REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004034
ASUNTO : NP01-P-2016-004034


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 11-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 : Abg. Haydee Betancourt

VICTIMA: El estado Venezolano.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Liliam Marcano y Abg. Pablo Fernández.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.803, quien es venezolano, de 31 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-11-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero hijo de YUSMILA RODRIGUEZ (V) y de RUBEN MAITA, (V), y con domicilio: Sabana Grande, Calle Nº 04, Sector Nº 02, casa Nº 06, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. 0426-9992139 (pertenece a mi progenitora).

JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.959, quien es venezolano, de 236 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18-02-1980, de estado civil soltero, de oficio Maestro de Cabilla hijo de CARMEN FEBRES (V) y de TOMAS CARRILLO (V), y con domicilio: Sabana Grande, Calle Principal, casa Nº 22, Teléfono.-

SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha (11-10-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO y JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES, subsanando conforme a lo establecido en el artiuclo 313, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, en cuando a la ubicación de los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2016, de la siguiente manera: “ El pasado 26 de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00), funcionarios adscrito al comando de zona Nº 51 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MAITA RODRIGUEZ RUBEN DARIO Y CARRILLO FREITES JHOVANNY JOSE, en el sector “ La cañada” del sector la puente de esta ciudad, en virtud de denuncia que realizara la ciudadana BRITO SULMARY, vecina del sector y beneficiara de un apartamento de la obra que realiza la Gran Misión Vivienda en el mismo sector, ya que presuntamente estos sujetos desviaron unas cabillas destinadas a la construcción de la obra hacia la carrera Nº 05, de dicho sector, por lo que los funcionarios al trasladarse al lugar a corroborar la información aportada logran avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa y quienes tenían a su lado tiradas en el piso y en forma de montón una cantidad de cabillas, por lo que se acercaron hasta los mismos previa identificación como funcionarios y al inquirirles sobra la procedencia de las mismas el ciudadano MAITA RODRIGUEZ RUBEN DARIO, respondió que laboraba para la empresa pilotaje caribe y que se encontraba prestando servicio a una construcción en los Samanes del sector Guanaguaney de donde provenía el material, el cual era SESENTA Y CUATRO (64) cabillas de ½ pulgadas y que estaba autorizado el ingeniero de la obra CARLOS CENTENO para trasladarlas a una obra mas cercana de allí sin especificar el lugar, información que fue desmentida por el ciudadano CARLOS CENETENO quien al momento de apersonarse al comando de la Guardia Nacional manifestó que en ningún momento autorizo la salida y traslado del material incautado. En virtud a ello se practica la aprehensión de los mismos de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ”,… por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se mantenga la Medida impuesta en su debida oportunidad. Es todo.”.-

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada, en contra de los ciudadanos: MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO y JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. PABLO FERNANDEZ expone:” Esta defensa de la revisión de actas policiales y rechaza la acusación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto las misma se basa en un evaluó real que se hace a 64 cabillas de ½ pulgadas la cual dicha peritación dice que se encuentran en mal uso y conservación por lo que solicito a este Tribunal se tome en cuanta que el material objeto de la presente averiguación es un material dañado el cual nunca pude utilizarse de vivienda u edificaron alguna por lo que tome encuesta el daño causado, así mismo se evacuaron testigos en la fiscalia que en un eventual juicio oral y publico pudiera cambiar las circunstancias siendo estos RUBEN DARIO MAITA, YENNI JOSEFINA GARCIA, ELIGIO ALBINO RODRIGUEZ, MERCEDES DELCAREMNE CORTEZ DE FREITES Y JOSE SIMON ALCALA IDROGO, de conformidad 311 numeral 7 del COPP, es por ello solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y que sean llevados a juicio en libertad tomando su conducta predelictual y tiene residencia, sean impuesto de una medida menos gravosa y por ultimo copias simples. Con lo anteriormente expuesto solicito sea revisada la medida y aplique la sanción cono su rebaja una vez mi defendido manifiesto su voluntad de admitir los hechos, Es todo”.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la SUBSANACION de la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO y JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa privada.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, sin embargo observa que en la etapa investigativa la fiscalia declararon testigos que fueron ofrecidos por la defensa privada donde aportaron información suficiente para esclarecer los hechos, especialmente que es de costumbre buscar materiales de construcción de una obra para otra a los fines de agilizar el trabajo, aunado a ello que los materiales decomisados están en mal estado de uso y conservación, y como es sabido las cabillas al tener una alta corrosión, esta pierde de manera espontánea su vida útil, por cuanto todos los metales como consecuencia del tiempo y expuestos al medio ambiente, producen en su estructura una degradación en sus propiedades, lo cual conllevan que necesariamente se tienen que reemplazar, y pierden su utilidad; como en el caso sub-judice, en consecuencia se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (11-10-2016), una vez admitida totalmente la subsanación de la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 8 años, por primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, el mencionado acusado le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO y JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES,, identificados a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,