REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000547

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: JORGE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.194.946, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BERMUDEZ y LIRIS SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.914 y 40.724, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A, posteriormente reformada su Acta constitutiva-estatutos sociales y refundidos en un único texto, la cual se encuentra debidamente inscrita en fecha 01 de Agosto de 1997, bajo el No. 71, Tomo 62-A y a titulo personal, los ciudadanos JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. 13.628.892; MAURY KARINA LABARCA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 17.076.750; FREDI JOSE LABARCA BRAVO titular de la cédula de identidad No. 11.394.312 y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 2.736.764; en su carácter de, las dos primeras, Socias Accionistas; el tercero, Administrador General y el cuarto Administrador General y la última Directora Suplente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.529.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo funciones como VENDEDOR, con fecha de ingreso el 02-01-2008. -Que devengó un salario promedio diario de Bs. 1.394,46, el cual se obtiene sumando las comisiones por ventas de los últimos 6 meses, dividido a su vez por los 180 días de ese lapso de tiempo. -Que durante la relación de trabajo el patrono no le canceló el concepto de salario básico, el cual debió garantizarle como mínimo dentro de la relación de trabajo, sino que sólo se limitó a cancelar COMISIONES POR VENTAS lo cual es un concepto integrante del salario normal o promedio, pero no justifica la no cancelación del salario básico diario el cual estima desde su fecha de ingreso, lo siguiente desde el 08-01-2008 hasta el 31-12-2008 debió cancelarle Bs. 2.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 debió cancelarle Bs. 3.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012 debió cancelarle Bs. 5.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 debió cancelarle Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico y desde el 01-01-2014 hasta el 12-03-2015 debió cancelarle Bs. 10.000,00 mensuales como salario básico, lo cual no le canceló nunca éste concepto durante la relación de trabajo. -Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 12 de Marzo de 2015, fecha en la cual fue despedido, por el ciudadano FREDI JOSE LABARCA BRAVO, quien le presentó un contrato de servicios mercantiles exclusivo, los cuales no aceptó. -Que durante la relación de trabajo desde el inicio, la demandada, así como hizo con todos los vendedores de la empresa (que no son vendedores en sitios fijos), se obligó a registrar e inscribir una FIRMA UNIPERSONAL la cual se denomina INVERSIONES JS; que a través de su firma unipersonal emitía facturas y era por medio de estos instrumentos mercantiles que la patronal FERRETERIA ARCI, C.A. le cancelaba lo correspondiente a COMISIONES POR VENTAS, incluso deduciendo el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de esas comisiones, las cuales son parte del salario normal, adeudando a ese concepto la patronal lo referido al salario básico mensual, el cual debía ser fijo por el cargo desempeñado lo cual jamás hizo la patronal aquí identificada. Señala que el correlativo de estas facturas están de forma ininterrumpida emitidas a favor de FERRETERIA ARCI, C.A., porque no atendía otros clientes, sino exclusivamente a FERRETERIA ARCI, C.A., las cuales están identificadas como comisiones por ventas. Reclama específicamente la Antigüedad por la cantidad de Bs. 413.662,04, Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 413.662,04, Vacaciones Fraccionadas año 2015 la cantidad de Bs. 4.880,60, Bono Vacacional Fraccionado año 2015, la cantidad de Bs. 4.880,60, Vacaciones vencidas del año 2014, la cantidad de Bs. 27.889,13, Bono Vacacional vencido del año 2014, la cantidad de Bs. 27.889,13, Vacaciones no disfrutadas año 2014, la cantidad de Bs. 27.889,13, Vacaciones vencidas del año 2013, la cantidad de Bs. 26.494,67, Bono Vacacional vencido año 2013, la cantidad de Bs. 26.494,67, Vacaciones no disfrutadas del año 2013, la cantidad de Bs. 26.494,67, Vacaciones vencidas del año 2012, la cantidad de Bs. 25.100,21, Bono Vacacional vencido del año 2012, la cantidad de Bs. 25.100,21, Vacaciones no disfrutadas del año 2012, la cantidad de Bs. 25.100,21, Vacaciones vencidas del año 2011, la cantidad de bs. 23.705,76, Bono Vacacional vencido año 2011, la cantidad de Bs. 23.705,76, Vacaciones no disfrutadas año 2011, la cantidad de Bs. 23.705,76, Vacaciones vencidas del año 2010, la cantidad de Bs. 22.311,23, Bono Vacacional vencido año 2010, la cantidad de Bs. 22.311,23, Vacaciones no disfrutadas año 2010, la cantidad de Bs. 22.311,23, Vacaciones vencidas del año 2009, la cantidad de Bs. 20.916,85, Bono Vacacional vencido año 2009, la cantidad de Bs. 20.916,85, Vacaciones no disfrutadas año 2009, la cantidad de Bs. 20.916,85, Paro Forzoso según el articulo 30 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 143.873, Utilidades Fraccionadas del año 2015, la cantidad de Bs. 6.972,28, Utilidades vencidas del año 2014, la cantidad de Bs. 98.366,73, Utilidades vencidas del año 2013, la cantidad de Bs. 91.565,57, Utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 60.452,54, Utilidades año 2011, la cantidad de Bs. 50.998,28, Utilidades vencidas año 2010, la cantidad de Bs. 35.567,91, Utilidades vencidas del año 2009, la cantidad de Bs. 12.000,00, Utilidades Fraccionadas vencidas del año 2008, la cantidad de Bs. 7.333,33, Intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 70.157,08, Salarios básicos no cancelados desde el 02 de Enero de 2008 al 12 de Marzo de 2015 conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al cantidad de Bs. 474.000. -En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA, MAURY KARINA LABARCA BRAVO, FREDI JOSE LABARCA BRAVO y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ; a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 2.327.625,75.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA FERRETERIA ARCI, C.A.:
-Niega que el demandante haya ingresado a prestar servicios laborales para ella en fecha 02-01-2008, o en fecha alguna, por lo que igualmente niega que haya ejercido funciones de Vendedor, ya que lo cierto es que lo que existía entre ambas partes, era una relación comercial bajo la existencia de la figura del contrato de comisión y ello desde el mes de Diciembre de 2007, todo según lo que refiere el título octavo del Código de Comercio, desde su artículo 376, relativo a la figura del comisionista, siendo en este caso comitente ella. -Que la fecha de ingreso alegada por el hoy demandante resulta contradictoria, ya que en el libelo de demanda se establece, que ello fue en fecha 02-01-2008 y más adelante en el folio dos se estableció: “… desde mi fecha de ingreso…” desde el 08 de enero de 2008…”, lo cual según su decir, evidencia lo temerario del presente reclamo. Niega que haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. -Niega que haya devengado un salario promedio diario, o salario alguno, por la cantidad de Bs. 1.394,46 o cantidad alguna, ya que lo cierto es que nunca devengó ese salario o salario alguno, por existir entre ambas partes una relación comercial, bajo un contrato de comisión, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en el cual se pagaban comisiones mes a mes. -Acepta como cierto que el demandante devengara comisiones, pero bajo relación mercantil, tal y como lo estable el artículo 2 del Código de Comercio, así como los artículos 376 y 389 ejusdem. -Niega que los Bs. 1.394,46 indicados por el demandante se haya obtenido como salario, de sumar las comisiones por ventas de los últimos 6 meses, así como niega que ello deba ser dividido por 180 días de ese lapso de tiempo, ya que se trató de comisiones dentro de una relación mercantil. -Niega que haya existido relación de trabajo, así mismo niega que ella fuera su patrono, ya que lo cierto es que existió fue una relación mercantil entre las partes. -Niega que ella haya tenido que pagar el concepto de salario básico o concepto o salario alguno y mucho menos garantizarle como mínimo dentro de la supuesta relación de trabajo alegada, así como que ella se haya limitado a cancelar comisiones por ventas, que ello sea un concepto integrante del salario normal o promedio, así como niega que la no justificación del supuesto salario básico