PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000155
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.522.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.519, domiciliado en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 00065/14, de fecha 20-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, que ordena el reenganche de la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA.
TERCERO VERDADERA PARTE: MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.784.020, domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.519, contra la Providencia Administrativa No. 00065/14, de fecha 20-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, el cual fue recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral el día 18 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de enero de 2015, se le dio entrada al presente recurso por ante este Juzgado, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 12 de enero de 2015 se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO DE SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa acompañándose copia certificada de todo el expediente, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA acompañándose igualmente copia certificada de todo el expediente; y de la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON en virtud de ser afectada por el acto administrativo impugnado, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la demanda y su admisión, cuya dirección fue aportada por el accionante a solicitud de este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 05/02/2015; observándose de actas que sólo consta el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a la PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2015, vista la exposición realizada por el alguacil Denis Cardozo en fecha 29-04-2015, mediante el cual señala que le fue imposible notificar a la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA, ya que en la dirección suministrada no consta el numero de la casa, numero de calle o punto de referencia; este Tribunal dictó auto en el cual se instó a la parte recurrente a suministrar la dirección exacta de la referida ciudadana, a fin de dar cumplimiento efectivo a la notificación ordenada; procediendo al parte recurrente en fecha 13/08/2015 a indicar nuevamente, mediante diligencia el domicilio de la beneficiaria del acto impugnado, ordenándose librar nueva boleta en fecha 14/08/2015 (según sistema Juris 2000, pues en el físico del auto existe error material respecto de la fecha), así como despacho de comisión de notificación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los efectos de que practiquen la misma, designándose como correo especial a la profesional del derecho NADIA MONTILLA BRICEÑO (apoderada de la parte recurrente) a fin de realizar las diligencias conducentes para practicar la notificación ordenada, instándola a comparecer por ante este tribunal, a objeto de tomar el correspondiente juramento de Ley y hacerle entrega formal de los recaudos de notificación.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa de actas que en fecha 20 de octubre de 2016, la Abogada MARENA PITTER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó la perención de la instancia, señalando que desde el 14 de febrero de 2015, fecha en que se libró oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la causa ha estado paralizada.
Que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento resultando evidente a su decir, la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones expuestas concluye, que en la presente causa ha operado la Perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 3 del artículo 41 ejusdem, por lo que solicita que así sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales al presente expediente, se observa que si bien la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que la última actuación procesal corresponde al 14 de febrero de 2015, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 150 y 151, ambos inclusive, relativos al auto y la boleta de notificación, no obstante, de acuerdo al orden cronológico del expediente y al sistema Juris 2000 y al libro diario llevado por este Tribunal, se evidencia que la fecha correcta a estas actuaciones procesales fue el 14 de agosto de 2015. Quede así entendido
Sentado lo anterior, se tiene que desde el 14 de agosto de 2015 hasta la presente fecha 25 de octubre de 2016, ha transcurrido 1 año y 9 días (excluyendo los 2 meses de vacaciones judiciales de los años 2015 y 2016), lo cual representa un lapso de tiempo superior a 1 año para la perención de la instancia, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.447, de fecha 16-06-2010.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, define la perención de la instancia como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La Perención constituye una forma práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
En este orden de ideas, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio; según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
En el proceso las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo (1 año), una vez efectuado el último acto de procedimiento; aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales, se constató una inactividad procesal de las partes por más de un año, a saber desde el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual se ordenó librar nueva boleta de notificación de la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, tercera verdadera parte, por ser la trabajadora beneficiada del reenganche ordenado mediante la providencia administrativa atacada de nulidad en la presente causa, así como despacho de comisión de notificación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los efectos de que practiquen la misma, designándose como correo especial a la profesional del derecho NADIA MONTILLA BRICEÑO (apoderada de la parte recurrente) a fin de realizar las diligencias conducentes para practicar la notificación ordenada, instándola a comparecer por ante este tribunal, a objeto de tomar el correspondiente juramento de Ley y hacerle entrega formal de los recaudos de notificación.
A tal efecto, como lo afirma la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, no se evidencia desde la referida fecha (14/08/2015) hasta la actualidad que se haya materializado oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de la parte recurrente instando por todos los medios que se lograra la correspondiente notificación ordenada al beneficiario del acto impugnado, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose paralizada la causa por un lapso superior a un (01) año.
En consecuencia, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso para su continuación.
En tal sentido, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 17-10-2006, Exp.2000-0722 y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00889 de fecha 10-05-2011)
Habiéndose constatado la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal y como fue solicitado por la representación del Ministerio Público, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 1 año y 9 días. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00065/14, de fecha 20-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
BAU/es.-
Resolución No.2016-90
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