REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005475
ASUNTO : NP01-P-2016-005475


REVISION DE MEDIDA

Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por los ABG. PABLO FERNANDEZ Y BRISEIDA MENDOZA, en su condición de defensores privados del imputado VICTOR JULIO VASQUEZ GARANTON, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.292, Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, haber nacido en fecha 15/11/1971, edad 44 años, estado civil Soltero, hijo de ELOINA BEATRIZ GARANTO DE VASQUEZ (F) y de NERIO JOSE VASQUEZ (F) profesión u oficio: MEDICO OMIOPPATA ALTERNATIVO, con domicilio: Urbanización Virgen del valle, carrera 03, manzana 03, casa numero 63, El Tigre Estado Monagas. Teléfono: 0424-966-11-85, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:

Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).


En el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JULIO VASQUEZ GARANTON, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.292, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el Artículo 99 ejusdem, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 11/09/2016, fecha en la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene el lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 26/10/2016, y siendo que al día de de hoy 27 de Octubre de 2016, la Fiscalía Décima Tercera presentó las actuaciones correspondientes, conjuntamente con escrito informando a este Tribunal que la defensa privada presentó ante ese Despacho Fiscal y dentro del lapso legal correspondiente, escrito motivado con solicitud de Acuerdo Reparatorio, en el que se evidencia las firmas y aprobación de las victimas José David Bompart Bastardo y Militza José Farías Milano, quienes recibieron un pago en cheque por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), cada uno, los cuales manifestaron su aprobación, solicitando se fije AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de que sea Homologado dicho acuerdo planteado por las partes ante este Tribunal.

Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, requerido por la defensa privada, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los cuarenta y cinco (45) días, es decir, hasta el día de hoy han trascurrido 46 días, y fue que la representación fiscal presentó las actuaciones, solicitando se fije una AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de Homologar un Acuerdo Reparatorio planteado y aprobado entre las partes, sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal.- La decisión aquí dictada se hace extensiva a la ciudadana ELUS DEL VALLE REYES GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.867, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 48/08/1972, estado civil Soltera, hijo de ISBELIA GALINDO (V) y de RUDI REYES (F) profesión u oficio: Alcaldía Municipio Miranda Estado Zulia, domiciliado Los Puerto de Altagracia, caserío boca del palmar, parroquia Farias, Municipio Miranda, Casa sin numero Estado Zulia. Teléfono: 0414-117-80-81, a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 452.1 en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal, pues aún cuando no fue solicitado por el defensor Privado Abg. Pedro Alexander Véliz, de la ciudadana ELUS REYEZ, este Tribunal es garante del principio de igualdad de las partes, y como quiera que ambos imputados se encuentran en la misma circunstancia procesal, debe aplicarse la misma decisión para ambos ciudadanos. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los defensores privados ABG. PABLO FERNANDEZ Y BRISEIDA MENDOZA, a favor del ciudadano VICTOR JULIO VASQUEZ GARANTON, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.292, en virtud de que transcurrieron mas de los 45 días que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo.- SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACION, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal. TERCERO: La decisión aquí dictada se hace extensiva a la ciudadana ELUS DEL VALLE REYES GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.867, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 48/08/1972, estado civil Soltera, hijo de ISBELIA GALINDO (V) y de RUDI REYES (F) profesión u oficio: Alcaldía Municipio Miranda Estado Zulia, domiciliado Los Puerto de Altagracia, caserío boca del palmar, parroquia Farias, Municipio Miranda, Casa sin numero Estado Zulia. Teléfono: 0414-117-80-81, a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 452.1 en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal, pues aún cuando no fue solicitado por el defensor Privado Abg. Pedro Alexander Véliz, de la ciudadana ELUS REYEZ, este Tribunal es garante del principio de igualdad de las partes, y como quiera que ambos imputados se encuentran en la misma circunstancia procesal, debe aplicarse la misma decisión para ambos ciudadanos. CUARTO: Visto que la represente del Ministerio Público informa a este Tribunal que la defensa privada presentó ante ese Despacho Fiscal y dentro del lapso legal correspondiente, escrito motivado con solicitud de Acuerdo Reparatorio, en el que se evidencia las firmas y aprobación de las victimas José David Bompart Bastardo y Militza José Farías Milano, quienes recibieron un pago en cheque por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), cada uno, los cuales manifestaron su aprobación, solicitando se fije AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de que sea Homologado dicho acuerdo planteado por las partes, es por lo que este Tribunal ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes boletas de libertad a los fines de materializar la misma desde las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, a quienes se les deberá informar el deber en que se encuentran de comparecer ante este tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión. Notifíquese a las partes. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ZAIDA FIGUEROA