REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003161
ASUNTO : NP01-P-2016-003161
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 27-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 24 : Abg. José Meneses
VICTIMA: (menor de edad).-
DEFENSORA PÚBLICA 3 INDIGENA ABG. Tania Salazar
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ESAUD ADEL ROMERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.933.008, 18 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 28/02/1998, estado civil: Soltero hijo Enoida Velásquez (V) y francisco romero (V), profesión u oficio: agricultor, sector 15 de mayo, vía principal, casa sin numero de bloques, cerca de la casa comunal de alimentación Caripe DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono: no posee.
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (27-10-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra del ciudadano: ESAUD ADEL ROMERO VELASQUEZ, por los siguientes hechos: “El día domingo 28-05-2016…Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana(09:50 AM) aproximadamente, en la calle principal, del sector Las Delicias, de la población de Caripe, municipio Caripe Estado Monagas, estando la ciudadana DORISMAR CORDERO ( de quien se reservan demás datos de ubicación, de conformidad con la parte in fine del articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal), en su residencia, es específicamente en el fondo de la misma, fue abordada por dos ciudadanos conocidos por la victima, uno de ellos el ciudadano identificado como ESAUD ROMERO, quienes con el uso de la violencia, le taparon la boca, y le quitaron el teléfono celular que esta poseía para ese momento, ingresando al interior del referido inmueble haciéndose de varios objetos que allí se resguardaban, propiedad del ciudadano EDUARDO CORDERO, tales como unas cornetas de sonido conocidas comúnmente como medios, la cual fue recuperada en posesión del prenombrado ciudadano, al momento de ser detenido por los funcionarios de investigación. Posterior a este evento, la victimas es auxiliada por una comisión de funcionarios, y es cuando estos constituidos en comisión, le dieron persecución a los ciudadanos, logrando darle captura a uno solo de ellos, a quien le informaron que quedo detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal, sendo presentado bajo los términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal competente dándose a la investigación penal J-022.339 por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal.- Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo.
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada, en contra del ciudadano: ESAUD ADEL ROMERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Publica 3 Indígena ABG. TANIA SALAZAR. “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita al Tribunal le sean extendidas las presentaciones a mi patrocinado y solicito le ceda la palabra a mi representado quien en conversaciones me manifestó su voluntad si admitir los hechos, así mismo solicito se ordene la practica del estudio Antropológico el cual se realiza por medio de la Coordinación de la Defensa Publica, por ultimo solicito copias simples, es todo”.-
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, y la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en contra del imputado ESAUD ADEL ROMERO VELASQUEZ, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del imputado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa privada no presentó pruebas conforme a lo establecido en el articulo 311, numeral 7 de la norma adjetiva penal.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, y la medida de coerción personal dictada por este tribunal, se mantiene la misma, sin embargo extiende las presentaciones a cada NOVENTA (90) DIAS; declarándose con lugar la solicitud de la defensa publica.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo NO supera los 8 años, y como quiera es una victima vulnerable, y dicho delito no entra dentro del catalogo de la suspensión, solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (27-10-2016), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite inferior, es decir de 6 años, y rebajado un tercerio, a esta pena por cuento el precitado ciudadano es primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, el mencionado acusado se encuentra en libertad, por lo que no se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado imputado ESAUD ADEL ROMERO VELASQUEZ, identificados a los autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que se encuentra en Libertad.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO
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