diario deba ser estimado desde la supuesta fecha de ingreso, ya que lo cierto es que entre las partes lo que existió fue una relación mercantil bajo el contrato de comisión, en la que se pagaban al demandante comisiones por ventas, bajo los términos de dicho contrato mercantil y en ningún caso bajo relación laboral y en ningún caso se pagaba salario alguno. -Niega que desde el 08-01-2008 hasta el 31-12-2008 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales o salario alguno, ya que lo que siempre existió entre las partes fue siempre una relación mercantil, bajo la figura del contrato de comisión, tal como lo establece el código de comercio. -Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niega que desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niega que desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niega que desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niega que desde el 01-01-2014 hasta el 12-03-2015 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. - Niega que la supuesta relación de trabajo se haya mantenido hasta el 12-03-2015, ya que lo cierto es que entre las partes lo que existió fue una relación mercantil y no laboral, bajo el contrato de comisión la cual duró hasta el mes de Enero de 2015. - Niega que haya sido despedido el demandante, según su alegato al serle presentado un contrato de servicios mercantiles exclusivos, ya que lo cierto es que dentro de una relación comercial, no existe despido, sino que cualquiera de las partes puede dar por terminada dicha relación en cualquier momento, con solo participarlo. -Niega que desde el inicio de la supuesta relación de trabajo, la cual niega, ella haya obligado a registrar e inscribir una firma unipersonal denominada INVERSIONES JS, ya que lo cierto es que ella nunca pudo haber obligado al hoy demandante a registrar dicha firma unipersonal para los fines que indica, por cuanto ya estaba registrada con la antelación de 3 años, 6 meses y 17 días, antes de empezar la supuesta relación laboral que indica comenzó en fecha 02-01-2008, ya que dicha firma unipersonal fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-06-2004, bajo el No. 48, Tomo 4B. -Que el objeto social de dicha firma unipersonal es, la compra venta al mayor y detal de artículos de ferretería, quincallería y juguetería en general, por lo tanto, alega a su favor que parte del objeto social de dicha empresa, es inclusive mayor en sus posibilidades que el de ella, con lo que demuestra que dicha sociedad mercantil no solamente facturaba a ella, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas y prueba la falsedad y temeridad de los alegatos esgrimidos en tal sentido en el libelo. -Que posteriormente la firma unipersonal INVERSIONES JS, realiza por el mismo Registro Mercantil, en fecha 08-09-2009, un aumento de capital elevando el mismo de Bs. 1.000,00 a la cantidad de Bs. 100.000,00, es decir, Bs. 99.000,00. Todo ello según su decir, evidencia el carácter y giro comercial de dicha firma unipersonal. - Que con lo anterior se demuestra, que lo que siempre existió entre las partes fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y no una relación laboral, la cual niega. -Acepta como cierto que INVERSIONES JS, emitió facturas a nombre de FERRETERIA ARCI, pero niega que ello haya sido por ser ella su patrono. -Acepta como cierto que ella pagaba comisiones por ventas, tal como lo establece el Código de Comercio. -Niega que se le dedujera el impuesto al valor agregado (IVA), este concepto comercial y legal tenía que aplicarse, ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), el cual ella retenía lo correspondiente al 75% por ser agente de retención especial. La diferencia del 25% era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES JS, también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial. -Que cuando era oportuno se realizaban a tal relación comercial, descuentos por concepto de cheque devuelto o pago no efectivo, lo cual es absolutamente propio de una relación comercial y de ninguna manera existe o subsiste dentro de la alegada relación laboral, que cuando ello era oportuno se realizaban a tal relación comercial, descuentos por concepto de cuentas por cobrar, lo cual si es absolutamente propio de una relación comercial y de ninguna manera existe o subsiste dentro de la alegada y por ella relación laboral. -Niega que tales comisiones sean parte del salario normal o salario alguno, ya que en una relación comercial no existe salario. -Niega que ella pueda adeudar y mucho menos como patronal, lo cual también niega, lo referido al salario básico mensual, así como niega debía ser fijo por el cargo desempeñado o cargo alguno, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación comercial, bajo figura del contrato mercantil por comisión. -Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de salario normal o de salario básico, o salario alguno, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación comercial, bajo la figura del contrato mercantil por comisión. -Niega que ella deba ser obligada al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo que siempre existió entre las partes fue una relación comercial, bajo la figura del contrato mercantil por comisión y no una relación laboral tal como afirma el demandante. -Respecto a la solidaridad alegada, indica que JOALI LUGO no es ni ha sido socia accionista; MAURY LABARCA, no es ni ha sido socia accionista; FREDI LABARCA, si es accionista; CIRA BRAVO, no es ni ha sido administradora general ni directora suplente. Que el demandante se equivoca en su libelo y aún cuando sólo indicó 4 nombres de personas naturales, indica como base de la solidaridad alegada 5 cargos. Niega que haya un fraude a la ley o simulación, niega que se le haya obligado al actor a aperturar una firma unipersonal, que se esté evadiendo la relación de trabajo. La parte demandada invoca el principio de la primacía de la realidad que lo que existió fue una relación mercantil. Que invoca a favor de la demandada el test de laboralidad, que una vez culminada las ventas realizadas por Inversiones JS, se realizaba la cobranza, transferencias o depósitos en cheque. Alegan a favor de la demandada, el test de laboralidad, niegan que haya dejado al descubierto el velo corporativo y el fraude laboral. Niega que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 2.327.625,75 o cantidad alguna mas los intereses de mora o intereses alguno por concepto de indexación, costos y costas y que de ello se deba en base al 30%. Niega que sea procedente el reclamo de la antigüedad, por cuanto los cálculos fueron absolutamente errados. Que son inventadas las cantidades sobre la deuda de Bs. 2000,00, 3000 y 5.000, por cuanto en un salario variable no puede ser exactamente el mismo, por lo que no guarda relación con el monto del salario mínimo nacional vigente, que en esa alegación hay temeridad. Que no existe relación laboral por cuanto no es creíble que el actor dejare de percibir durante 5 meses. Que en el caso de autos no se aplica el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Niega la procedencia de la indemnización por despido, las vacaciones fraccionadas del año 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y las disposiciones a los cuales los fundamenta el demandante, que le sea procedente cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, niegan el contenido del anexo que fue adjunto a la demanda, que es imposible considerar que el demandante devengó desde el mes de Diciembre de 2014 a marzo de 2015, la cantidad de Bs. 31.833,69, que es imposible pretender calcular todos y cada uno de de los días, semanas y meses con solo una base. Que se opone a la alegación del actor en el documento denominado Convenio de Exclusividad valor económico del convenio.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE CIUDADANOS FREDI LABARCA Y CIRA BRAVO:
-FREDI LABARCA reconoce que es accionista de la Sociedad Mercantil FERRETARIA ARCI, C.A. -CIRA BRAVO reconoce que es Administradora General Suplente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A., no obstante lo anterior, niegan que se les tenga responsablemente solidarios en el resultado de la demanda incoada. -Niegan que el demandante haya ingresado a prestar servicios laborales para ella en fecha 02-01-2008, o en fecha alguna, por lo que igualmente niegan que haya ejercido funciones de Vendedor, ya que lo cierto es que lo que existía entre ambas partes era una relación comercial bajo la existencia de la figura del contrato de comisión y ello desde el mes de Diciembre de 2007, todo según lo que refiere el título octavo del Código de Comercio, artículo 376, relativo a la figura del comisionista, siendo en este caso comitente ella. -Que la fecha de ingreso alegada por el hoy demandante resulta contradictoria, ya que en el libelo de demanda se establece, que ello fue en fecha 02-01-2008 y más adelante en el folio dos se estableció: “… desde mi fecha de ingreso…” desde el 08 de enero de 2008…”, lo cual según su decir, evidencia lo temerario del presente reclamo. -Niegan que haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. -Niegan que haya devengado un salario promedio diario, o salario alguno, por la cantidad de Bs. 1.394,46 o cantidad alguna, ya que lo cierto es que nunca devengó ese salario o salario alguno, por existir entre ambas partes era una relación comercial, bajo un contrato de comisión, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en el cual se pagaban comisiones mes a mes. -Aceptan como cierto que el demandante devengara comisiones, pero bajo relación mercantil, tal y como lo estable el artículo 2 del Código de Comercio, así como los artículos 376 y 389 ejusdem. -Niegan que los Bs. 1.394,46 indicados por el demandante se haya obtenido como salario, de sumar las comisiones por ventas de los últimos 6 meses, así como niega que ello deba ser dividido por 180 días de ese lapso de tiempo, ya que se trató de comisiones dentro de una relación mercantil. -Niegan que haya existido relación de trabajo, así mismo niegan que ellos fueran su patrono, ya que lo cierto es que existió fue una relación mercantil entre las partes. -Niegan que ellos hayan tenido que pagar el concepto de salario básico o concepto o salario alguno y mucho menos garantizarle como mínimo dentro de la supuesta relación de trabajo alegada, así como que ellos se hayan limitado a cancelar comisiones por ventas, que ello sea un concepto integrante del salario normal o promedio, así como niegan que la no justificación del supuesto salario básico diario deba ser estimado desde la supuesta fecha de ingreso, ya que lo cierto es que entre las partes lo que existió fue una relación mercantil bajo el contrato de comisión, en la que se pagaban al demandante comisiones por ventas, bajo los términos de dicho contrato mercantil y en ningún caso bajo relación laboral y en ningún caso se pagaba salario alguno. - Niegan que desde el 08-01-2008 hasta el 31-12-2008 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales o salario alguno, ya que lo que siempre existió entre las partes fue siempre una relación mercantil, bajo la figura del contrato de comisión, tal como lo establece el código de comercio. -Que en tal año, ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niegan que desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. - Niegan que desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debían pagar ellos por la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niegan que desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debían pagar ellos por la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niegan que desde el 01-01-2014 hasta el 12-03-2015 debía cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debían pagar ellos por la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. Que en tal año ese no era el salario mínimo y mucho menos que dicho salario haya sido el mismo desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre, si es que a ello se refiere el hoy demandante al indicar la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella durante la supuesta relación de trabajo, lo cual niegan le corresponda, por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna. -Niegan que la supuesta relación de trabajo se haya mantenido hasta el 12-03-2015, ya que lo cierto es que entre las partes lo que existió fue una relación mercantil y no laboral, bajo el contrato de comisión la cual duró hasta el mes de Enero de 2015. -Niegan que haya sido despedido el demandante, según su alegato al serle presentado un contrato de servicios mercantiles exclusivos, ya que lo cierto es que dentro de una relación comercial, no existe despido, sino que cualquiera de las partes puede dar por terminada dicha relación en cualquier momento, con solo participarlo. -Niegan que desde el inicio de la supuesta relación de trabajo, la cual niegan, ellos hayan obligado a registrar e inscribir una firma unipersonal denominada INVERSIONES JS, ya que lo cierto es que ellos nunca pudieron haber obligado al hoy demandante a registrar dicha firma unipersonal para los fines que indica, por cuanto ya estaba registrada con la antelación de 3 años, 6 meses y 17 días, antes de empezar la supuesta relación laboral que indica comenzó en fecha 02-01-2008, ya que dicha firma unipersonal fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-06-2004, bajo el No. 48, Tomo 4B. -Que el objeto social de dicha firma unipersonal es, la compra venta al mayor y detal de artículos de ferretería, quincallería y juguetería en general, por lo tanto, alegan a su favor que parte del objeto social de dicha empresa, es inclusive mayor en sus posibilidades que el de ella, con lo que demuestra que dicha sociedad mercantil no solamente facturaba a ella, sino que también se demuestra que dicha el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas y prueba la falsedad y temeridad de los alegatos esgrimidos en tal sentido en el libelo. -Que posteriormente la firma unipersonal INVERSIONES JS, realiza por el mismo Registro Mercantil, en fecha 08-09-2009, un aumento de capital elevando el mismo de Bs. 1.000,00 a la cantidad de Bs. 100.000,00, es decir, Bs. 99.000,00. Todo ello según su decir, evidencia el carácter y giro comercial de dicha firma unipersonal. -Que con lo anterior se demuestra, que lo que siempre existió entre las partes fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y no una relación laboral, la cual niega. -Aceptan como cierto que INVERSIONES JS, emitió facturas a nombre de FERRETERIA ARCI, pero niega que ello haya sido por ser ella su patrono. -Aceptan como cierto que ella pagaba comisiones por ventas, tal como lo establece el Código de Comercio. -Niegan que se le dedujera el impuesto al valor agregado (IVA), este concepto comercial y legal tenía que aplicarse, ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), el cual ella retenía lo correspondiente al 75% por ser agente de retención especial. La diferencia del 25% era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES JS, también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial. -Que cuando era oportuno se realizaban a tal relación comercial, descuentos por concepto de cheque devuelto o pago no efectivo, lo cual es absolutamente propio de una relación comercial y de ninguna manera existe o subsiste dentro de la alegada relación laboral, que cuando ello era oportuno se realizaban a tal relación comercial, descuentos por concepto de cuentas por cobrar, lo cual si es absolutamente propio de una relación comercial y de ninguna manera existe o subsiste dentro de la alegada relación laboral. -Niegan que tales comisiones sean parte del salario normal o salario alguno, ya que en una relación comercial no existe salario. -Niegan que ellos pueda adeudar y mucho menos como patronal, lo cual también niega, lo referido al salario básico mensual, así como niega que debía ser fijo por el cargo desempeñado o cargo alguno, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación comercial, bajo figura del contrato mercantil por comisión. -Niegan que le adeuden cantidad alguna por concepto de salario normal o de salario básico, o salario alguno, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación comercial, bajo la figura del contrato mercantil por comisión. -Niegan que ellos deban ser obligados al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo que siempre existió entre las partes fue una relación comercial, bajo la figura del contrato mercantil por comisión y no una relación laboral tal como afirma el demandante. -Respecto a la solidaridad alegada, alega que JOALI LUGO no es ni ha sido socia accionista; MAURYLABARCA, no es ni ha sido socia accionista; FREDI LABARCA, si es accionista; CIRA BRAVO, no es ni ha sido administradora general ni directora suplente. El demandante se equivoca en su libelo y aún cuando sólo indicó 4 nombres de personas naturales, indica como base de la solidaridad alegada 5 cargos. Alegan a favor de la demandada, el test de laboralidad, niegan que haya dejado al descubierto el velo