REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007648
ASUNTO : NP01-P-2015-007648
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 30-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ZAIDA FIGUEROA
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.874.804, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: SHUAITDENIS GAMBOA, (V) ELIECER TOVAR (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20/05/1995, domiciliado en: calle, numero 10, casa numero 12, sector mereyal sur Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, TELEFONO: 0426-60.78.402 (pertenece a mi madre).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ Y ABG. DAYSI MEJIAS
ACUSADOR: ABG. MARCOS LABADI, FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
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VICTIMA: MARIA ELENA GONZALEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 30-09-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma, así como la calificación jurídica, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, subsanando el articulado, donde se señaló Artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en relación a los hechos ocurridos: “En fecha 25 de julio de año dos mil quince (2015) siendo aproximadamente lasa once de la noche (11:00pm) el ciudadano LEONER JOSE GONZALEZ, se encontraba en u casa de su hermana de nombre MARIA ELENA GONZALEZ, en la calle 01 del sector mereyal sur de punta de mata municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando llegaron los ciudadanos de nombre ELIECER JOSE TOVAR GAMBOA A relucir un arma tipo pistola, apuntándola en reiteradas oportunidad y procede a disparar contra la humanidad de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, a quien le manifestó “te voy a matar “ no logrando impactarla, sin importar que la mencionada se encontraba en periodo de gestación (30 semana de embarazo) la somete arrodillándola y continúa dándole golpe sin dejarla de apuntar con el arma de fuego, ingresándola al interior de la vivienda donde los ciudadanos SUAHITDENIS, ELIANNYS el profesor incluyendo al imputado de nombre ANTONY JOSE GAMBOA RONDON, golpeaban al ciudadano mencionado como LEONER JOSE GONZALEZ, victima en la presente causa, para luego huir del lugar, saliendo las victimas hasta la avenida perimetral de Punta de Mata Estado Monagas, logrando avistar a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje, manifestado lo sucedido trasladándose hasta el patio de la vivienda contigua de la victima, logrando aprehender a los ciudadanos ELIECER JOSE TOVAR GAMBOA Y ANTHONY JOSE GAMBOA RONDON, logrando incautar en el lugar de los hechos un cartucho percutido calibre 32 color dorado auto W-.W”. (cursiva del tribunal). De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, subsanando el articulado, donde se señaló Artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA que no deseaba declarar. Por su parte, la defensora privada, representado por la Abogada AURA ELIZABETH RODRIGUEZ solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien en conversación sostenida con su persona manifestó que deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.-
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, se ADMITIO DE MANERA PARCIAL, la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, aún cuando se encuentran llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, el delito precalificado por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos, siendo lo correcto ADMITIR LA ACUSACION PREVIO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 30-09-2016, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y con arreglo al articulo 82 eiusdem, se rebaja la mitad de la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-03-2015 y se SUSTITUYE por una menos gravosa como lo es, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado ELIECER JOSÉ TOVAR GAMBOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.874.804, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: SHUAITDENIS GAMBOA, (V) ELIECER TOVAR (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20/05/1995, domiciliado en: calle, numero 10, casa numero 12, sector mereyal sur Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, TELEFONO: 0426-60.78.402 (pertenece a mi madre), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado le fue revisada la Medida Privativa de libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se Sustituye por una menos gravosa la cual consiste en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. ZAIDA MERCEDES FIGUEROA
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