REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-001988

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES DEMANDANTES: JOEL ENRIQUE VILLASMIL SOTO y YOJENDRY ANTONIO FERNANDEZ LEDEZMA, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.497.615 y 17.398.715, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.624.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 56-A; y solidariamente a título personal el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA, titular de la cédula de identidad No. 17.827.077. Es importante resaltar que no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, DIEGO OLIVARES FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ RINCON, ANA CAROLINA BORJAS VARGAS y APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 152.298, 171.939, 221.985 Y 171.957, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

-Que comenzaron a prestar sus servicios personales, permanentes, bajo subordinación y a cambio de un salario a favor de la demandada, la cual funge como contratista privada en la industria de la construcción marítima. -Que desde el inicio de la relación de trabajo, los actores fueron asignados para la ejecución de la obra “PUENTE NIGALE”, en virtud del contrato de suministro de personal suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil ODEBRECHT, C.A. quien estaba encargada de la ejecución de la obra. –Que JOEL VILLASMIL ingresó en fecha 17-08-2013, desde el inicio se desempeñó en el cargo de Marino Aceitero, en un horario de trabajo conocido como sistema 7x7, el cual consiste en una jornada de 7 días continuos trabajando con disponibilidad y labores las 24 horas del día y un descanso igualmente de 7 días continuos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 25.000,54, divididos en diversos pagos cancelados de forma semanal, llevando a cabo las siguientes funciones: El trabajador iniciaba en el Puerto de Miranda o desde los Puertos aleatoriamente, donde debía cargar todos los materiales de construcción tales como tuberías, fajas de hierro, oxigeno, gasoil, entre otros al remolcador ABADI y trasladarse hacia la Gabarra ubicada en el centro del Lago donde se estaban realizando la construcción de pilotos del Puente Nigale y donde éste debía colocar tuberías, soldarlas, colocar las fajas de hierro, ejecutar el golpeo del martillo que enterraba las tuberías, entre otras actividades, posteriormente, regresaban al remolcador donde realizaba el chequeo de máquinas y de cada una de las plantas del remolcador, aceitar los motores y supervisión de las temperaturas del mismo. Dichas funciones fueron ejecutadas desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 23 de Septiembre de 2014, fecha ésta en la que fue despedido por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, quien funge como Supervisor de la Obra de la demandada. Que YOJENDRY FERNANDEZ ingresó en fecha 09-07-2013, desde el inicio se desempeñó en el cargo de Marino, en un horario de trabajo conocido como sistema 7x7, el cual consiste en una jornada de 7 días continuos trabajando con disponibilidad y labores las 24 horas del día y un descanso igualmente de 7 días continuos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 25.000,54, cancelados de forma semanal, llevando a cabo las siguientes funciones: El trabajador iniciaba en el Puerto de Miranda o desde los Puertos aleatoriamente, donde debía cargar todos los materiales de construcción tales como tuberías, fajas de hierro, oxigeno, gasoil, entre otros al remolcador ABADI y trasladarse hacia la Gabarra ubicada en el centro del Lago donde se estaban realizando la construcción de pilotos del Puente Nigale y donde este debía colocar tuberías, soldarlas, colocar las fajas de hierro, ejecutar el golpeo del martillo que enterraba las tuberías, entre otras actividades, posteriormente, regresaban al remolcador donde realizaba el amarre y desamarre y mantenimiento general del mismo, debiendo pernoctar en dicho lugar. Dichas funciones fueron ejecutadas desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 23 de Septiembre de 2014, fecha ésta en la que fue despedido por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, quien funge como Supervisor de la Obra de la demandada. -En consecuencia, por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (I.N.V) y solidariamente al ciudadano FILIPPO MOSCHELLA, en su carácter de accionista de la demandada, a objeto que le pague al ciudadano JOEL VILLASMIL la cantidad total de Bs. 546.200,15 y al ciudadano YOJENDRY FERNANDEZ la cantidad total de Bs. 572.267,27, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar en base a la Contratación Colectiva de la Construcción.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.)