corporativo y el fraude laboral. Niega que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 2.327.625,75 o cantidad alguna mas los intereses de mora o intereses alguno por concepto de indexación, costos y costas y que de ello se deba en base al 30%. Niega que sea procedente el reclamo de la antigüedad, por cuanto los cálculos fueron absolutamente errados. Que son inventadas las cantidades sobre la deuda de Bs. 2000,00, 3000 y 5.000, por cuanto en un salario variable no puede ser exactamente el mismo, por lo que no guarda relación con el monto del salario mínimo nacional vigente, que en esa alegación hay temeridad. Que no existe relación laboral por cuanto no es creíble que el actor dejare de percibir durante 5 meses. Que en el caso de autos no se aplica el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Niega la procedencia de la indemnización por despido, las vacaciones fraccionadas del año 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y las disposiciones a los cuales los fundamenta el demandante, que le sea procedente cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, niegan el contenido del anexo que fue adjunto a la demanda, que es imposible considerar que el demandante devengó desde el mes de Diciembre de 2014 a marzo de 2015, la cantidad de Bs. 31.833,69, que es imposible pretender calcular todos y cada uno de de los días, semanas y meses con solo una base. Que se opone a la alegación del actor en el documento denominado Convenio de Exclusividad valor económico del convenio. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES DEMANDADAS CIUDADANAS JOALI LUGO Y MAURY LABARCA:
-Que ellas no son ni han sido socias o accionistas de FERRETERIA ARCI, C.A. - Niegan que se les pueda tener legalmente como responsablemente solidarias en el resultado de la demanda incoada por no tener ningún tipo de responsabilidad ni directa ni solidaria en la temeraria e irrita demanda incoada en contra de ellas y utilizando a su favor los principios legales respectivos que les permiten alegar a su favor todas las pruebas y alegatos que les favorecen, tanto los que fueron promovidos por la principalmente demandada FERRETERIA ARCI, C.A. como de los alegatos que en contra de la pretensión libelar fueren alegados por esa misma principal demandada. -Niegan que el demandante haya ingresado a prestar servicios laborales en fecha 02-01-2008, o en fecha alguna, por lo que igualmente niega que haya ejercido funciones de Vendedor. Niegan que haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. -Niegan que haya devengado un salario promedio diario, o salario alguno, por la cantidad de Bs. 1.394,46 o cantidad alguna. -Niegan que el demandante devengara comisiones. -Niegan que los Bs. 1.394,46 indicados por el demandante se haya obtenido como salario, de sumar las comisiones por ventas de los últimos 6 meses, así como niega que ello deba ser dividido por 180 días de ese lapso de tiempo. - Niegan que haya existido relación de trabajo, así mismo niegan que ellas fueran su patrono. -Niegan que ellas hayan tenido que pagar el concepto de salario básico o concepto o salario alguno y mucho menos garantizarle como mínimo dentro de la supuesta relación de trabajo alegada, así como que ellas se hayan limitado a cancelar comisiones por ventas, que ello sea un concepto integrante del salario normal o promedio, así como niega que la no justificación del supuesto salario básico diario deba ser estimado desde la supuesta fecha de ingreso. -Niegan que desde el 08-01-2008 hasta el 31-12-2008 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales o salario alguno. -Niegan que desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda. -Niegan que desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda. -Niegan que desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda. Niegan que desde el 01-01-2014 hasta el 12-03-2015 debían cancelarle y mucho menos como patrono, la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, como salario básico o salario alguno, que indica el demandante debía pagar ella por la supuesta relación de trabajo, lo cual niega le corresponda. -Niegan que la supuesta relación de trabajo se haya mantenido hasta el 12 de marzo o fecha alguna. -Niegan que haya sido despedido el demandante, según su alegato al serle presentado un contrato de servicios mercantiles exclusivos o contrato alguno. -Niegan que desde el inicio de la supuesta relación de trabajo, la cual niegan, ellas hayan obligado a registrar e inscribir una firma unipersonal denominada INVERSIONES JS. -Niegan que INVERSIONES JS, emitiera facturas a nombre de ellas y que ello haya sido por ser ellas su patrono; que ellas pagaran comisiones por ventas; que se le dedujera el impuesto al Valor Agregado (IVA) o impuesto alguno. -Niegan que ella pueda adeudar y mucho menos como patronal, lo cual también niegan, lo referido al salario básico mensual, así como niega debía ser fijo por el cargo desempeñado o cargo alguno, por cuanto entre el demandante y ellas nunca ha existido relación laboral o relación alguna. -Niegan que el demandante, haya prestado servicios de manera exclusiva o de manera alguna para ellas, por cuanto entre el demandante y ellas nunca ha existido relación laboral o relación alguna. -Niegan que le adeuden al demandante, cantidad alguna por concepto de salario normal o de salario básico, o salario alguno, por cuanto entre el demandante y ellas nunca ha existido relación laboral o relación alguna. -Niegan que en distintas oportunidades el demandante haya acudido ante ellas como su patronal para reclamar lo que supuestamente le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y deban ser obligadas al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto entre el demandante y ellas nunca ha existido relación laboral o relación alguna. Alegan a favor de la demandada, el test de laboralidad, niegan que haya dejado al descubierto el velo corporativo y el fraude laboral. Niega que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 2.327.625,75 o cantidad alguna más los intereses de mora o intereses algunos por concepto de indexación, costos y costas y que de ello se deba en base al 30%. Niega que sea procedente el reclamo de la antigüedad, por cuanto los cálculos fueron absolutamente errados. Que son inventadas las cantidades sobre la deuda de Bs. 2000,00, 3000 y 5.000, por cuanto en un salario variable no puede ser exactamente el mismo, por lo que no guarda relación con el monto del salario mínimo nacional vigente, que en esa alegación hay temeridad. Que no existe relación laboral por cuanto no es creíble que el actor dejare de percibir durante 5 meses. Que en el caso de autos no se aplica el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Niega la procedencia de la indemnización por despido, las vacaciones fraccionadas del año 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y las disposiciones a los cuales los fundamenta el demandante, que le sea procedente cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, niegan el contenido del anexo que fue adjunto a la demanda, que es imposible considerar que el demandante devengó desde el mes de Diciembre de 2014 a marzo de 2015, la cantidad de Bs. 31.833,69, que es imposible pretender calcular todos y cada uno de de los días, semanas y meses con solo una base. Que se opone a la alegación del actor en el documento denominado Convenio de Exclusividad valor económico del convenio. -Respecto a la solidaridad alegada, alegan que JOALI LUGO y MAURY LABARCA, no son ni han sido socias o accionistas de la empresa FERRETERIA ARCI, C.