REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.807.899, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO PÉREZ, HECTOR PÉREZ, CARLIS BOUWLAND, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.780, 239.348, 224.330 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1964 bajo el Nro. 61, paginas 287 a 298, Tomo XV, antiguamente denominada Centro Medico Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO inició sus servicios personales con la entidad de trabajo Centro Medico de Occidente C.A, con el cargo de Enfermero, que amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, acudió a la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, iniciando un solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida en fecha 29 de Mayo de 2015. Que el recurrente en amparo se trasladó en compañía de su abogada Nacarí Boscan a la sede de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, a fin de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos donde la funcionaria del trabajo declaró la obstrucción y desacato a dicha providencia levantándose acta al efecto. Que en fecha 03 de Julio de 2015, en vista de la negativa por parte de la entidad de trabajo de cumplir lo ordenado, se inició el procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en fecha 03 de Julio de 2015, la Sala de Sanciones de la misma Inspectoria inició el procedimiento de multa bajo el Nro de expediente 042-2015-06-00699, en la cual mediante providencia administrativa Nro 421/15 declaró con lugar la sanción de multa, notificándose a la demandada en fecha 25 de Febrero de 2016. Que se inició el proceso penal de desacato ante el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2015, llevado ante la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa Ministerio Público-339.831-16. Que existe la competencia por parte de este Tribunal. Que la acción reúne los requisitos para su procedencia. Que fundamenta su petición en el numeral 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita sea restablecida su situación infringida. Que existen medios probatorios que hacen procedente la acción de amparo y a tal efecto fueron consignados. Finalmente solicita que a la Sociedad Mercantil CENTRO MECICO DE OCCIDENTE C.A, le sea notificada de la presente acción y se le ordene la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
DE LAS PRUEBAS
-Poder Notaria que le concede la parte recurrente en Amparo a sus Apoderados Judiciales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto es evidente la representación otorgada. Así se establece.
-Copias certificadas de la solicitud en relación al reenganche y pago de salarios caídos bajo el Nro de expediente 042-2015-01-01307. Este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el recurrente en Amparo, solicitó le fuera restituida la cancelación de pagos de salarios caídos y el reenganche en su puesto de Trabajo como Enfermero, se demuestra que la providencia fue de fecha 29 de Mayo de 2015 y ordenándose librar informe con propuesta de sanción en fecha 03 de Julio de 2015. Así se decide.
-Copias certificadas del expediente Nro. 042-2015-06-00699 de la procedencia de la sanción en la Sala de Fueros. Este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la presunta agraviante se le impuso una sanción de multa en la cual se trasladó el funcionario correspondiente, dejando constancia mediante Acta de fecha 03 de Julio de 2015, la obstrucción y desacato de la entidad de trabajo; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no acatando la presunta agraviante, se le aperturó el procedimiento de conformidad con el literal C del articulo ejusdem y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual el órgano administrativo dictaminó Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin evidenciarse las funciones del Inspector de Ejecución, en el entendido de solicitar la intervención del Ministerio Publico. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional.
De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”
En el presente caso estamos en presencia de un amparo, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tiene la COMPETENCIA atribuida por Ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo interpuesta la presente solicitud de Acción de Amparo por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, por el presunto hecho de la violación a sus derechos constitucionales por no habérsele restituido a sus labores habituales de trabajo y al pago de salarios caídos como indica la providencia administrativa, que al efecto fue decidido en esos términos, es decir, en reenganchar al ciudadano antes mencionado a sus labores de Enfermero y al pago de salarios caídos correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia o no del Amparo solicitado, no sin antes indicar que la figura de la Acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas. Así se establece.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 que son causas de inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho, cuando la amenaza no sea inmediata, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando la acción u omisión, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución y cuando esté pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Así se establece.
