REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-003843
ASUNTO : NP01-P-2015-003843

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 29-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 21 : Abg. Pablo Prieto

VICTIMA: El estado Venezolano.-

DEFENSOR PUBLICO 3: Abg. Sergio Bastardo.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CARLOS JOSE CONSTANTE Indocumentado, Venezolano, Nacido en Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 02/06 no se que año, digo yo que tengo 24 años de edad, de profesión u oficio: agricultura, Estado Civil: Soltero, hijo de Constante German Antonio (v) y Romelia Antonia Rodríguez (v) domiciliado en: CALLE PRINCIPAL EL ZORRO, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO LAS CASITA, CASA S/N; AL LADO DE LA IGLESIA NUEVA JERUSALEN, Estado Monagas, no tengo teléfono.-

CIOLIBER MANUEL PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776677, Venezolano, Nacido en Veladero Distrito Cedeño Estado Monagas, nacido en fecha 24/11/1971 de 43 años de edad, de profesión u oficio: Albañil Carpintero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: PARADERO, CALLE PRINCIPAL SECTRO 16 DE JULIO, CASA N° 12, ESTADO MONAGAS teléfono 0426-3834415 (AMIGO Pedro Bastardo).

SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha (29-09-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE CONSTANTE y CIOLIBER MANUEL PALACIOS, por los hechos ocurridos: En fecha 13/04/2015 , en horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEGFE (PSEM) NELSON RAUSSEO, OFICIAL AGREGADO LUIS RAMOS, adscrito al Deparmento de Inteligencia de la Policía Socialista del estado Monagas, se encontraban en labores de Inteligencia en un vehiculo orgánico, marca toyota, cuando se encontraban por la calle principal del sector paradero de la parroquia Boquerón adyacente a la cancha de sus múltiples, avistaron a dos personas que vestían ropa de trabajo de construcción, que caminaban por la referida calle, ambos al notar la presencia policial, se sorprendieron y mostraron actitud de nerviosismo, ante tal situación se detuvieron en el lugar y le dieron la voz de alto, no logrando ubicar a ninguna persona como testigos ya que los habitantes se encerraron en sus khas el funcionario Ramos le realizo revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal a uno de ellos quien era de contextura fuerte piel morena, estatura baja, vestía camisa manga larga de color beige y blue jeans, específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel plástico transparente atados con hilo de coser, el cual exhibía una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, quedando plenamente identificado como CIOLIBER MANUEL PALACIOS, de iguel forma al otro ciudadano quien era de altura alta, piel morena, delgado se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, atados con hilo de coser, dos de ellos de tamaño pequeños y uno de tamaño regular la cual tenia la misma sustancias, quedando el mismo como identificado CARLOS JOSE CONSTANTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En virtud de lo incautado, procedieron a materializar su aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales siendo las 04:40 PM. Quedando identificados como CARLOS JOSE CONSTANTE RODRIGUEZ Y CIOLIBER MANUEL PALACIOS. Siendo puesto a la Orden del esta representación fiscal para la correspondiente diligencias de rigor… por todos lo hechos narrados esta Fiscalia califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelos acusatorios, solicitando se ratifique la medida que pesa sobre el imputado, es todo.”

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE CONSTANTE y CIOLIBER MANUEL PALACIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa Publica 3 ABG. SERGIO BASTARDO y Expone En conversaciones con mi defendidos los mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hecho, asimismo solicito les sea extendida la medida cautelar por el tiempo en que tienen presentándose, asimismo se le aplique la sanción cono su rebaja una vez mi defendido manifiesto su voluntad de admitir los hechos, Es todo”.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de los imputados CARLOS JOSE CONSTANTE y CIOLIBER MANUEL PALACIOS, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del imputado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que no presentó pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, y los mismos han cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal, en consecuencia se procede a MODIFICAR el ordinal 8 por el 9, del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente; y se EXTIENDE LAS PRESENTACIONES A CADA SESENTA DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo, declarándose con lugar la solicitud de la defensa publica.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (29-09-2016), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 8 años, por primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados CARLOS JOSE CONSTANTE y CIOLIBER MANUEL PALACIOS, identificados a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que se encuentran en libertad los mencionados acusados.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa publica.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,