FALTA DE CUALIDAD E INTERES: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, opone a los actores, la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda y falta de cualidad de ella para sostener el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, ya que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Que en efecto los actores nunca le prestaron sus servicios en forma personal, directa ininterrumpida a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales derivados de una relación laboral. Que si se observa detenidamente el material probatorio que riela inserto en el expediente, según su decir, no se evidencia en forma alguna que los demandantes le hayan prestados sus servicios a ella pues no existe medio de prueba alguno en autos capaz de evidenciar esa supuesta prestación de servicio para ella. Que en el presente caso, los actores no estaban subordinados directamente a ella o a sus representantes, legales o laborales, es decir, no estaba bajo sus instrucciones u órdenes personales, ella nunca le canceló alguna cantidad de dinero por concepto de salario y además que no se evidencia de autos medio de prueba alguno que haga presumir remotamente la prestación de un servicio de parte de los demandantes para con ella. En consecuencia, niega que haya existido una relación laboral entre ella y los actores, ya que en realidad, los demandantes nunca fueron trabajadores directos y personales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS DE CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que mal pueden exigir o hacerse acreedores a los beneficios económicos derivados de una relación laboral. NEGACION DE LOS HECHOS: -Niega que el ciudadano JOEL VILLASMIL le haya prestado sus servicios a ella desde el día 17-08-2013 hasta el 23-09-2014, ejerciendo el cargo de Marino Aceitero, ya que no es ni ha sido trabajador de ella; que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, ya que en realidad nunca prestó servicios para ella con la cualidad de trabajador; que el demandante tuviera que cumplir con una jornada laboral de 7x7 con un descanso de 7 días continuos, ya el demandante no es ni ha sido su trabajador. Niega que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 25.000,54 de salario normal mensual, ya el demandante no es ni ha sido su trabajador. Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 546.200,15. Niega que el ciudadano YOJENDRY FERNANDEZ le haya prestado sus servicios a ella desde el día 09-07-2013 hasta el 23-09-2014, ejerciendo el cargo de Marino, ya que no es ni ha sido trabajador de ella; que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, ya que en realidad nunca prestó servicios para ella; que el demandante tuviera que cumplir con una jornada laboral de 7x7 con un descanso de 7 días continuos, ya el demandante no es ni ha sido su trabajador. Niega que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 25.000,54 de salario normal mensual, ya el demandante no es ni ha sido su trabajador. Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 572.267,27. Que la realidad de los hechos, ella es dueña de las lanchas que se dedican al transporte de personal. Ahora bien, el personal que labora en las lanchas era suministrado por la COOPERATIVA EPS “SUTRAPECOL”, R.S.; esta alianza estratégica consistía simplemente que ella INV, C.A. disponía de las lanchas y las cooperativas el personal capacitado para operar en ellas; razón por la cual no entiende cúal es la pretensión de los demandantes en reclamarle a ella una serie de conceptos laborales derivados de una inexistente relación laboral. Que ella contrató los servicios de varias cooperativas para que prestaran su participación de mano de obra especializada a bordo de sus lanchas, que los demandantes pertenecen a la cooperativa a la cual pertenece tiene personería jurídica y cumple con los preceptos legales e inclusive en materia de seguridad social. Que ella no participa en el proceso de la construcción de la obra del Puente Nigale, son los propietarios de unas lanchas y las cooperativas aportaban el personal especializado para manipularlas. No tiene vinculación con sindicatos o federaciones que participen en la administración de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FILIPPO MOSCHELLA:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, opone a los actores, la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda y falta de cualidad de él para sostener el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, ya que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Que en efecto los actores nunca le prestaron sus servicios en forma personal, directa ininterrumpida a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales derivados de una relación laboral. Que si se observa detenidamente el material probatorio que riela inserto en el expediente, según su decir, no se evidencia en forma alguna que los demandantes le hayan prestados sus servicios para él, pues no existe medio de prueba alguno en autos capaz de evidenciar esa supuesta prestación de servicio para él. Que en el presente caso los actores no estaban subordinados directamente a él o a sus representantes, legales o laborales, es decir, no estaba bajo sus instrucciones u órdenes personales, él nunca le canceló alguna cantidad de dinero por concepto de salario y además que no se evidencia de autos medio de prueba alguno que haga presumir remotamente la prestación de un servicio de parte de los demandantes para con él. En consecuencia, niega que les adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en el escrito libelar.
PUNTO PREVIO I
DE LA DEMANDADA
Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien la accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.) y solidariamente a título personal el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA, comparecieron a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, promovió pruebas, y dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente; no obstante, incompareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; razón por la cual este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo
Así las cosas, una vez declarada abierta la Prolongación de la Audiencia se procedió a escuchar la declaración de los ciudadanos JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ y posteriormente el representante legal de la parte actora expuso sus conclusiones, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora pronunció su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PUNTO PREVIO II
DEL ACTOR ARQUIMIDES CORDERO
Antes de entrar al análisis de las pruebas es importante resaltar, que el día 21-07-2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, estando presente en la Sala de Audiencia la ciudadana, JOSNELLY ANGARITA quien preside este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana JHOSMARY BRACHO, en su condición de Secretaria, y del ciudadano Alguacil del mismo; anunciada como fue la audiencia de juicio por parte del referido alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la secretaria constató la comparecencia a la hora indicada de los ciudadanos JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ, asistidos por el Abog. FRANCISCO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.624 asimismo constató la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ARQUIMIDES SEGUNDO CORDERO YORY, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151, Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción. En consecuencia, al no comparecer la parte demandante a la hora fijada para la Audiencia de Juicio, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que desiste del procedimiento (por criterio jurisprudencial, desistimiento del procedimiento y no de la acción).
De manera que, por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio incoado por el ciudadano ARQUIMIDES SEGUNDO CORDERO YORY, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.) y solidariamente a título personal el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-PRUEBA DOCUMENTAL: que riela al folio 110, marcada con la letra “A” (reporte de trabajo unidades lacustres/terrestres, emanada de INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A.), en la cual aparecen reflejados los nombres de los actores, JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ; la parte demandada la desconoció e impugnó, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que no puede ejercerse dos ataques de los establecidos en la Ley para enervar el valor de una documental en juicio, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, marcadas con la letra de la “B1” al “B40”, que rielan del folio 113 al 152, ambos inclusive), la parte demandada las desconoce por ser copias simples; a lo cual la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, dado que ciertamente dichas instrumentales se encuentran en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que corren insertas al folio 157, marcados con las letras de la C1 a la C3, contentivos de carnets de identificación de los actores, la demandada los impugnó y desconoció; la parte demandante insistió en su valor; en tal sentido, este Tribunal observa que, en la parte frontal del mismo se lee el nombre de la entidad de trabajo “SUBCONTRATISTA I.N.V”, la identificación del actor, el nombre del proyecto “Puente Nigale” y en el reverso del referido carnet se lee, los nombres de los actores, cédula de identidad, tipo de sangre, número de teléfono, una firma ilegible; y que si bien es cierto, los carnets de identificación por si solos no acreditan la condición de empleado de una entidad de trabajo; no es menos cierto, que al ser adminiculados con las documentales denominadas, “reporte de trabajo unidades lacustres/terrestres”, adquieren valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental marcada con la letra “D”, que riela a los folios 111 y 112 (lista de verificación para remolcadores), la parte demandada la impugnó y desconoció, la parte demandante insistió en su valor; en tal sentido, si bien es cierto que la parte accionada utilizó dos medios de ataque contra una misma documental, este Tribunal considera que dicha instrumental es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a la documental que riela del folio 153 al 156, ambos inclusive, marcada con las letras del “E1” al “E4” (información de la entidad de trabajo registrada, INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A.), la parte demandada la desconoció e impugnó, la parte demandante la consideró irrelevante; al respecto si bien es cierto, que la parte accionada utilizó dos medios de ataque contra una misma documental, este Tribunal considera que dicha instrumental es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: sobre los recibos de pago; reportes de trabajo unidades lacustres/terrestres, suscritos y lista de verificación para remolcador; la parte demandada no las exhibió; en tal sentido, sobre los recibos de pago, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.
Con relación a la exhibición de los reportes de trabajo unidades lacustres/terrestres, dado que este Tribunal les otorgó valor probatorio, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la exhibición. Así se declara.