Dentro de este contexto y atribuida la competencia a este Tribunal, resta para esta Sentenciadora en relación a la solicitud de Acción de Amparo, indicar que la parte presuntamente agraviada, reseña en su escrito de solicitud de Acción de Amparo que la providencia administrativa no fue cumplida por cuanto hubo un desacato por parte de la entidad de trabajo CENTRO MECICO DE OCCIDENTE C.A, que se dio cumplimiento al procedimiento de multa y se agotaron todas las vías, por lo cual recurre con dicha Acción de Amparo.
A tal efecto, evidencia este Tribunal con las probanzas arriba valoradas, que existió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la Inspectoria del Trabajo mediante decisión de fecha 29 de Mayo de 2015, declaró ha lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO y posterior a ello, se ordenó librar informe con propuesta de sanción en fecha 03 de Julio de 2015.
En este orden de ideas, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, la misma Inspectoria en la Sala de Fueros aperturó el expediente Nro. 042-2015-06-00699 por la procedencia de la sanción demostrándose que a la presunta agraviante se le impuso una sanción de multa en la cual se trasladó el funcionario correspondiente, dejando constancia mediante Acta de fecha 03 de Julio de 2015, la obstrucción y desacato de la entidad de trabajo; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual el órgano administrativo dictaminó Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin evidenciarse las funciones del Inspector de Ejecución, en el entendido de solicitar la intervención del Ministerio Publico.
Ahora bien, es preciso señalar las funciones de los INSPECTORES DE EJECUCIÓN que se encuentran tipificadas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que es del tenor siguiente:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
(…)
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la parte accionante ha optado por recurrir ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio a que se le vele los presuntos derechos constitucionales violados a los cuales señala, por lo que infiere este Tribunal que existiendo funciones especiales de los Inspectores en fase de Ejecución y no evidenciándose ese agotamiento de la vía administrativa, se deduce que la parte recurrente en Acción de Amparo ha incurrido en incumplir o agotar las vías preexistentes a las cuales tiene derecho, es decir, que se debió por parte de la Inspectoria solicitar el apoyo de la fuerza pública además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Dentro de esta orientación, no existe en actas que el Ministerio Publico haya intervenido, que el Inspector Ejecutor dentro de las funciones que le confiere la Ley, haya solicitado la actuación del Fiscal del Ministerio Publico, actuaciones finales que tiene el órgano administrativo en nombre de estos funcionarios (Inspector Ejecutor) a las cuales les compete actuar. Así se establece.
En definitiva, siendo que no existe el cumplimiento de las funciones del Inspector Ejecutor considerando este Tribunal que no se han agotado las vías preexistentes, en el sentido, de agotar la vía administrativa, es por lo que la causa se encuadra en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, que es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales o bien cuando éstas ya se hayan cumplido o agotado, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se deben agotar las vías que el Legislador laboral ha consagrado para la protección de los derechos laborales y no utilizar la ACCIÓN DE AMPARO como una MONOMANÍA procesal, cuando ya están preestablecidos otros mecanismos de acción, cuando muy claramente la acción ejercida en el presente asunto es sí solo sí se ha dado cumplimiento a ello (a las otras vías establecidas) y de ejercer la acción es solo vista como mecanismo extraordinario. Así se establece.
Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la sala Constitucional al respecto indicó:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, ha considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:
“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, trayendo a colación las anteriores decisiones, se puntualiza que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales hasta tanto sea verificado por el Tribunal el cumplimiento de las vías a las cuales tiene a disposición un trabajador afectado, como el caso de marras; existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada no demuestra que se haya agotado la vía administrativa, con el cumplimiento de las funciones de los INSPECTORES EJECUTORES de conformidad con el articulo 512 Parágrafo Único, por cuanto es menester tomarlo en cuenta como presupuesto procesal idóneo para la verificación de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en definitiva, no siendo comprobable que el accionante haya hecho uso de las vías preexistentes como se dejó sentado en la presente decisión, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
Sentencia Nro. 2016-82
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.807.899, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO PÉREZ, HECTOR PÉREZ, CARLIS BOUWLAND, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.780, 239.348, 224.330 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1964 bajo el Nro. 61, paginas 287 a 298, Tomo XV, antiguamente denominada Centro Medico Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO inició sus servicios personales con la entidad de trabajo Centro Medico de Occidente C.A, con el cargo de Enfermero, que amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, acudió a la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, iniciando un solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida en fecha 29 de Mayo de 2015. Que el recurrente en amparo se trasladó en compañía de su abogada Nacarí Boscan a la sede de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, a fin de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos donde la funcionaria del trabajo declaró la obstrucción y desacato a dicha providencia levantándose acta al efecto. Que en fecha 03 de Julio de 2015, en vista de la negativa por parte de la entidad de trabajo de cumplir lo ordenado, se inició el procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en fecha 03 de Julio de 2015, la Sala de Sanciones de la misma Inspectoria inició el procedimiento de multa bajo el Nro de expediente 042-2015-06-00699, en la cual mediante providencia administrativa Nro 421/15 declaró con lugar la sanción de multa, notificándose a la demandada en fecha 25 de Febrero de 2016. Que se inició el proceso penal de desacato ante el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2015, llevado ante la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa Ministerio Público-339.831-16. Que existe la competencia por parte de este Tribunal. Que la acción reúne los requisitos para su procedencia. Que fundamenta su petición en el numeral 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita sea restablecida su situación infringida. Que existen medios probatorios que hacen procedente la acción de amparo y a tal efecto fueron consignados. Finalmente solicita que a la Sociedad Mercantil CENTRO MECICO DE OCCIDENTE C.A, le sea notificada de la presente acción y se le ordene la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
DE LAS PRUEBAS
-Poder Notaria que le concede la parte recurrente en Amparo a sus Apoderados Judiciales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto es evidente la representación otorgada. Así se establece.
-Copias certificadas de la solicitud en relación al reenganche y pago de salarios caídos bajo el Nro de expediente 042-2015-01-01307. Este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el recurrente en Amparo, solicitó le fuera restituida la cancelación de pagos de salarios caídos y el reenganche en su puesto de Trabajo como Enfermero, se demuestra que la providencia fue de fecha 29 de Mayo de 2015 y ordenándose librar informe con propuesta de sanción en fecha 03 de Julio de 2015. Así se decide.
-Copias certificadas del expediente Nro. 042-2015-06-00699 de la procedencia de la sanción en la Sala de Fueros. Este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la presunta agraviante se le impuso una sanción de multa en la cual se trasladó el funcionario correspondiente, dejando constancia mediante Acta de fecha 03 de Julio de 2015, la obstrucción y desacato de la entidad de trabajo; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no acatando la presunta agraviante, se le aperturó el procedimiento de conformidad con el literal C del articulo ejusdem y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual el órgano administrativo dictaminó Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin evidenciarse las funciones del Inspector de Ejecución, en el entendido de solicitar la intervención del Ministerio Publico. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional.
De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”
En el presente caso estamos en presencia de un amparo, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tiene la COMPETENCIA atribuida por Ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo interpuesta la presente solicitud de Acción de Amparo por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, por el presunto hecho de la violación a sus derechos constitucionales por no habérsele restituido a sus labores habituales de trabajo y al pago de salarios caídos como indica la providencia administrativa, que al efecto fue decidido en esos términos, es decir, en reenganchar al ciudadano antes mencionado a sus labores de Enfermero y al pago de salarios caídos correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia o no del Amparo solicitado, no sin antes indicar que la figura de la Acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas. Así se establece.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 que son causas de inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho, cuando la amenaza no sea inmediata, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando la acción u omisión, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución y cuando esté pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Así se establece.
