REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-000051

SENTENCIA DEFINITIVA:


PARTE DEMANDANTE: LIBNI EDDY PALACIO BERNIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.786.233; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ARRIAS Y GIOVANNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 209.390 y 200.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) creada mediante Decreto Nro. 6.616 de fecha 10 de Febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.120 de fecha 13 de Febrero de 2009, reimpreso en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.228 de fecha 27 de Julio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIA DUARTE, MILAGROS AGUILERA, ANA CARVAJAL, PAOLA LÓPEZ, DESSIRRE MEJIAS, MAGGIEN SOSA, LORENA ANDRADE, ROSANGELA ROMERO, ERICK RODRIGUEZ, NANCY MONTOYA, JOSE RODRIGUEZ, ELIAS PEREZ, ROBERT LINARES, JOSÉ BARRIOS, MOISES KANCEV, FABIOLA MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 154.767, 149.051, 198.567, 148.290, 201.193, 67.022, 58.233, 158.584, 93.748. 157.087, 125.594, 84.889, 152.071, 216.999, 217.345, 237.006 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LA CONTROVERSIA.
Que el demandante inició la relación laboral con la demandada desde el día 12 de Octubre de 2011, con el cargo Técnico Administrativo II, laborando de lunes a viernes de 12:00 a.m a 8:00 a.m con un último salario de Bs. 3.443,00. Que la controversia versa en que el demandante fue despedido de sus labores habituales de trabajo en fecha 06 de Agosto de 2013 y la demandada no reconoce el termino de la relación laboral, por cuanto arguye que el motivo fue por abandono de trabajo a partir del 31 de Julio de 2013 y que para el caso de solicitud de permisos no remunerados, debió agotarse la vía ante la Rectora de la Universidad; reconoce el actor que durante la relación laboral solicitó las vacaciones a las cuales fueron concedidas y como no fue suficiente el tiempo para cuidar a su esposa Yoselis Montero por haber ésta sufrido Hemorragia Subcranoidea producto de ruptura de aneurisma cerebral, en vista de la situación de la imposibilidad de poderse valer por sí sola y no poseer familiares dispuestos a prestar el auxilio necesario para atender su convalecencia, el demandante solicitó un permiso no remunerado de conformidad con el articulo 72 literal g y 73 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según su decir, soportando dicha solicitud con el informe medico respectivo al cual se negaron en recibirla, que tuvo como respuesta del Director de la institución, que debía abandonar las instalaciones de la Universidad. Que el día 06 de Agosto de 2013 regresó con nueva solicitud en la que insistía en la solicitud realizada en fecha 10 de Julio de 2013, recibiendo la misma respuesta. Que finalmente reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 17.796,21, Intereses de prestaciones sociales desde el año 2011 al 2013, la cantidad de Bs. 3.009,04, Utilidades del año 2013, la cantidad de Bs. 8.607,50, Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 17.796,21, Intereses de Mora hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 4.218,20, corrección monetaria de la antigüedad, la cantidad de Bs. 22.853,04, corrección monetaria del bono de fin de año, la cantidad de Bs. 5.170,38. Reclama en total, la cantidad de Bs. 79.450,58.
En relación a la defensa de la parte demandada en su contestación arguye que ciertamente fue su empleado, con el cargo que señala en la demanda pero que es falso, y así lo niega, que haya sido despedido, que la causa fue por abandono de trabajo y se demuestra de las documentales referidas a las actas de inasistencias, que por el contrario, el demandante mantuvo reiterados llamados de atención de manera verbal por su superior inmediato, por tender una conducta inapropiada y falta de respeto grave al patrono. Que existe un llamado de atención donde se deja constancia de la lista de los presentes a la reunión, que ello también se demuestra de la calificación de falta consignada ante la Inspectoria. Niega, rechaza y contradice que haya solicitado un permiso no remunerado, por cuanto la demanda se basa en hechos falsos. Que el abandono está demostrado por cuanto se dejó constancias en las actas de inasistencias, a la cual transcurrieron mas de 20 días, cumpliendo la demandada según su decir, de los pagos por concepto de quincenas y aguinaldos. Que para solicitar un permiso no remunerado, se debe regir por las normas de otorgamientos de permisos y licencias aprobadas mediante resolución Nro. 000046 de fecha 03 de Octubre de 2011, ante la Rectora de la Universidad, que para el momento era la ciudadana Soraya Beatriz El Achkar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en la cual el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en la cual la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si el demandante fue despedido injustificadamente, para así establecer si le corresponde o no la indemnización por despido y demás conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el demandante abandonó su puesto de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DEL PROCESO:

-PRUEBA DOCUMENTAL: -Contrato de Trabajo Nro. 3209/2011 entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes) y el demandante Libni Palacio, de fecha 12 de Octubre de 2011. Visto que la parte demandada lo reconoce, este Tribunal le otorga valor probatorio, en la cual se demuestra que entre la demandada y el demandante suscribieron un contrato signado con el Nro. 3209/2011, en la que se reflejan las cláusulas en relación al cargo de Técnico Administrativo II que ostentaría el ciudadano Libni Palacio, la jornada de trabajo y demás condiciones de trabajo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que se anexó al escrito de promoción de pruebas, tres ejemplares de la copia simple del ciudadano Gustavo Galvis, en su condición de testigo promovido, por lo que este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Actas de inasistencias injustificadas del ciudadano Libni Palacio, marcadas con la letra de la A1 a la A87, en originales y copias simples. Las que rielan del folio 80 al 91, fueron impugnadas, del folio 92 al 95 no les realizó ninguna observación, el folio 96, la impugna por ser copia simple, del folio 97 al 127 manifestó la parte actora que es una plana que genera dudas, del 128 al 142 manifestó la parte actora que las firmas no concuerdan con las firmas de los testigos, del folio 143 al 167 manifestó la parte actora que las firmas de las ciudadanas Marlui Bracho e Ivonne Cerderia Belandria son las mismas. Este Tribunal considera darle valor probatorio a las no impugnadas, por lo que se evidencia que ciertamente las rubricas de las documentales son similares, dan un indicio que fueron realizadas por la misma persona; es de notar que efectúan una “MB” de dos personas distintas; aunado a ello, las documentales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron, por lo que se refuerza la alteridad de la prueba, a lo cual, se tomará en cuenta a los efectos de las consideraciones para decidir. Así se decide.
-Copia simple del escrito presentado por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, marcada con la letra B a la B1, en relación a la calificación de falta, impugnando por la parte actora, indicando igualmente que no tiene relevancia en la causa, en consecuencia de ello, se tomará en cuenta a los efectos de las consideraciones para decidir. Así se decide.
-Copia simple del escrito de reforma de calificación de falta presentado por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Hómez, marcada con la C a la C1, impugnando por la parte actora, indicando igualmente que no tiene relevancia en la causa, en consecuencia de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Resolución Nro. 000046 de fecha 03 de Octubre de 2011, marcada con la letra D a la D4, la parte actora la reconoce, sin embargo, la parte demandada señaló que en la cláusula 27 a los efectos de los permisos, deben ser autorizados por el Rector o Rectora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Amonestación emitida por la demandada al ciudadano Libni Palacios, pero con firmar legibles marcada con la letra E. Siendo impugnadas por la parte actora, este Tribunal denota que en dicha documental se refleja “el docente no firmó la amonestación, negándose a firmar”, con otras rubricas que no fueron ratificadas en juicio, sin embargo, se tomará en cuenta a los efectos de las consideraciones para decidir. Así se decide.
-Copia simple del Informe de Reunión marcada con la letra E2 a la E4 junto con anexo de listado de los presentes en la presunta reunión. Siendo impugnadas por la parte actora, este Tribunal las tomará en cuenta a los efectos de las consideraciones para decidir. Así se decide.
