REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005720
ASUNTO : NP01-P-2016-005720
Corresponde a este Tribunal Segundo Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al ciudadano ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones, atribuible a la conducta desplegada por el imputado, se decrete la Flagrancia en cuanto a su aprehensión, se sigan las reglas del Procedimiento Especial para delitos Menos Graves y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa pública 11° Penal, ABG. RAMIRO CANELON, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, alegando que el delito precalificado es uno de los menos graves por lo que su representado deseaba aceptar la responsabilidad a los fines de la suspensión condicional del proceso, se le expidieran copias certificadas del expediente, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16 de Septiembre de 2016, según se evidencia de la ACTA POLICIAL, inserta al folio 02 y su vto. De autos, suscrita pos funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 51, Destacamento Comando rurales N° 519, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano ANDRES DEL VALLE CANELON, quien fuera aprehendido en la Calle principal del Sector la Madricera 1, del Corozo Municipio Maturín Estado Monagas, momentos cuando fue avistado por los funcionarios militares en un sembradío de yuca, portando un arma de fuego tipo revolver, marca TITAN TIGER, serial 0850865, color plomo, calibre 38 mm, con tres balas del mismo calibre sin percutir, de la cual no portaba documento ni permiso para portarla, motivo por el cual se practicó su aprehensión…”.
Riela al folio 06 de autos, INSPECCION TECNICA N° 526, de fecha 17-09-2016, suscrito por el funcionario NIKO JOSE URIBE MANISCALCHI, adscrito al comando de Zona N° 51, Destacamento N° 511, de la Guardia nacional Bolivariana, y practicada en SECTOR LA MADRICERA I, EL COROZO MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.
Riela a los folios 11 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° B-586-16, de fecha 17-09-2016, suscrita por el funcionario CESAR CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada a: 1.-) Un (01) arma de fuego del tipo REVOLVER, marca TITAN TIGER, calibre 38 mm Special, fabricada en USA, con acabado superficial Pavón Gris y Plata; Tres (03) balas de calibre 38 Special, de las marcas dos (02) CAVIM y (01) WCC.
Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones, y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputa la representación fiscal, ello se evidencia del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y que puede ser adminiculado con la INSPECCIÓN TÉCNICA policial realizada al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado, la experticia de Reconocimiento Técnico que le fuera realizada al arma incautada, verificándose así los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputado ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO. Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del tribunal, al ciudadano imputado ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.033, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/05/1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, Estado Civil: soltero, hijo de: Vicente Golindano (V), y de Andrés Canelón (V), residenciado en: Calle Principal El Corozo, Casa N° 196, El Corozo Estado Monagas, Teléfono: 0412-1812825, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, asimismo a solicitud del Ministerio Público se acordó seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto al imputado de autos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, lo interrogó de la siguiente manera: ¿Diga usted ciudadano: ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO desea acogerse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución Del Proceso? Respondió: “Si, acepto los hechos para optar por la suspensión condicional de proceso y me comprometo a someterme a las condiciones que se me impongan, es todo”. Oído lo manifestado por el imputado y siendo que es procedente y el Ministerio publico no se opone a la aplicación de dicho procedimiento y Vista la manifestación libre y espontánea del imputado de marras de aceptar la responsabilidad para optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y con las condiciones que considere este Tribunal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Realizar una DONACION DE SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.) en insumos médicos a la Medicatura del Corozo Estado Monagas. 2.-) Estar atento al os llamados del Tribunal y no incurrir en nuevo delito. Se deja constancia que se libraron oficios al destacamento N° 511 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Coordinador de Alguacilazgo y al Director de la medicatura del Corozo estado Monagas. Se ordena nombrar correo especial al imputado de autos, a los fines que entreguen el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. YUCXY JIMENEZ