Dentro de este contexto y atribuida la competencia a este Tribunal, resta para esta Sentenciadora en relación a la solicitud de Acción de Amparo, indicar que la parte presuntamente agraviada, reseña en su escrito de solicitud de Acción de Amparo que la providencia administrativa no fue cumplida por cuanto hubo un desacato por parte de la entidad de trabajo CENTRO MECICO DE OCCIDENTE C.A, que se dio cumplimiento al procedimiento de multa y se agotaron todas las vías, por lo cual recurre con dicha Acción de Amparo.
A tal efecto, evidencia este Tribunal con las probanzas arriba valoradas, que existió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la Inspectoria del Trabajo mediante decisión de fecha 29 de Mayo de 2015, declaró ha lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO y posterior a ello, se ordenó librar informe con propuesta de sanción en fecha 03 de Julio de 2015.
En este orden de ideas, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, la misma Inspectoria en la Sala de Fueros aperturó el expediente Nro. 042-2015-06-00699 por la procedencia de la sanción demostrándose que a la presunta agraviante se le impuso una sanción de multa en la cual se trasladó el funcionario correspondiente, dejando constancia mediante Acta de fecha 03 de Julio de 2015, la obstrucción y desacato de la entidad de trabajo; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual el órgano administrativo dictaminó Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin evidenciarse las funciones del Inspector de Ejecución, en el entendido de solicitar la intervención del Ministerio Publico.
Ahora bien, es preciso señalar las funciones de los INSPECTORES DE EJECUCIÓN que se encuentran tipificadas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que es del tenor siguiente:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
(…)
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la parte accionante ha optado por recurrir ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio a que se le vele los presuntos derechos constitucionales violados a los cuales señala, por lo que infiere este Tribunal que existiendo funciones especiales de los Inspectores en fase de Ejecución y no evidenciándose ese agotamiento de la vía administrativa, se deduce que la parte recurrente en Acción de Amparo ha incurrido en incumplir o agotar las vías preexistentes a las cuales tiene derecho, es decir, que se debió por parte de la Inspectoria solicitar el apoyo de la fuerza pública además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Dentro de esta orientación, no existe en actas que el Ministerio Publico haya intervenido, que el Inspector Ejecutor dentro de las funciones que le confiere la Ley, haya solicitado la actuación del Fiscal del Ministerio Publico, actuaciones finales que tiene el órgano administrativo en nombre de estos funcionarios (Inspector Ejecutor) a las cuales les compete actuar. Así se establece.
En definitiva, siendo que no existe el cumplimiento de las funciones del Inspector Ejecutor considerando este Tribunal que no se han agotado las vías preexistentes, en el sentido, de agotar la vía administrativa, es por lo que la causa se encuadra en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, que es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales o bien cuando éstas ya se hayan cumplido o agotado, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se deben agotar las vías que el Legislador laboral ha consagrado para la protección de los derechos laborales y no utilizar la ACCIÓN DE AMPARO como una MONOMANÍA procesal, cuando ya están preestablecidos otros mecanismos de acción, cuando muy claramente la acción ejercida en el presente asunto es sí solo sí se ha dado cumplimiento a ello (a las otras vías establecidas) y de ejercer la acción es solo vista como mecanismo extraordinario. Así se establece.
Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la sala Constitucional al respecto indicó:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, ha considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:
“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, trayendo a colación las anteriores decisiones, se puntualiza que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales hasta tanto sea verificado por el Tribunal el cumplimiento de las vías a las cuales tiene a disposición un trabajador afectado, como el caso de marras; existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada no demuestra que se haya agotado la vía administrativa, con el cumplimiento de las funciones de los INSPECTORES EJECUTORES de conformidad con el articulo 512 Parágrafo Único, por cuanto es menester tomarlo en cuenta como presupuesto procesal idóneo para la verificación de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en definitiva, no siendo comprobable que el accionante haya hecho uso de las vías preexistentes como se dejó sentado en la presente decisión, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO en contra de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
Sentencia Nro. 2016-82
|