-Copia simple del Memorandum UNES/TH/067/072-2014 de fecha 31 de Enero de 2014, en relación al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, específicamente del ciudadano demandante Libni Palacio junto con anexos, marcado con la letra F. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Memorandum UNES/TH/192/237-2014 de fecha 03 de Abril de 2014, en relación al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, específicamente del ciudadano demandante Libni Palacio junto con anexos, marcado con la letra F a la F3. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Memorandum UNES/TH/192/237-2014 de fecha 03 de Abril de 2014, en relación al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, específicamente del ciudadano demandante Libni Palacio junto con anexos, marcado con la letra G a la G9. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Memorandum UNES/TH/223/291-2014 de fecha 28 de Abril de 2014, en relación al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, específicamente del ciudadano demandante Libni Palacio junto con anexos, marcado con la letra H a la H2. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales con sello húmedo sin firma del actor, de los recibos de pago marcadas con la letra I a la I2. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos Richard Campo Pacheco y Gustavo Galvis Ramírez. Visto que en el acta de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que se le tomó la declaración de parte al ciudadano LIBNI PALACIO, en su condición de demandante en la presente causa, en la cual manifestó lo siguiente: Que inició con la demandada en fecha 12 de Octubre de 2011, que hubo cambio de Director y fue el señor José Luís Alcalá, que en el mes de Mayo de 2013 hubo un periodo de campo donde la parte administrativa podía asistir, que hubo un roce personal con el señor José Luís Alcalá porque éste le manifestó que quién le dijo (al demandante) que participara en el periodo de campo. Que hubo palabras faltándole el respeto el señor José Luís Alcalá. Que su esposa (del demandante) tuvo una aurisma cerebral y por ser estudiante de derecho, redactó una solicitud para que le aprobaran el permiso para atender a su esposa que estuvo en la Clínica Amado. Que la señora Remis Gómez violentó su derecho para que no le dieran acceso para atender a su esposa. Que sus derechos son irrenunciables, que en cuanto a los cheques que hacen referencia en este acto y que se dicen estar caducos, él nunca los recibió, que se pregunta por qué fueron emitidos cheques si ya estaba despedido. Que varios profesos como Rumbos y Morales, pertenecen a la UNES y no les daban conocimiento de ninguna situación. Que a él (el demandante) le cerraron las puertas y no le aceptaron la solicitud del permiso no remunerado para atender a su esposa. Que el doctor Barroso como Juez de Sustanciación, tuvo un talento humano y se dio cuenta de la situación; que llamaron al Director para arreglar el juicio en ésta fase de juicio y no le contestaron a la juez Brezzy Ávila. Que ha habido roce en todo esto. Que le hace falta el trabajo porque lo dignifica. Que lo amenazaron para no ingresar al trabajo y estuvo un día hasta las 8:00 p.m. esperando ser atendido y no le quisieron recibir la solicitud del permiso para seguir atendiendo a su esposa y que de ello no se arrepiente haber estado con ella con ese delicado estado de salud que se encontraba. Que su esposa se enfermó el 24 de Julio de 2013 y el 5 de Julio de 2013, le produjo el vaso espasmo. Que la solicitud de sus vacaciones fue después del 5 de Julio de 2013 y se las aprobaron por 15 días y debieron regresar los primeros días de Agosto y fue en Agosto cuando solicita un permiso no remunerado, donde no fue autorizado. Que en relación a las actas de inasistencias eso es falso, que hay profesores y compañeros que considera (el demandante) que fueron manipulados para firmar esas actas de inasistencias. Que la señora Leidis Castillo es nuera de la señora Nerry Gómez y ésta era jefa de la unidad de desarrollo profesional, área donde estaba el demandante. Que no se practica la humanización en la institución, que no conoce a Marlui Bracho, una de las supuestas testigos que firmó las actas de inasistencias. Que Ivonne Belandria que fue una de las supuestos testigos, era de otro departamento. Que su salario fue cancelado hasta el mes de Agosto de 2013. Que su salario fue por nomina en el Banco de Venezuela. Que el 06 de Agosto de 2013 fue cuando no le aceptaron la solicitud del permiso para cuidados de su esposa. Que el profesor Jean Carlos Sardi, que Sic de la declaración “en paz descanse” ingresó a la Clínica Amado con un derrame cerebral y a la esposa de éste sí le otorgaron un permiso no remunerado de 1 mes. Fue todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar las siguientes consideraciones:
La controversia versa sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por el presunto despido al cual fue sujeto el hoy actor, ciudadano Libni Palacio, todo por cuanto a su decir, luego de haber disfrutado las vacaciones, ameritó un permiso no remunerado para cuidar a su esposa, debido a que ésta sufrió una aurisma cerebral en fecha 24 de Julio de 2013 y el día 5 de Julio de 2013, se le produjo un vaso espasmo y que producto de ello, no le fue otorgado dicho permiso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguye en su defensa que lo que existió fue un abandono de trabajo posterior al disfrute de las vacaciones del demandante, que no agotó la vía para solicitar el permiso no remunerado ante la Rectora de la Universidad como lo establece el artículo 27 de la Resolución Nro. 000046.
Ahora bien, resta para este Tribunal determinar los hechos conforme a las probanzas a las cuales se les dio el tratamiento de valoración, pues bien, el demandante en su declaración de parte manifestó al Tribunal que las vacaciones fueron solicitadas en el mes de Julio de 2013, con la aprobación de 15 días hábiles y que no fue sino en el mes de Agosto cuando solicitó un permiso no remunerado al cual no fue autorizado, todo a los fines de seguir cuidando a su esposa Yoselis Montero por haber ésta sufrido una aneurisma cerebral, esto fue indicado igualmente en su escrito libelar cuando indica “Sic en vista de la situación de la imposibilidad de poderse valer por sí sola y no poseer familiares dispuestos a prestar el auxilio necesario para atender su convalecencia”.
Ante tales alegaciones, en actas no se demuestra que el hecho indicado con anterioridad haya sido demostrado, sin embargo, ante la buena fe de los dichos del actor, sin incurrir en contradicciones se presume que el hecho fue verdadero, es decir, que su esposa padecía del diagnostico indicado. Así se establece.
En este orden de ideas, es preciso señalar la siguiente previsión legal en relación a los SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

“…g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes…” Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Dentro de este contexto y de la valoración efectuada a la Resolución Nro. 000046 de fecha 03 de Octubre de 2011, siendo reconocida por el actor, establece en su artículo 27 lo siguiente:

“El otorgamiento de los permisos se materializará mediante la consignación en la Dirección de Talento Humano, con dos (2) días hábiles de anticipación, del formato de Solicitud de Permisos, el cual necesariamente debe contar con la firma del supervisor inmediato o en su defecto, por quien ocupe el cargo de Director y en ausencia de ambos, por el Director de Talento Humano. La trabajadora o el trabajador que se ausentara de su puesto de trabajo sin cumplir este requisito, quedará incurso en una falta disciplinaria sujeta a las sanciones tipificadas en la legislación laboral vigentes. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al supervisor inmediato, cuando la duración no exceda de un (1) día.
2. Al Director, cuando la duración sea superior a un (1) día y no exceda de tres (3) días.
3. A la Dirección de Talento humano cuando la duración sea superior a tres (3) días y no exceda de siete (7) días.
4. La Rectora o Rector cuando la duración sea superior a siete (7) días. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Nótese de los artículos anteriores que primeramente, la ley sustantiva laboral acuerda que el permiso para cuidados del cónyuge debe ser en caso de necesidad y por mutuo acuerdo de las partes, pero la Resolución interna de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), acuerda que el permiso no remunerado debe ser autorizado por el Rector (a) cuando la duración del permiso supere a 7 días, es decir, que en base al caso sub examine, el hoy demandante tenía ésta doble condición, pues en base a los alegatos de su declaración, manifestó que el permiso lo ameritaba por mas de 15 días por la gravedad de salud en la que se encontraba su esposa.
Considera este Tribunal de Primera Instancia, que la condición es doble, por cuanto ambas normativas arriba referidas, debió ser por acuerdo entre las partes, es decir, evaluar el caso que lo requería y así dejar por establecido el acuerdo mutuo y de ser procesado ante la Rectora de la Universidad, casos que no se lograron materializar por el impedimento que efectuó la demandada, al no recibir la solicitud que hiciera el actor, como se detallará con precisión posteriormente.
Pues bien, alega el actor que vencidas sus vacaciones, fue solicitado el permiso no remunerado en 2 oportunidades y la solicitud que presentó por escrito fue rechazada por las autoridades y un día acudió a presentarla y estuvo hasta las 8:00 de la noche en la espera del recibimiento y considera que lo que existe es un problema ya personal.
Dentro de esta orientación alegada por el actor, se puede notar de las probanzas del proceso que no existe demostración de la solicitud y aprobación de las vacaciones, sin embargo no es un hecho controvertido, por cuanto la parte demandada así lo reconoce, sin embargo, lo que se discute es la fecha de culminación de su disfrute, al cual la parte demandada no rebate la defensa del actor para demostrar lo contrario en cuanto a la fecha del referido beneficio.
No obstante, la parte demandada insiste en que hubo fue un abandono de trabajo y que de ello se demuestra en la calificación de falta intentada ante la Inspectoria del Trabajo, de este hecho, se constata que realmente la parte demandada introdujo copias simples tanto de la solicitud de calificación de falta como de su reforma, al cual fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin embargo, este Tribunal no le otorgó valor probatorio mas aun cuando la calificación de falta no fue tramitada conforme a los pronunciamientos de Ley y no fue conclusa su tramitación.
De las probanzas de la parte demandada, presentó una amonestación para el ciudadano Libni Palacio (demandante) al cual la representación judicial del actor las impugnó (marcada con la letra E a la E1), en consecuencia de la documental, es necesario para este Tribunal traerlas a colación en el presente fallo, por cuanto es un indicio que la misma fue realizada con fines de perjudicar al trabajador, mas aun de las documentales marcadas con la letra E2 a la E3 si bien fueron impugnadas, se percata como indicio que la intención era el despido del actor al levantar un supuesto informe de reunión y adjunto a ella, una copia simple de la firma de los presentes, al cual infiere este Tribunal, pudo muy fácilmente haber sido manipulada, pero se constata que dicha documental fue impugnada en cada una de sus partes, evidenciándose en dicho anexo, la firma del actor, al cual se presume que por máximas de experiencias, nadie va firmar algo que vaya en su contra.
Dentro de este contexto, es importante resaltar que la parte demandada como otras de las probanzas, presentó sendas actas de inasistencias injustificadas marcadas con las letras de la A1 a la A87, de los siguientes meses: 31 de Julio de 2013, 01 y 02 de Agosto de 2013, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de Octubre de 2013 , 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, de Noviembre de 2013, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2013, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2014; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2014.
En relación a las documentales antes descritas, es preciso señalar que siendo presentadas en originales, las mismas no fueron ratificadas por los testigos quienes las suscribieron, aunado a ello, percata este Tribunal que dichas documentales han sido alteradas siendo violentado el principio de alteridad de la prueba, en el sentido que si bien fueron presentadas en forma original, se constata en ellas que son rubricas efectuadas por la misma persona, nótese por ejemplo de la documental signada con la letra de la A19 a la A30 y de la A63 a la A87 en la cual se evidencia la letra MB, si se lee con detenimiento en la documental, dejan expresa constancia de los testigos Marlui Bracho y Leidys Castillo, entonces cómo es que siendo nombres diferentes haya en la rubrica, las mismas iniciales MB y no corresponde una de ellas, a las cedulas de identidad a que se refiere arriba en la documental, específicamente la cédula Nro 11.861.258 (folio 126) de la documental signada con la letra A46.
En la documental A49 (folio 129) nótese que es muy distinta la MB de la rubrica con las demás documentales, haciendo una comparación muy exhaustiva, entonces sigue siendo un indicio que las mismas fueron alteradas en su total integridad; en otras documentales como la marcada con la letra A46 a la A62, se denota también que la persona que firma en nombre de Marlui Bracho firma MB (folio A46 a la A47) y luego firma muy distinto como riela en las marcadas de la A48 a la A61, es decir, que firma de forma corrida; es preciso señalar que si bien debieron ser sujetas a prueba de cotejo, pero las mismas fueron impugnadas y no ratificadas.
