REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012665
ASUNTO : NP01-P-2013-012665

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 (Anteriormente 318) del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 24 de Octubre de 2.007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caripito, inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, teniéndose como imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS y como Victima el Ciudadano RAÚL MEDINA.
Al folio uno (01), cursa Transcripción de Novedad, emanada del órgano arriba descrito, Suscrita por funcionario adscrito a esta división, donde se deja constancia que se recibió recepción telefónica de parte del ciudadano Raúl Medina, informando que personas desconocidas fracturaron el vidrio de una de las ventanas de su vehículo marca ford, modelo sierra, color marrón, año 86, placas XCB-560 y sustrajeron el radio reproductor, un (01) gato mecánico y varias herramientas. Hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 23-10-07, en la calle las palmeras, sector las sabana de Caripito, frente a la residencia del mencionado ciudadano.
Riela inserto en folio cinco (0) Inspección Técnica N° 323, realizada en la calle las palmeras, sector las sabana de Caripito, Estado Monagas, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar resultó ser un vehículo marca ford, modelo sierra, color marrón, año 86, placas XCB-560, tipo sedan, serial de carrocería CJBAGDA2236, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia el vidrio de la ventana trasera del lado delantero y trasero pudiéndose destacar que el vidrio se observa parcialmente fracturado, lo demás en buen estado de conservación, en su parte interna se observa tapicería y tablero en regular estado de uso y conservación, con todos sus componentes.
Siendo ello así, del estudio de la causa, se evidencia entonces la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y tomando en cuenta la solicitud de la representación fiscal referida al sobreseimiento, se toman en consideración los siguientes aspectos:
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Considerando que el artículo 108 Numeral 4° del Código Penal Vigente, prevé como lapso de delito para que opere la prescripción de la acción penal un tiempo de cinco (05) años y como quiera que no hubo interrupción de la misma y desde el día 24 de Octubre de 2.007 hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.
DISPOSITIVA
En base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal vigente.- Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49, anteriormente 48 y encabezamiento del 301 anteriormente 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al SIIPOL para la exclusión de pantalla.- Notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario