REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002317
ASUNTO : NP01-P-2016-002317

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 17-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 : Abg. Yomaira González

VICTIMA: (menor de edad).-

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Deyanira Jiménez.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ALBERTO TORRES PARABABI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.004, Venezolano, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha: 18-12-1963, natural de Estado Anzoátegui de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio chofer, hijo de ROSA YOLANDA PARABABI (V) y de AMERICO TORRES FERNANDEZ (V), residenciado Comunidad las Colmenas, Municipio freites Estado Anzoátegui, Teléfono 0283-5146014(casa).-

SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha (17-10-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: MAITA RODRUIGEZ RUBEN DARIO y JHOVANNY JOSE CARRILLO FREITES, por los siguientes hechos: “En fecha 31 de Marzo del año 2016, siendo las 8:40 Horas de la noche, aproximadamente, los adolescentes Julio Cesar y Cesar Álvarez, de 15 y 16 años de edad, se encontraban en su residencia, ubicada en el sector de Oritupano, del Estado Monagas, en compañía de un amigo adolescente, realizando labores de artesanía (pelando yuca dulce), cuando de repente irrumpen en su residencia, dos ciudadanos, conocidos como JAIKEL y LUIS RONDON (adolescente), cuando le indican a uno de los adolescentes, victimas, que se levantara de donde se encontraba, apuntándolo con un arma de fuego, posteriormente atándole sus manos, es cuando al adolescente Cesar observa la situación, y asimismo lo despojan del cuchillo con el cual se encontraba pelando la yuca dulce, y lo amenaza de muerte, realizándoles preguntas, que si servia la maquina de coser, que si poseía armas de fuegos, sustrayendo de la vivienda Cuatro Cauchos, del vehiculo del progenitor de los adolescentes y el cuchillo, dejando a estos amarrados, de manos, para huir del lugar, en un vehiculo automotor marca Jeep, modelo WAGONEER, Color Azul, Placas A34CN3A, el cual esperaba afueras de la residencia a los ciudadanos antes mencionado, conducido por otro ciudadano, huyendo del lugar, una vez que estos ciudadanos se retiran del lugar, los adolescentes, salen de su residencia y realizan llamados de ayuda a sus vecinos, realizando llamada telefónica a una de las residentes del lugar, al comando de la Guardia nacional, motivo por el cual, una comisión de la Guardia Nacional, se trasladan con destino a la población de las Gaviotas, con la finalidad de atender a la denuncia y dar con los presuntos responsables, cuando se trasladaba la comisión policial, por la carretera que conduce la población de Oritupano – las Gaviota, observan que se acercaba en sentido contrario un vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER, Color Azul, Placas A34CN3A,, el cual presentaba la misma características del vehiculo denunciado en donde se trasladaban tres personas del genero masculino a quienes procedieron a darle las voz de alto, a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando al conductor de dicho vehiculo se detuviera la marcha y bajara del mismo con la finalidad de realizarle chequeo del vehiculo y su ocupante de acuerdo a lo establecido con los artículos 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedieron a identificar las personas de la siguiente manera LUIS ALBERTO TORRES PARABBI, (CONDUCTOR DEL VEHICULO), JAIKEL DANIEL PADRINO ISAVA, y un adolescente de 16 Años de edad, logrando observar en el suelo del asiento posterior del vehiculo marca Jeep, la comisión policial, UN CUCHILLO DE METAL COLOR PLATEADO CON MANGO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO COLOR BLANCO USADO SIN MARCA VISIBLE Y EN LA PARTE DEL MALETERO DEL REFERIDO VEHICULO CUATRO (04) CAUCHOS CON SUS RESPECTIVOS RINES, motivo por el cual se procedió a solicitarle a las personas antes descritas que acompañara a la comisión policial, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, momentos que se encuentran llegando a la población de la gaviota en donde lograron, observar un grupo numeroso de personas a orillas de la carretera, el cual al percatarse, en el cual le realizan llamado con las manos a la comisión policial, quien es percatarse la comisión nos hicieron señas acercándonos al lugar en donde fueron identificados por el adolescentes Cesar Álvarez victima y su hermano George Padilla los cuatro cauchos y su respectivo rines como los robados en la vivienda de igual manera fueron identificados por la victima adolescentes Cesar Álvarez al ciudadano ya y Jake y El Padrino y el adolescente de 16 años de edad como los presuntos autores del robo al igual que el vehiculo marca Jeep fue identificado como el medio de transporte que usaron las personas para huir del lugar motivo por la situación antes mencionada siendo las 9:20 horas de la noche del día 31 de Marzo de 2016 se procedió a detener preventivamente los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PARABBI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 887 9004, DE 25 AÑOS DE EDAD ( CONDUCTOR DEL VEHICULO), Y JAIKEL DANIEL PADRINO ISAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 25.355.679, informando el es el motivo de su detención y siendo puesto a la Orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico...” por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concadenado con el 84 en su encabezamiento, ambos del código penal vigente, solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida cautelar por cuanto a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo.

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES PARABABI, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concadenado con el 84 en su encabezamiento, ambos del código penal vigente.- .- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. DEYANIRA JIMENEZ expone:” solicito al tribunal se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, solicito se mantenga su medida cautelar y por ultimo copias simples, es todo”
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concadenado con el 84 en su encabezamiento, ambos del código penal vigente, en contra del imputado LUIS ALBERTO TORRES PARABABI, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del imputado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa privada no presentó pruebas conforme a lo establecido en el articulo 311, numeral 7 de la norma adjetiva penal.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, y la medida de coerción personal dictada por este tribunal, se mantiene la misma; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (17-10-2016), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de , condenándoles a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 10 años, y rebajado la mitad por la complicidad no necesaria, quedando CINCO AÑOS, y a esta pena se toma en cuenta que el precitado ciudadano es primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, que equivale en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, el mencionado acusado se encuentra en libertad, por lo que no se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena. . - Y Así Se Declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado LUIS ALBERTO TORRES PARABABI, identificados a los autos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concadenado con el 84 en su encabezamiento, ambos del código penal vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que se encuentra en Libertad.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Se acuerda la División de la Continencia en relación al ciudadano JAIKEL DANIEL PADRINO ISABA. No se acuerda Fijar audiencia preliminar, en razón de que se desconoce los motivos por los cuales no lo han traslado, y por informaciones suministradas por la defensa privada el mismo presuntamente se encuentra evadido, en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que informen los motivos por las cuales no se ha materializado el traslado, asimismo sobre la presunta evasión del imputado.- SEXTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,