REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-000571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
NO CONSUMACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.661.210 y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia.
PROCURADORES DEL TRABAJADOR: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLACNO, MARIA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, LUIS PEROZO Y CARLOS DEL PINO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 120.633 Y 126.431 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: COMERCIAL MORAVI C.A, GRAMISER C.A, CUADROS MORAVI C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIAL MORAVI C.A: Se deja constancia que no riela en actas ningún poder, sin embargo fue asistida en el proceso por los abogados Eleazar Primera y Carlos del Pino inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.133.057 y 126.431 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GRAMISER C.A y CUADROS MORAVI C.A: ELEAZAR PRIMERA, MARCIAL GUERRERO, NERIO FERRER, YESICA URDANETA, EMIL BASTIDAS, BETCYBETH BORJAS Y JESUS FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 133.057, 133036, 138.029, 135.996, 220.996 247.921, 168.788 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano HERIBERTO SUAREZ BARRIENTOS, anteriormente identificado en contra de las demandadas COMERCIAL MORAVI C.A, GRAMISER C.A y CUADROS MORAVI C.A, observa ésta Juzgadora que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, escrito de Transacción celebrada por el abogado CARLOS DEL PINO, asistiendo a la parte demandada COMERCIAL MORAVI C.A, y por la otra la Procuradora del Trabajador, abogada ODALIS CORCHO en representación del trabajador, ciudadano HERIBERTO SUAREZ BARRIENTOS.
Ahora bien, es preciso señalar que el ciudadano CARLOS DEL PINO fue primeramente Procurador del Trabajador, para el momento de la interposición de la demanda en fecha 13 de Abril de 2015 y luego en su condición de abogado asistente de la parte demandada COMERCIAL MORAVI C.A, indicando en el escrito de Transacción que la representación judicial fue atribuida mediante Poder especial notariado, que supuestamente riela en actas, a la cual este Tribunal de una revisión exhaustiva de las mismas, pudo percatar que no existe tal poder.
En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia, quien está obligado a velar por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en modo alguno puede otorgarle ningún valor a dicha manifestación de voluntad, pues resulta evidente de las actas procesales que el profesional del derecho CARLOS DEL PINO quien asistió al trabajador demandante, como Procurador del Trabajador, a su vez es apoderado judicial de la demandada, COMERCIAL MORAVI C.A; se entiende pues que es aún representante legal del Trabajador, debido a que no existe: Ni renuncia de poder otorgado como Procurador, ni la cualidad de representante legal de la demandada, en todo caso, no puede este Tribunal COHONESTAR la situación que se le plantea, puesto que se observan dos escenarios: Ser el ciudadano Carlos del Pino, Procurador del Trabajador aun dentro del proceso y una falsa representación de la demandada al indicar en el escrito de Transacción, que la misma fue atribuida mediante Poder notariado, que no consta en actas.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 establece que el Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer el Juez, elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que hubiere lugar, siendo las partes, sus apoderados o los terceros, responsables por los daños y perjuicios que causaren.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la defensa del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarará consumada la Transacción presentada en autos. Así se decide.
De otra parte se observa que, en Venezuela el DELITO DE PREVARICACIÓN está previsto en el artículo 251 del Código Penal, atribuido a abogados, apoderados y otros funcionarios dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique, por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”.
En consecuencia de lo anterior y por aplicación analógica que atribuye el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ejusdem, se ordenará OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, del escrito mediante la cual se formuló la transacción que corre al folio 249 al 254, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes en relación a la situación planteada en el presente expediente, incluyendo su participación al Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NO CONSUMADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, del escrito mediante la cual se formuló la transacción que corre del folio 249 al 254, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes en relación a la situación planteada en el presente expediente, incluyendo su participación al Ministerio Público.
TERCERO: No hay expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
Sentencia No. 2016-81.-
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