol Elena Astudillo campos (V) y de ramón Antonio Pérez mateus (f), y domiciliado: Urb. Aves del paraíso, calle 10, casa nro 352, maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-965.8304, 0424-9324577 y 0291-6447766, (PROPIO).

En audiencia celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado RAMON ERNESTO ASTUDILLO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de SUPOSISION DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Especial Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, aduciendo lo siguiente:


“Se le atribuye al imputado RAMON ERNESTO ASTUDILLO, el hecho que en fecha 03 de Julio de 2013, el Funcionario CARLOS JULIO BANDRES GONZALEZ, en su condición de Comandante del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede de ese componente militar, donde se presentó un ciudadano que se identifico como RAMON CABELLO, y le manifestó espontáneamente ser abogado en libre ejercicio y ser Primo hermano de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO, presidente de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y del ciudadano JOSE DAVID CABELLO, superintendente del SENIAT, indicándoles que el motivo de su visita obedecía por la retención de una maquinaria, que había practicada por el Sargento Ayudante RAGUEL RAMON MARIN, adscrito a la Sección de Guardería de Ambiente de esa Unidad Militar, por no poseer permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para efectuar la extracción de material mineral no metálico (Arena), el día 21 de Julio de 2013, en una finca denominada “La Rivereña”, y donde las mismas eran propiedad de su primo JOSE DAVID CABELLO y el como representante legal de la finca “la Rivereña” solicitaba la entrega de la maquinaría porque de lo contrario se iba a ver obligado a llamar a sus familiares para que ordenaran la entrega de las maquinas, asimismo manifestó que las maquinas que habían sido retenidas iban a ser trasladadas a Punto fijo Estado Falcón a una finca propiedad del ciudadano José David cabello, razón por el cual el referido comandante de ese componente Militar procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, a los fines de confirmar la información recibida por parte del referido ciudadano, manifestándole este no conocer a ningún Hermano con el nombre de RAMON CABELLO, de igual forma al preguntarle sobre las maquinas retenidas en la dirección arriba señalada, indico que no tenia fincas en el Estado Falcón y que tampoco había ordenado ningún traslado de maquinas, ya que no posee ningún tipo de bienes tanto muebles como inmuebles con las características suministradas y en los lugares indicados; en virtud de dicha información, el funcionario actuante procedió a solicitarle su identificación, resultando ser y llamarse y quedando plenamente identificado como RAMON ERNESTO ASTUDILLO, (ampliamente identificado en actas), a quien se le solicito el Registro en el Instituto de Prevención Social del Abogado, que lo acreditará como abogado de la republica Bolivariana y el poder otorgado por el propietario de la finca la Rivereña para que ejerciera tal función, manifestándole no ser profesional del derecho y que simplemente era comerciante y quería era mediar la liberación de las referidas maquinas, motivos por el cual procedió a practicar su detención”.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Mi defendido ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicitaba al tribunal se le impusiera al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que sea el a viva voz que lo manifieste, de ser así, le sea impuesta la pena respectiva con su rebaja correspondiente, asimismo ciudadana juez solicito le sea extendida el lapso de presentación o se le sustituya la misma ello en razón a que mi representado actualmente se encuentra en proceso de espera al llamado de una actividad laboral en un barco donde permanecerá en alta mar por varios meses antes de regresar a tierra firme, y ello a los fines de que no perjudique sus presentaciones que hasta la presente fecha ha dado fiel cumplimento, igualmente se compromete a consignar la respectiva constancia de trabajo y de residencia de ser necesaria, y por ultimo solicito me sea expedida copia certificadas de la Sentencia y del Fallo de la misma, es todo”.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de SUPOSISION DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Especial Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de SUPOSISION DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Especial Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la sumatoria de ambos extremos para el referido delito que establece una pena de Dos (02) a Siete (07) años de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del segundo aparte del artículo 375, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, la cual a solicitud del Defensor Privado y con anuencia del Ministerio Publico se Modifica la contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la contendida el numeral 9° es decidir estar atento al llamado del Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON ERNESTO ASTUDILLO, identificado a los autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la sumatoria de ambos extremos para el referido delito que establece una pena de Dos (02) a Siete (07) años de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD por imperativo del segundo aparte del artículo 375, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de SUPOSISION DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Especial Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, la cual a solicitud del Defensor Privado y con anuencia del Ministerio Publico se Modifica la contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la contendida el numeral 9° es decidir estar atento al llamado del Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, déjese copia certificada, sentencia publicada dentro de lapso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Octubre de 2016.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,
ABG. YANET MARQUEZ