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada principal FERRETERIA ARCI, C.A. y la procedencia o no de la solidaridad alegada respecto a los ciudadanos JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA; MAURY KARINA LABARCA BRAVO; FREDI JOSE LABARCA BRAVO y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada FERRETERIA ARCI, C.A. negando ésta la relación laboral y afirmando que lo que existió fue una relación mercantil, le corresponde a la demandada demostrar que existió fue una relación mercantil tal como lo alega y la existencia de la solidaridad alegada entre los demandados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-PRUEBA DE INFORMES: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2 informativas), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Sede Administrativa, BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Con relación a la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A. se encuentra inscrita bajo el registro de información fiscal número J070291346 y presentó las declaraciones de ISLR correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008-2009-2010-2011-2012-2013 y 2014, de lo cual remitió copias certificadas. Así mismo, indican que el ciudadano JORGE SILVA identificado con el registro de información fiscal número V15.194.946-7 tiene firma unipersonal de nombre INVERSIONES J.S. y presentó las declaraciones de ISLR de los ejercicios de los años 2008-2009-2010-2011-2012-2013 y 2014, de lo cual remitió copia certificada en la cual soportan dicha declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Sede Administrativa, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A. se encuentra inscrita por su sistema y posee dos números patronales diferentes, uno es O91566852 y Z16144223 y que el ciudadano JORGE SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15.194.946, aparece inscrito por ante esa institución pero no con la empresa FERRETERIA ARCI, C.A. tal y como se evidencia en el histórico del asegurado anexo, sino con Inversiones y Distribuciones Santa Ana C.A, con fecha de afiliación desde el año 2010, con estatus cesante; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la información solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando que la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A., se encuentra inscrita ante esa oficina, en fecha 19-03-1985, remitiendo copia certificada del acta constitutiva y última acta de asamblea; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
-PRUEBAS DOCUMENTALES: marcadas con la letra “A” y que se encuentran contenidas en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, (constancia emitida por FERRETERIA ARCI, C.A. dirigida al Banco Provincial, expedida a petición de la parte interesada INVERSIONES JS, de fecha 14-01-2015; facturas emanados de FERRETERIA ARCI, C.A., en los cuales aparece como Vendedor el ciudadano JORGE SILVA; ordenes de pago con sus respectivos anexos donde consta el pago de las comisiones de la zona 20; documental denominada antigüedad y vencimientos con sus respectivos anexos; copias simples de reporte por comisiones por cobranza, comprobante de cheque emitido por FERRETERIA ARCI, C.A. al actor por concepto de préstamo personal, conjuntamente con su solicitud de préstamo; convenio de exclusividad-valor económico del convenio; listado de comisiones recibidas en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 junto con un anexo de hoja de cuaderno; comprobantes de cheques conjuntamente con ordenes de pago y sus respectivos anexos (facturas a nombre de Inversiones J.S; notas de créditos y relación de facturación, del folio 09 al 32 y del 41 al 348, ambos inclusive); la parte demandada manifestó que aceptaba como ciertas las pruebas del folio 09 al 32, ambos inclusive, como prueba de la relación mercantil, a lo cual la parte actora señaló que son prueba de una relación laboral y aparece el cargo de Vendedor; en tal sentido dado que dichas pruebas no fueron atacadas en su valor probatorio por algunos de los medios establecidos en la ley, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documentales que corren insertas del folio 33 al 40, ambos inclusive (certificados de cursos otorgados al actor) dado que no consta en actas que hayan sido promovidos por la parte actora y que los mismos son irrelevantes para la resolución del presente caso; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, marcadas con la letra “B”, constantes de facturas emitidas por la entidad de trabajo Ferretería Arci, recibos de devolución o cambio de mercancía, recibos de cobro, facturas de inversiones J.S. JORGE SILVA, comprobantes de retención del IVA, las cuales se encuentran contenidas en las piezas de pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, la parte demandada manifestó que las acepta como ciertas por la existencia de la relación mercantil; en tal sentido al no haber sido utilizado un medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que fuesen exhibidas las documentales marcadas con la letra B, dado que la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las documentales marcadas con la “B”, quedando reconocidas, este Tribunal consideró inoficiosa su evacuación. Así se declara.
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, la misma fue realizada en fecha 13-06-2016, por lo que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente; en la cual se dejó constancia que, FERRETERIA ARCI, C.A, ciertamente se encuentra en la dirección señalada; de los libros de ventas mensuales y anuales realizadas por FERRETERIA ARCI, C.A durante el ejercicio fiscal del periodo aquí señalado 2008-2015, constatando través del sistema INFORNET de la demandada, que ciertamente existe información mes por mes del periodo del 01 de enero de 2008 hasta el día 12 de marzo de 2015 con la identificación de INVERSIONES J.S (FIRMA UNIPERSONAL) y no con el nombre del demandante, aunque se ingresó al sistema colocando varias opciones como Inversiones J.S, Jorge Silva, Jorge Luis Silva e Inversiones JS; posteriormente le fue manifestado al Tribunal, que previamente había realizado el trabajo depurando la información del sistema del LIBRO de VENTAS en el periodo antes señalado específicamente INVERSIONES J.S, al respecto este Tribunal consideró que la prueba no fue controlada, sin embargo se instó a la parte actora con la constitución del Tribunal, a verificar aleatoriamente el sistema original y el trabajo realizado, donde la parte actora manifestó estar de acuerdo con los mismos, finalmente se verificó en el sistema los siguientes periodos: ENERO-DICIEMBRE 2008, ENERO-DICIEMBRE 2009, ENERO- DICIEMBRE 2010, ENERO-DICIEMBRE 2011, ENERO-DICIEMBRE 2012, ENERO-DICIEMBRE 2013, ENERO-DICIEMBRE 2014 Y ENERO A MARZO 2015 y se ordenó la impresión de los mismos. Cuando se extrajo la información, se trasladó la información a un sistema más actualizado para la depuración de la misma. En cuanto a dejar constancia el Tribunal que tuvo a su vista el LIBRO MAYOR Y EL LIBRO DIARIO el cual se reflejan los pagos realizados en las cuentas por pagar realizados al ciudadano Jorge Silva o INVERSIONES J.S, como lo haya identificado la patronal FERRETERÍA ARCI, C.A del período comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el día 12 de marzo de 2015, en relación a este particular este Tribunal pudo constatar a través del sistema INFORNET, que ciertamente existen pagos realizados al ciudadano JORGE LUIS SILVA e INVERSIONES J.S desde el período 2008 hasta el 2015 y en la misma se ordenó la impresión de los mismos. En relación a dejar constancia el Tribunal, del trabajo en el sistema de NOTAS DE CREDITO en físico y en digital, aquellas NOTAS DE CREDITO en las cuales aparezca como VENDEDOR JORGE SILVA, cuyos originales fácilmente pueden ser evidenciados en los anexos con la letra “A” ya que éste era el control que llevaba el trabajador actor como VENDEDOR para saber las cuentas en las cuales debería acudir hasta los clientes de FERRETERIA ARCI, C.A y realizar los cobros de cantidades de dinero que ingresa en las cuentas de FERRETERIA ARCI, C.A, ya que el actor ciertamente era el trabajador de FERRETARIA ARCI, C.A.; en cuanto a las NOTAS DE CREDITO se pudo constatar la imposibilidad de verificar el sistema INFORNET, debido a que no existe reporte alguno con el ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLALOBOS, la cual sólo aparece con INVERSIONES J.S, a su vez se dejó constancia que se introdujo en el reglón de vendedores, el nombre del demandante y solo aparece con el Código Nro 20, que es un código para identificar a INVERSIONES J.S (esto manifestado por el Coordinador de Informática), en ese momento apareció en dicho sistema, con ese ingreso de código. En relación a este particular, la parte demandada objetó la práctica de la verificación de las notas de crédito por considerarla imprecisa; en este estado, el Tribunal consideró necesario ordenar las copias fotostáticas del año 2013 y 2014 en relación a las notas de crédito, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a esclarecer los hechos de dicha prueba, considerando la parte demandada en ejercer el recurso de apelación; sin embargo, en el momento de la evacuación de esta prueba, la parte demandada no realizó ninguna objeción; por lo tanto, visto lo constatado en la referida inspección judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FERRETERIA ARCI, C.A.:

-En relación al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-10-2015. Así se declara.