Y respecto a la exhibición de lista de verificación para remolcador, dado que este Tribunal la desechó del acervo probatorio por considerarla irrelevante para la resolución del presente caso; considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la exhibición. Así se establece.
-PRUEBAS DE INFORMES: A la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS; SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Tribunal observa, que la información solicitada a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA no fueron consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, a lo cual la parte actora no insistió en las mismas, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En relación a la información solicitada al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual indican que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. tiene asignado el Registro de Información Fiscal número J295108770, siendo sus accionistas el Sr. FILIPPO MOSCHELLA CATALANO RIF V178270776 con el 99% de las acciones y el Sr. RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNANDEZ RIF V050420465 con el 1% de las acciones, con el domicilio fiscal en la Calle 77 con Avenida 17, Edif. San Luis, Piso 1 Oficina A-3, del Sector 5 de Julio de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte actora promovente como se dejó constancia en Acta de fecha 29 de Enero de 2016. Así se declara.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano JHONATAN PEREA, quien compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública y rindió su declaración, manifestando que prestó servicios en la obra Puente Nigale el 17-07-2013 hasta Septiembre de 2014, como Marino; que lo contrató INV; que conoce a los actores y estos se desempeñaron como Marinos y prestaron servicios para INV; que no conoce a la Cooperativa SUTRAPECOL; que trabajaban 7x7; que devengaban un salario de Bs. 25.000,00; que empezó cobrando Bs. 9.500,00 y su último salario fue de Bs. 25.000,00; que cuando él iba a desembarcar bajar, los actores estaban en el portón y el Patrón no los dejó pasar y ya habían otras personas para cubrirlos y escuchó cuando le dijeron que estaban despedidos, pero no sabe el motivo; que ellos se embarcaban en los Haticos y se desembarcaban en Puerto Miranda; sino se iban en Taxi hasta Puerto Miranda; que las embarcaciones eran lanchas y remolcadores; que el tipo de embarcación era prestando servicios a Odebrecht, que los actores tenían su carnet vigente, por eso considera que eran trabajadores y fueron despedidos; que DOUGLAS ALVAREZ, era el jefe inmediato de INV; que les fueron suministrados los carnets; que embarcaban en todos los barcos, que sólo le cancelaban salario, ni vacaciones, ni utilidades; que escuchó FLUVIAL Y SUMINISTRO DE TRANSPORTE que los iban a pasar de socios, pero después no se escuchó nada, eso fue al principio y sólo Douglas daba la cara; que los recibos de pago los suministraba INV; que a veces le daban recibos y otras veces cheques; que no tenían cuenta nómina; que les decían que iban a abrir una cuenta nómina en el Banco de Venezuela y nunca se las abrieron. Fue todo.
En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que el testigo manifestó que los actores prestaron servicios para la demandada, como Marinos y que fueron despedidos, entre otros dichos; en tal sentido, a este Tribunal le merece fe su testimonio, ya que el testigo laboró para la demandada, por lo que le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-PRUEBAS DE INFORMES: A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, “LUIS HOMEZ”, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Tribunal observa, que la información solicitada a la Oficina del REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la parte promoverte no insistió en la misma, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Con relación a la información solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, “LUIS HOMEZ”, la misma fue consignada; indicando la existencia de procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de pago de salarios caídos dejados de percibir incoados por los ciudadanos JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. y en cuanto a las copias certificadas informa que no cuentan con los recursos tecnológicos necesarios para remitir copias certificadas de todas las actuaciones del expediente administrativo signado bajo el No. 042-2014-01-02468; en tal sentido la parte demandada insistió en librar nuevamente el oficio, lo cual fue considerado inoficioso por el Tribunal, ejerciendo el recurso de apelación en relación a dicha negativa de prueba, a los fines de volverla a impulsar, considerando este Tribunal en la Audiencia de Juicio que a falta de impulso procesal, no se le puede imputar el retardo procesal ocasionado consecuencias a los demandantes, se deja constancia con ello, que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra inactivo; en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha resulta. Así se decide.
Y en cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que la parte promovente insistió en la ratificación del oficio, por lo que el Tribunal proveyó de conformidad; sin embargo, a la fecha de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, aún no había sido consignada las resultas; por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-PRUEBA DE OFICIO PROMOVIDAS POR ESTE TRIBUNAL: De conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó de oficio solicitar al Registro de Santa Rita copia certificada del registro de la Cooperativa EPS Sutrapecol R.S; no obstante, al momento de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, no había sido consignada dicha resulta, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: 1.-Orden de compra de material y/o servicio de PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A., se señaló que no existe registro alguno que reposen en los archivos de la empresa; 2.-Solicitudes de ordenes de servicios realizada a cooperativa E.P.S Sutrapecol, R.S., en relación a este particular se constató las originales identificadas como autorizaciones de pago de la INV, facturas emitidas por esta misma, finiquitos con proveedores, facturas de compra y comprobantes de egresos (bauches), constante de 36 folios útiles y en la misma se orden agregar a las actas copias simples; 3.-Facturas emitidas por Cooperativa E.P.S. Sutrapecol, R.S por el servicio prestado, en relación a este particular se dejó constancia que se encuentran adjuntas al particular anterior; 4.-Del certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejó constancia que fue suministrado correspondiente al mes de mayo y junio del 2016, constante de 02 folios útiles; 5.-Si existe una lista del personal adscrito a la cooperativa E.P.S Sutrapecol, R.S., se deja constancia que fue suministrado copias simples del referido listado del movimiento de trabajadores emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de 01 folio útil; 6.-Si se tiene un listado del personal perteneciente a dicha Cooperativa E.P.S. Sutrapecol, R.S, le fue indicado al Tribunal que no la tenían, pero según su decir pertenecen a la lista del particular anterior y adicionalmente consignó Acta constitutiva de la entidad de Trabajo Cooperativa E.P.S. Sutrapecol, R.S., Acta de intención de Asociación y Acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa FLUVIAL Y SUMINISTRO DE TRANSPORTE XXI R.S en copia simples constante de 16 folios útiles; 7.-Si los ciudadanos JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ, están registrados por dicha Cooperativa E.P.S. Sutrapecol, R.S., la notificada manifestó no tenerla pero según su decir pertenecen a la lista del particular anterior. Así mismo el Tribunal tuvo a la vista copias simples de las constancias de egreso de cada trabajador a las cuales ordenó se le suministraran y en consecuencia se ordenaron agregar a las actas las copias de todos los documentos antes referidos.
En tal sentido, la parte demandante desconoció del folio 242 al 277, ambos inclusive (comprobantes de egreso emitidos a favor de la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.; autorizaciones de pago a favor de la COOEPRATIVA antes mencionada; facturas emitidas por la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S. a INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, C.A.; finiquitos con proveedores emitido por INV a la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.; documentales en la cual se refleja “suministro de personal emitida por INDUSTRIA MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A a la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.), a lo cual la parte demandada insistió en su valor; si bien es cierto que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor en juicio de las mencionadas instrumentales; sin embargo se tomará para las consideraciones en la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a los folios 278 y 279 (certificados electrónicos de solvencia de la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.), si bien es cierto, la parte demandante no las atacó, por cuanto no los vincula y la parte demandada insistió en su valor; no obstante, este Tribunal las considera irrelevantes para la resolución del presente caso, por consiguiente las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente al folio 280 (listado de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.), la parte demandante lo impugnó por ser manipulada, a lo cual la parte demandada insistió en su valor; sin embargo a pesar que aparecen el nombre de los demandantes se tomará para las consideraciones en la presente decisión. Así se decide.
Respecto a los folios del 281 al 284, ambos inclusive (Acta de intención de la COOPERATIVA EPS SUTRAPECOL, R.S.); si bien es cierto que la parte actora no atacó la misma en su valor probatorio; sin embargo la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a los folios 285 y 286 (Acta de intención de asociación) la parte a demandante las impugna y al parte demandada insiste en su valor; al respecto observa este Tribunal que se tomará para las consideraciones en la presente decisión. Así se decide.
En relación a la documental que riela al folio 287 al 295, ambos inclusive (Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Fluvial y Suministro de Transporte XXI, R.S.), la parte actora la impugnó, a lo cual la parte demandada insistió en su valor, en tal sentido se tomará para las consideraciones en la presente decisión. Así se decide.
Respecto a las documentales denominadas, constancia de egreso de trabajador (folios del 297 al 299, ambos inclusive), la parte actora las impugnó y la parte demandada insistió en su valor; al respecto observa este Tribunal se tomará para las consideraciones en la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FILIPPO MOSCHELLA:

1- En cuanto a la invocación de los principios de adquisición, comunidad de las actas procesales y apreciación global de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2015. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ.
El ciudadano JOEL VILLASMIL, manifestó que no había ningún vínculo con ninguna cooperativa; que el Sr. Douglas Álvarez era quien le daba órdenes por INV para el trabajo de las lanchas; que pasaron 3 Cooperativas que supuestamente iban a ser afiliadas con é pero no se dio; que toda la relación fue con el Sr. Douglas Álvarez y que éste era quien tenía acceso a la empresa por INV; que hay copias de reporte de navegación y asistencia que pertenecen a INV y no a la Cooperativa; que trabajaba 7x7; que la modalidad de pago era por cheque o por transferencia a cuenta personal que él tenía, que eso no era así todo el tiempo; que no sabe de las facturas que se ven en la inspección; que él no firmaba nada; que no le cancelaban ningún concepto laboral, que sólo el salario impuesto por la demandada; que él fue quien hizo una reclamación al Sr. Filippo Moschella, éste es el dueño de INV y accedió a un aumento salarial sin pago de otros conceptos; que le pagaban quince y último en los mismos Muelles de Odebrech, que lo hacían los viernes; que los despidieron; que reconoce la firma que riela al folio 302, pero lo mandaban a firmar, que lo presionaron para firmar amenazándolos con que no iban a cancelarle el salario, que desconoce esa asociación porque él trabajo con INV; que cuando fue a guardias en Odebrech, el Sr. Douglas Álvarez le manifestó que estaba despedido impidiéndole el acceso a las instalaciones; que Odebrech le solicitó a INV los trabajadores para el trabajo del Puente Nigale; que él era Marino Aceitero; que sus funciones era de equipos de motor en al embarcación en el barco Abadi, perteneciente a Odebrech; que Odebrech era quien le cancelaba a INV y éste hacía el pago. Fue todo.
El ciudadano YOJENDRY FERNANDEZ manifestó que comenzó el 19-07-2013 en la demandada como Marino en la embarcación Abadi; que la remuneración era pagada por INV con cheques y transferencia; que tenía el carnet de INV registrado en las instalaciones de Odebrech; que sus funciones era mantener el barco limpio, estar pendiente que todo esté seguro dentro del barco; que su jornada era 7x7; que su jefe inmediato era Douglas Álvarez; que llegaba al Muelle de INV para poder trasladarse al barco de Odebrech; que la oficina administrativa es en 5 de Julio y en Haticos donde se hizo la inspección; que lo despidieron injustificadamente el Sr. Douglas Álvarez; que fueron despedidos el Sr. Joel Villasmil y Arquimides Cordero; reconoció la firma del folio 304; que los quisieron hacer socios de las cooperativas, pero nunca lo hicieron, para ello le exigieron la cédula y que les iban a aperturar cuentas pero nunca se registró, nunca hubo la intención; que nunca le cancelaron otros beneficios, sólo el salario; que al Sr. Filippo Moschella no lo conoce pero quien se reunió con él fue el Sr. Joel Villasmil para un aumento de sueldo el cual fue cancelado; que trabajaba bajo presión y que por eso nunca reclamaban otros conceptos. Fue todo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las partes demandadas Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.) y solidariamente a título personal el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA. a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, (tal y como ya se dejó sentado up supra), si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser de carácter absoluto, dado que no logró la accionada demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los actores, lo cual se explicará más adelante. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, opuso a los actores, la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda y falta de cualidad de ella para sostener el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, ya que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Que los actores nunca le prestaron sus servicios en forma personal, directa ininterrumpida a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales derivados de una relación laboral. Que si se observa detenidamente el material probatorio que riela inserto en el expediente, según su decir, no se evidencia en forma alguna que los demandantes le hayan prestados sus servicios a ella pues no existe medio de prueba alguno en autos capaz de evidenciar esa supuesta prestación de servicio para ella.