-PRUEBAS DOCUMENTALES: -Cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, folio 10 de la pieza de pruebas de la parte demandada marcada “A”; la parte actora lo desconoció, manifestando que la parte demandada pretende demostrar que no estaba inscrito por FERRETERIA ARCI, C.A.; al respecto observa este Tribunal que el actor se encontraba inscrito por la institución antes mencionada con otra entidad de trabajo (INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SANTA ANA, C.A.) ajena al proceso, por lo tanto, se tomará a los efectos de las consideraciones para decidir. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” “P” y “Q” , constantes de copia simple de la cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta constitutiva de los estatutos sociales de la firma INVERSIONES JS; copia simple de solicitud dirigida al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de aprobación de horario de trabajo de fecha 01-04-2013, manifestando la parte actora que no tiene nada que ver con la controversia; copia certificada por el Tribunal 16 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del horario de trabajo de la demandada; solicitud de aprobación de horario de trabajo de fecha 28-02-2013; original de comprobantes de pago de fechas 15-08-2011, 12-12-2011, 14-09-2011, 17-10-2011, 15-11-2011, 21-08-2013, 18-09-2013, 16-10-2013, 13-02-2009, 15-07-2009, 17-10-2009, 15-12-2009, 16-12-2010, 19-07-201028-01-2011, 15-06-2011, 15-07-2011, 18-02-2013, 18-07-2013; facturas emitidas por INVERSIONES JS, acompañada de su respectivo comprobante de pago, así como también del respectivo comprobante de retención del IVA (folios 09, del 11 al 64, del 91 al 288, ambos inclusive), dado que la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor en juicio, se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-PRUEBA DE INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual indican que el actor tiene como primera afiliación la fecha del 10-04-2010; que la entidad de trabajo que inicialmente lo afilió es INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SANTA ANA, C.A. bajo el número patronal O01069484, que el estatus del actor fue activo desde el día 10-04-2010, fecha en que aparece inscrito con la entidad de trabajo antes nombrada hasta el 19-01-2015 cuando fue egresado; actualmente su estatus es cesante, fecha de egreso es 19-01-2015 y la única entidad de trabajo que aparece como patronal es INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SANTA ANA, C.A., en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
Con respecto a la información solicitada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que INVERSIONES JS se encuentra inscrita por ante ese Registro Mercantil siendo sus accionistas, los ciudadanos Jorge Sánchez y Ana de Sánchez, remitiendo copia certificada del acta; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
En lo referente a la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma señalan que la firma unipersonal INVERSIONES JS, está inscrita en el registro de información fiscal número V-15194946-7, a nombre del ciudadano JORGE SILVA anexaron copia certificadas de las declaraciones de ISLR, correspondiente a los ejercicios fiscales del 2008 al 2014 y del IVA, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo y junio del 2008 y de diciembre 2009 hasta marzo 2015 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SANTA ANA, C.A. inscrita en el registro de información fiscal número J29897092-3, anexaron copia certificadas de las declaraciones de ISLR, correspondiente a los ejercicios fiscales del 2010 al 2014 y del IVA, correspondiente a los períodos fiscales diciembre 2010, enero a diciembre 2011, 2012, 2013, 2014 y enero a marzo de 2015; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA JOALI LUGO:

-En relación al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
-PRUEBA DE INFORMES: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; visto que fue valorada como antecede, téngase por reproducida en los mismos términos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FREDI LABARCA:

-En relación al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
-PRUEBA DE INFORME: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; visto que fue valorada como antecede, téngase por reproducida en los mismos términos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA CIRA BRAVO:

-En relación al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
-PRUEBA DE INFORME: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; visto que fue valorada como antecede, téngase por reproducida en los mismos términos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MAURY LABARCA:

-En relación al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
-PRUEBA DE INFORME: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; visto que fue valorada como antecede, téngase por reproducida en los mismos términos. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JORGE SILVA, quien manifestó que cumplía los lineamientos de un horario de trabajo; que tenia un patrono directo; que presentaba cuentas por cobrar y por pagar, que tenía a disposición una laptop, que allí verificaba los cheques para las facturas; que se laboraba de lunes a sábado; que lo llamaban al depósito para la entrega de los cheques que salían a nombre de Arci; que las facturas salían a nombre de FERRETERIA ARCI, C.A.; que le hacían auditoria, que a los clientes se les hacía un descuento; que hacían las devoluciones de los clientes, que la cartera de clientes se la daba ARCI y otra autorizada por ellos mismos con un formato y así lo pasaban a Arci; que el patrono directo era Rubén Darío Romero, quien era el Gerente de crédito y cobranza; que había una planilla de solicitud de crédito que era para adquirir otro cliente y después se la pasaba directamente a FERRETERIA ARCI para que le diera el código al nuevo cliente; que el Gerente de crédito y cobranza los llamaba por ejemplo un lunes y salía con ellos a visitar a los clientes; que si había que corregir las facturas, las realizaban en la laptot y vía on line, que ningún pago salía a nombre de ellos solo a nombre de Arci, no se los permitía el patrono, FERRETERIA ARCI; que él tenía una laptop, un catálogo, sello húmedo y una mini impresora, que se los daba FERRETERIA ARCI para efectuar su labor y dárselas a cada cliente y que eso era todo los días y les hacia llegar la mercancía para luego hacerle seguimiento al pedido y FERRETERIA ARCI, siempre le colocaban metas; que le exigieron una firma unipersonal; que le hicieron firmar una letra por la entrega del catálogo, laptop, sello húmedo y la mini impresora; que a veces tenían que asistir en 3 oportunidades a FERRETERIA ARCI; los días lunes para coordinar el trabajo de la semana o 3 días por semana, que a veces el Gerente de crédito y cobranza salía a supervisarlos; que le hacían seguimiento vía telefónica; que la Zona 20 era la de él; que devengaba 6% de comisión, era el salario por factura por cobrar; que él era exclusivo, no podía llevar otra empresa, que no firmó contrato pero sí una firma personal que fue exigida para ingresar a trabajar, que no había control de asistencia, no podía aceptar el catálogo de otra empresa; que no disfrutó de vacaciones, que no le pagaron vacaciones, bono vacacional, ni utilidades; que nunca se quejaron ante la Inspectoría del Trabajo por temor a perder el trabajo, que le trasmitían a la demandada sus reclamos pero nunca prosperó; que el pago era por cheque y después fue por transferencia por el Banco Banesco. Fue todo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada principal FERRETERIA ARCI, C.A. y la procedencia o no de la solidaridad alegada respecto a los ciudadanos JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA; MAURY KARINA LABARCA BRAVO; FREDI JOSE LABARCA BRAVO y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
A tal efecto, se observa de actas que la demandada niega que el demandante haya ingresado a prestar servicios laborales para ella en fecha 02-01-2008, o en fecha alguna, por lo que igualmente niega que haya ejercido funciones de Vendedor, ya que lo cierto es que lo que existía entre ambas partes era una relación comercial bajo la existencia de la figura del contrato de comisión. Así mismo, niega que haya existido relación de trabajo, que fuera su patrono, ya que lo cierto es que existió fue una relación mercantil entre las partes.
En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada FERRETERIA ARCI, C.A., es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que la relación era de carácter mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga de la prueba.
Así las cosas, el referido artículo 53 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que al constatarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el actor alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, cumpliendo funciones como VENDEDOR. Que durante la relación de trabajo desde el inicio, la demandada, así como hizo con todos los vendedores de la empresa (que no son vendedores en sitios fijos), se obligó a registrar e inscribir una FIRMA UNIPERSONAL la cual se denomina INVERSIONES JS; a través de su firma unipersonal emitía facturas y era por medio de estos instrumentos mercantiles que la patronal FERRETERIA ARCI, C.A. que le cancelaba lo correspondiente a COMISIONES POR VENTAS, incluso deduciendo el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de esas comisiones, las cuales son parte del salario normal, adeudando a ese concepto la patronal lo referido al salario básico mensual, el cual debía ser fijo por el cargo desempeñado lo cual jamás hizo la patronal aquí identificada.
Al respecto, considera esta Juzgadora determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos, ya que el actor a decir de la accionada, lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna; que el objeto social de la firma unipersonal del actor demuestra que dicha sociedad mercantil no solamente facturaba a ella (FERRETERIA ARCI, C.A.), sino que demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas; así mismo señala que no existía una obligación de cumplir ningún tipo de horario; negando igualmente que haya devengado un salario promedio diario o salario alguno, así como niega que ella haya tenido que pagar el concepto de salario básico o concepto o salario alguno y mucho menos garantizarle como mínimo dentro de la supuesta relación de trabajo alega; sin embargo acepta como cierto que el demandante devengara comisiones, pero bajo relación mercantil, como lo establecen los artículos 2, 376 y 389 del Código de Comercio, todo lo cual fue alegado por la demandada.
A tal efecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.
En este sentido, es necesario entonces examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así pues, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), señalan:
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 55: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”.
Por lo tanto, a la demandada de autos (FERRETERIA ARCI, C.A.) le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad).
En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.
Al respecto se tiene, que el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).
En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.
Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
Es por ello, que el autor arriba mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión concluye:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa de las pruebas valoradas, que el actor a título personal prestó servicios para la accionada como Vendedor, siendo demostrado tanto en las documentales (folios del 10 al 32, ambos inclusive, de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”) como en la Inspección Judicial practicada en la cual se constata que el actor era denominado como Proveedor Nacional, en los Libros diario y mayor de los años inspeccionados, ya que era quien le vendía a los clientes y le efectuaba el cobro a estos a través de recibos de cobro emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A., observándose en el renglón de “hemos recibido de” las diferentes entidades de trabajo que le efectuaban el pago por los productos que le compraban a FERRETERIA ARCI, C.A.; así mismo se observa de las documentales “análisis de cuentas por cobrar” las diferentes entidades de trabajo a las cuales le cobraba el actor; de las notas de crédito emitidas por FERRETERIA ARCI, C.A. se observa que las diferentes entidades de trabajo que le compraban, les era realizado un descuento por pronto pago; evidenciándose que el actor usaba facturación, recibos de cobro y notas de crédito emanada de FERRETERIA ARCI, C.A. (por lo que podríamos preguntarnos, por qué el actor si ejercía una relación de tipo mercantil, por qué la facturación, recibos de cobro y notas de crédito, no eran emitidas por él y/o INVERSIONES JS ?).
De igual manera, si bien no se encuentra suscrito por persona alguna el Convenio de Exclusividad que riela al folio 68 y siguientes, el mismo quedó firme en su valor probatorio, dado que quedó reconocido por la demandada, del mismo se derivan indicios y presunciones, los cuales conducen a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia o del hecho investigado, y que si bien es cierto en el mismo se señala la independencia mercantil de las partes contratantes, indicando que la entidad de trabajo será independiente y por ello ni la persona contratante ni su personal serán, ni podrán considerarse trabajadores de ARCI y que la parte contratante declara la no responsabilidad laboral de ARCI ; no es menos cierto; que en éste se indica, que el mismo se celebra para la exclusividad de venta de productos al mayor, que se compromete a prestar a los clientes sus servicios asociados a la venta, distribución y comercialización de los productos de ARCI, acordados e incluidos en listado de productos anexos a ese Convenio y en la zona acordada; que le dan en comodato una computadora tipo laptop y una impresora, quedando convenido que a la simple solicitud de devolución, sea escrita o no, por parte de Arci, se deberá devolver de inmediato ambos equipos, los cuales sólo serán utilizados para tener acceso remoto al sistema administrativo INFORNET utilizado por ARCI; que ARCI otorga una Zona para exclusividad de venta, distribución y comercialización, obligándose a atender todos los posibles compradores, comercializadores y/o distribuidores y/o sub-distribuidores de la zona acordada en exclusividad; con respecto a la limitación de exclusividad, se refiere en dicho Convenio, que ésta se limita a los productos importados y/o comercializados por ARCI y están incluidos en el anexo “Listado de Productos con Precios Sugeridos de Venta”. Ahora bien, luego de todo lo antes expuesto se señala, la independencia mercantil de las partes contratantes, indicando que la entidad de trabajo será independiente y por ello ni la persona contratante ni su personal serán, ni podrán considerarse trabajadores de ARCI y que la parte contratante declara la no responsabilidad laboral de ARCI; lo cual al ser adminiculado con los dichos del actor en la declaración de parte, cuando expresó que le fue asignada una Zona para trabajar con el código No. 20, que tenía exclusividad, ya que no podía vender productos de otra entidad de trabajo; que la misma le suministró una laptop, una impresora, selló húmedo y catálogo para realizar su labor y una cartera de clientes a los cuales debía atender; adquiere valor en su conjunto. Así se establece.
Por consiguiente, de todo lo antes expuesto se observa, que la demandada le realizaba pagos a éste por servicios prestados, tal y como se desprende de las facturas que era emitidas por INVERSIONES J.S., en las que se refleja en el renglón “concepto o descripción” de cada una de ellas, en algunos casos “servicio por aliado comercial” y/o “comisiones del mes…”.
De manera que en la realidad de los hechos el actor prestó servicios para la accionada (FERRETERIA ARCI, C.A.) como Vendedor y para evadir su responsabilidad laboral, la accionada efectuaba el pago de salario al actor a través de un comprobante de cheque y/o pago que ésta emitía previa factura emanada de INVERSIONES JS conjuntamente con documental identificada INVERSIONES JS en la cual se reflejan las comisiones, para justificar el dicho, todo en fraude a la ley laboral. Así se decide.
En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Quedó evidenciado, que el actor visitaba los clientes de la demandada a los fines de ofrecer los productos de la empresa FERRETERIA ARCI, C.A.; sin embargo, cabe destacar que por máximas de experiencia en la labor de Vendedor remunerado en base a comisiones, no es indispensable el cumplimiento de un horario fijo de trabajo, pues éstos (vendedores) planifican su labor a su conveniencia, ya que el pago por la prestación de sus servicios (comisiones) dependerá de las ventas que realicen, sin embargo, de las manifestaciones del actor, éste debía asistir a las instalaciones de la entidad de trabajo demandada los días lunes para coordinar el trabajo de la semana o 3 por semana. Así se decide.
Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, tal y como antes se explicó, que en la realidad de los hechos para evadir su responsabilidad laboral FERRETERIA ARCI, C.A. efectuaba el pago de salario al actor a través de un comprobante de CHEQUE y/o pago que ésta emitía previa factura que exigía al actor a nombre de INVERSIONES JS, en cuya descripción se indicaba aliado comercial” y/o “comisiones del mes …”, que no era más que (para quien suscribe esta decisión), la remuneración a cancelar al actor por la prestación de sus servicios como Vendedor a favor de la demandada, aunado a ello la demostración de las documentales referidas al pago de comisiones donde se refleja claramente el porcentaje a percibir, con la deducción del IVA, asimismo, se evidencia que el actor realizó una solicitud de préstamo por medio del Departamento de crédito y cobranza, la cual fue autorizado por la demandada, siendo a su vez, documental reconocida, podría preguntarse esta sentenciadora, cómo es que una persona no siendo trabajador de una entidad de trabajo, realice un préstamo, por lo que es otro indicio de reconocimiento de la relación laboral en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las herramientas de trabajo, quedó evidenciado que al actor le fue suministrado por la demandada un listado de una cartera de clientes, catálogo, una laptop, una impresora, un sello húmedo y todo tipo de documentación identificados con el nombre de la empresa FERRETERIA ARCI, C.A.
En cuanto a los riesgos, se concluye que éstos eran asumidos por la accionada, ya que no existe prueba en actas que evidencie que los mismos fueran asumidos por el demandante.