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual se estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las partes demandadas no lograron demostrar con los medios probatorios aportados su alegato relativo a que entre los demandantes y ellos no existió prestación de servicios a su favor; muy por el contrario de las documentales denominadas “reporte de trabajo unidades lacustres/terrestres, adminiculadas con los carnets de identificación y la declaración de testigo, valoradas por este Tribunal, quedó verificada la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada; por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por los actores, la cual se activó en la presente causa dado lo explanado por los accionados; por lo tanto, se concluye que los demandantes JOEL VILLASMIL y YOJENDRY FERNANDEZ prestaron sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia de los accionados; en consecuencia, se tiene como cierto: La fechas de ingreso y de egreso alegadas, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, el horario de trabajo, que su último salario normal mensual fue de Bs. 25.000,54 y que fueron despedidos de forma injustificada, por consiguiente, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los demandados, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INV, C.A.) y solidariamente a título personal el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA. Así se decide.
Es necesario resaltar, que la demandada aduce que la realidad de los hechos, ella es dueña de las lanchas que se dedican al transporte de personal y que el personal que labora en las lanchas era suministrado por la COOPERATIVA EPS “SUTRAPECOL”, R.S.; esta alianza estratégica consistía simplemente que ella INV, C.A. disponía de las lanchas y las cooperativas el personal capacitado para operar en ellas; razón por la cual no entiende cual es la pretensión de los demandantes en reclamarle a ella una serie de conceptos laborales derivados de una inexistente relación laboral. Que ella contrató los servicios de varias cooperativas para que prestaran su participación de mano de obra especializada a bordo de sus lanchas. Los demandantes pertenecen a la cooperativa a la cual pertenece tiene personería jurídica y cumple con los preceptos legales e inclusive en materia de seguridad social. Que ella no participa en el proceso de la construcción de la obra del Puente Nigale, somos los propietarios de unas lanchas y las cooperativas aportaban el personal especializado para manipularlas. No tiene vinculación con sindicatos o federaciones que participen en la administración de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; no obstante, la demandada INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. no logró demostrar su alegato, ya que no existe prueba alguna en actas en la cual se pueda verificar tal argumento; en consecuencia, no ha lugar dicho alegato y/o defensa, por el contrario, lo que pretendió la demandada de autos fue SIMULAR la relación de trabajo al pretender alegar que lo que existió entre los demandantes, fue una conformación de una Cooperativa, al cual infiere este Tribunal, no cubre los extremos de Ley para tal figura. Así se decide.
Así las cosas, es importante acotar que los actores iniciaron la relación de trabajo en fechas 17-08-2013 (JOEL VILLASMIL) y 09-07-2013 (YOJENDRY FERNANDEZ), estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su artículo 151 parte in fine estipula expresamente que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, el ciudadano FILIPPO MOSCHELLA demandado a título personal, es solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre los actores y éste. Así se decide.
Por último con relación al alegato de los actores con respecto a que son beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción, la parte demandada aduce que no tiene vinculación con sindicatos o federaciones que participan en la administración de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Así las cosas, se observa que los actores manifestaron en su declaración de parte que eran Marino Aceitero (JOEL VILLASMIL) y Marino (YOJENDRY FERNANDEZ) y que sus funciones eran encargarse de los equipos de motor de la embarcación en el Barco Abadi y mantener el Barco limpio y que todo esté seguro dentro del Barco, respectivamente; por lo tanto, en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo no se reflejan los tipos de cargo que ejercían los actores (Marino Aceitero y Marino), en consecuencia, los accionantes no se encuentran amparados por dicha Convención, por consiguiente, al no ser beneficiarios de ésta no le corresponden los conceptos reclamados en base a la referida Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; correspondiéndole el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales se detallaran más adelante. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:
JOEL VILLASMIL:
Período del 17-08-2013 al 23-09-2014 (1 año, 1 mes y 6 días).
-En relación al concepto de Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador-actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:





En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 50.392,27. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 1 año y 1 mes, arroja la cantidad de 30 días, a razón del último salario integral de Bs. 939,84, da como resultado la cantidad de Bs. 28.195,20. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 50.392,27. Así se decide.
-En relación al concepto de utilidades fraccionadas 2013 (4 meses), previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 10 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 697,14, da como resultado la cantidad de Bs. 6.971,40. Así se decide.
-Respecto al concepto de utilidades fraccionadas 2014 (8 meses), previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 20 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 722,31, da como resultado la cantidad de Bs. 14.446,20. Así se decide.

-En lo referente al concepto de vacaciones vencidas 2013-2014 y bono vacacional vencido 2013-2014, establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones vencidas 2013-2014 15 días y bono vacacional vencido 2013-2014 15 días, para un total de 30 días; que multiplicados por el último salario diario de Bs. 833,35, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 25.000,50. Así se decide.

-Con relación al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 50.392,27. Así se decide.

- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, le corresponde lo siguiente:



Todo ello conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 171.540,14; que le adeuda la demandada al trabajador-actor JOEL VILLASMIL por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

YOJENDRY FERNANDEZ:
Período del 09-07-2013 al 23-09-2014 (1 año, 2 meses y 14 días).
-En relación al concepto de Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador-actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:




En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 49.891,11. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 1 año y 2 meses, arroja la cantidad de 30 días, a razón del último salario integral de Bs. 939,84, da como resultado la cantidad de Bs. 28.195,20. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 49.891,11. Así se decide.
-En relación al concepto de utilidades fraccionadas 2013 (5 meses), previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 12,50 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 697,14, da como resultado la cantidad de Bs. 8.714,25. Así se decide.

-Respecto al concepto de utilidades fraccionadas 2014 (8 meses), previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 20 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 722,31, da como resultado la cantidad de Bs. 14.446,20. Así se decide.

-En lo referente al concepto de vacaciones vencidas 2013-2014 y bono vacacional vencido 2013-2014, establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones vencidas 2013-2014 15 días y bono vacacional vencido 2013-2014 15 días, para un total de 30 días; que multiplicados por el último salario diario de Bs. 833,35, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 25.000,50. Así se decide.

-Con relación al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 49.891,11. Así se decide.

-En lo concerniente al concepto de cesta ticket, le corresponde lo siguiente:



Todo ello conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 73.560,45; que le adeuda la demandada al trabajador-actor YOJENDRY FERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En definitiva, deberá la demandada cancelar la cantidad de Bs. 245.100,59, por el total de la condena impuesta. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de las partes codemandadas, esto es, el 27-01-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOEL ENRIQUE VILLASMIL SOTO, YOHENDRY ANTONIO FERNANDEZ LEDEZMA en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES C,A y el ciudadano FILIPO MOSCHELLA a Titulo Personal por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES C,A y el ciudadano FILIPO MOSCHELLA a Titulo Personal al pago de las cantidades de dinero que serán discriminadas en el fallo respectivo.

TERCERO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM SUE.


En la misma fecha siendo 3:15 p.m. se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM SUE.



JAAF.-
Sentencia No. 2016-86.-