Respecto al hecho alegado por la accionada referido a que a través de la firma unipersonal, el actor no solamente facturaba, sino que demostraba el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas, y que por lo tanto lo que existió fue una relación mercantil, bajo el contrato de comisión y en ningún caso relación laboral alguna; si bien se consta en actas un Acta constitutiva de una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES J.S., C.A., registrada con anterioridad a la relación que mantuvo el actor con la hoy demandada, la cual si bien fue valorada por este Tribunal, de la misma se evidencia que el actor no es accionista de dicha entidad de trabajo sino los ciudadanos Jorge Sánchez y Ana de Sánchez y que igualmente si bien consta de dicho registro constitutivo de la misma y que su objeto social es la compra-venta al mayor y detal de artículos de ferretería, y que éste emitía factura con numero de RIF; no obstante consta en actas que el actor vendía y se le efectuaba el pago de comisiones por ser “aliado comercial” sólo a FERRETERIA ARCI, por lo que ésta no logró demostrar que el actor atendiera otras entidades de trabajo en la prestación del servicio de Ventas; ni que vendiera productos de ferretería como empresa INVERSIONES J.S.; por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandada FERRETERIA ARCI, C.A. incurrió en la práctica de obligarle al hoy demandante presentarle una firma unipersonal al cual ya estaba constituida a través de INVERSIONES J.S. a los fines de evadir el pago de sus acreencias laborales. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, no logró la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; pues al contrario de lo alegado por ésta, quedó demostrado que el actor prestó servicios para la accionada como Vendedor, y que las condiciones en las cuales prestó ese servicio estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración. Así se decide.
Por consiguiente, tomando en consideración que no quedó demostrada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por lo tanto, quedan firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado y que fue despedido sin justa causa. Así se decide.
Se deja expresa constancia que en el escrito libelar existe una contradicción al indicar el actor que su relación fue desde el 02 de Enero de 2008 y más adelante del escrito 08 de Enero de 2008, indicando la demandada que existe contradicción en sus dichos, es por lo que este Tribunal tomará en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral, desde el 02 de Enero de 2008. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados, si bien el actor reclama salarios básicos no cancelados desde el 02-01-2008 al 12-03-2015 y que este indica en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo el patrono no le canceló el referido concepto, el cual debió garantizarle como mínimo dentro de la relación de trabajo, el cual estimó desde su fecha de ingreso, lo siguiente desde el 08-01-2008 hasta el 31-12-2008 debió cancelarle Bs. 2.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 debió cancelarle Bs. 3.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012 debió cancelarle Bs. 5.000,00 mensuales como salario básico; desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 debió cancelarle Bs. 7.000,00 mensuales como salario básico y desde el 01-01-2014 hasta el 12-03-2015 debió cancelarle Bs. 10.000,00 mensuales como salario básico, lo cual no le canceló nunca éste concepto durante la relación de trabajo; y que, al haber quedado demostrada la prestación del servicio de naturaleza laboral, dicha prestación o servicio debe ser remunerada; no es menos cierto, que dado que el actor no explica o no especifica como obtuvo los salarios básicos que reclama; este Tribunal declara procedente el referido concepto, en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Con respecto al concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al haber quedado demostrada que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes fue laboral, es procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Igualmente, son procedentes en derecho los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades. Así se decide.
Así las cosas, la antigüedad fue calculada tomando en cuenta mes a mes lo indicado en los comprobantes de cheque y/o pago, aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada y los que no se encontraron se tomó en cuenta los indicados por el actor en el cuadro anexo al escrito libelar; y para el concepto de utilidades, se tomó en cuenta el salario diario promedio de cada año. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda por cuanto fue declarado improcedente el concepto de Paro Forzoso en los términos que se detallarán infra. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la solidaridad alegada, es importante acotar que si bien es cierto que en el presente caso el trabajador-actor inició la relación de trabajo en fecha 02-01-2008, estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que en dicho cuerpo normativo se establecía sólo la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; no es menos cierto, que dicha relación de trabajo culminó cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su artículo 151 parte in fine estipula expresamente que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ, demandadas a título personal, son solidariamente responsables de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor y éstas, todo lo cual se evidencia de las documentales que rielan a los folios 40 y 41, relacionada al Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo FERRETERIA ARCI, C.A, aunado al hecho admitido por la misma demandada en su escrito de contestación, al indicar que el ciudadano Fredi Labarca, es accionista de la demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada a las ciudadanas JOALI LUGO y MAURY LABARCA, dado que no se evidencia de actas que sean accionistas de la demandada FERRETERIA ARCI, C.A., no son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que se excluyen del proceso. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:
JORGE SILVA:
Período laborado del 02-01-2008 al 12-03-2015 (7 años, 2 meses y 10 días).
-En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:



En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 463.687,23. Así se establece.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 7 años y 2 meses, arroja la cantidad de 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 1.413,43, da como resultado la cantidad de Bs. 296.820,30. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 463.687,23. Así se decide.
-En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 463.687,23. Así se decide.
-Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde, por el año 2009 por ambos conceptos 22 días, por el año 2010 por ambos conceptos 24 días, por el año 2011 por ambos conceptos 26 días, por el año 2012 por ambos conceptos 33 días, por el año 2013 por ambos conceptos 35 días, por el año 2014 por ambos conceptos 37 días y por la fracción (2 meses), por ambos conceptos 6,50 días, para un total de 183,50 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 1.250,21, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 229.413,53. Así se decide.
-En lo concerniente al concepto de vacaciones no disfrutadas, establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por el año 2009 15 días, por el año 2010 16 días, por el año 2011 17 días, por el año 2012 18 días, por el año 2013 19 días, por el año 2014 20 días; para un total de 105 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 1.250,21, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 131.272,05. Así se decide.
-En lo que atañe al concepto de utilidades, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por la fracción del año 2008 (11 meses) 13,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 1.660,02, da como resultado la cantidad de Bs. 22.825,27; por el año 2009 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 1.754,59, da como resultado la cantidad de Bs. 26.318,85; por el año 2010 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 1.597,91, da como resultado la cantidad de Bs. 23.968,65; por el año 2011 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 304,76, da como resultado la cantidad de Bs. 4.571,40; por el año 2012 30 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 396,84, da como resultado la cantidad de Bs. 11.905,20; por el año 2013 30 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 606,75, da como resultado la cantidad de Bs. 18.202,50; por el año 2014 30 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 618,97, da como resultado la cantidad de Bs. 18.569,10 y por la fracción del año 2015 (2 meses) 5 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 898,28, da como resultado la cantidad de Bs. 4.491,40; para un total de Bs. 130.852,37. Así se decide.
- Respecto al concepto de salarios básicos, no cancelados desde el 02-01-2008 al 12-03-2015 le corresponde lo siguiente:











En consecuencia, por el concepto anteriormente expuesto le corresponde el monto total de Bs. 162.471,36. Así se decide.
Con respecto al concepto de paro forzoso (Ley de Régimen Prestacional de Empelo, artículos 30 y 39), el actor reclama la cantidad de Bs. 143.873,00, los cuales han sido calculados de conformidad con el “Anexo A” que acompaña el escrito de demanda y en el cual especifica los montos que adeuda la demandada desde su fecha de ingreso por este concepto.
En tal sentido, el artículo 39 ejusdem señala, que si el empleador no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal que no se evidencia del “Anexo A” el cálculo que a decir del actor, especifica los montos que le adeuda la demandada por el referido concepto, sólo refleja “salario normal mens.acumul 2014 paro forzo art. 30 L.R.P.E 358.767,57 y salario normal mensual paro forzo art. 30 L.R.P.E 29.897,30”; es decir, no especifica, ni explica, ni señala las cotizaciones que debieron ser enteradas, si bien el patrono debió enterarlas es impreciso tomar en cuenta la proporción al defecto de cotización, pero debido a tal imprecisión es indeterminante establecer dicho concepto reclamado, por lo que se declara improcedente en derecho. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 1.581.383,77, que le adeuda la demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 20-04-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A y de los codemandados los ciudadanos FREDI LABARCA y CIRA BRAVO por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A y a los codemandados los ciudadanos FREDI LABARCA y CIRA BRAVO al pago de las cantidades de dinero que serán discriminadas en el fallo respectivo

TERCERO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.


EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM SUE.


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

JAAF.-
Sentencia No. 2016-85.-