En este orden de ideas, se levantaron actas de inasistencias en un día feriado, específicamente el 18 de Noviembre de 2013, siendo día feriado regional que por hecho notorio y comunicacional en la colectividad de este región no se labora, al igual que en los días 4 y 5 del mes de Febrero de 2013, por ser días de carnaval; en definitiva, infiere este Tribunal que las documentales al ser alteradas en su total integridad y que no hayan sido ratificadas por medio de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben declarar sin efecto, sin embargo, se trajeron a colación como auxilios procesales, siendo corroborados el alcance de éstos, las cuales adquirieron significación en su conjunto, conduciendo a la certeza a ese hecho desconocido de ser o no fidedignas las rubricas de las actas de inasistencias injustificadas, todo en apego a lo establecido en el articulo 116 y 117 de la Ley ejusdem, por lo que se destaca que el demandante Libni Palacio, estuvo sujeto a un despido injustificado y no a un abandono de trabajo como lo quiere dejar demostrado la demandada. Así se establece.
En relación a las documentales sobre los cheques a las cuales fueron emitidos a favor del demandante en fechas 27 de Septiembre de 2013, 10 de Octubre de 2013, 28 de Octubre de 2013, bajo el Memorandum UNES/TH/067/072-2014 de fecha 31 de Enero de 2014, en relación al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, junto con anexos marcado con la letra F, se presenta la misma situación de indicio a favor del demandante, en relación a que si estuvo presuntamente el actor bajo la figura del abandono de trabajo, cómo es que se le emitían cheques posterior a la fecha del referido abandono de trabajo; se emitieron así varios memorandum, es el caso del Memorandum UNES/TH/192/237-2014 de fecha 03 de Abril de 2014, marcado con la letra G a la G9, sobre los cheques a las cuales fueron emitidos a favor del demandante en fechas 12, 13, 29, 19 de Noviembre de 2013 y del 11 de Diciembre de 2013, Memorandum UNES/TH/223/291-2014 de fecha 28 de Abril de 2014, marcado con la letra H a la H2, sobre los cheques a las cuales fueron emitidos a favor del demandante en fechas 22 y 24 de Enero de 2014, todos relacionados al asunto de remisión de cheques devueltos por caducidad, es por lo que siendo estas pruebas reconocidas por la representación judicial de la parte actora, se tiene como hecho real que el actor de autos, efectivamente fue despedido, porque no se entiende cómo es que le fuera cancelado su salario por medio de cheques posterior a la fecha del supuesto abandono que alega la defensa de la demandada y muy particularmente de la declaración de parte del ciudadano demandante, cuando éste manifestó que su salario siempre fue cancelado mediante pago de nomina a través del Banco de Venezuela, por lo se refuerzan los dichos del actor, en la cual se configuró pues, un DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo la fecha de despido el día 06 de Agosto de 2013, cuando no le fue aceptada la solicitud del permiso no remunerado, sin embargo, este Tribunal debe detenerse en este punto:

Existe en contraposición del hecho afirmado por el actor y que así en principio lo valida éste Tribunal, que la fecha de despido fue el día 06 de Agosto de 2013, sin embargo, la rivalidad existe entre el hecho y la prueba consignada sobre el último pago efectuado al actor que fue la quincena del mes de Febrero de 2014 (folio 2014) y siendo reconocida por el actor y estampado el sello húmedo de la demandada, prevalece en esta contraposición, la prueba antes indicada, por cuanto en el proceso laboral es permisible que en caso de duda en la apreciación de la prueba en este caso, -porque puede existir la duda en la apreciación de los hechos- se aplicará la mas favorable, a tales efectos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en el artículo 9, lo siguiente:

“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley ejusdem consagra: “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
El autor, Pla R, A (1978:4-50) ha sostenido el criterio de que, el principio “in dubio pro operario”, es una regla de interpretación que debe aplicarse no solamente para establecer los alcances de una norma, sino, también, para valorar las probanzas” obra: Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma.
Así pues, en apego a las normativas antes indicadas y del criterio sostenido por el ilustre actor, es que este Tribunal tomando en consideración el principio a favor del demandante o que es igual al PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, en relación al alcance que se le pueda otorgar a la prueba sobre el recibo de pago del mes de Febrero de 2014, en contraposición de la fecha alegada por el actor y desconocida por la demandada, es por lo que se toma finalmente como fecha de despido, del 15 de Febrero de 2014 en refuerzo del Memorandum UNES/TH/223/291-2014 de fecha 28 de Abril de 2014, marcado con la letra H a la H2, en la cual emiten cheques en el mes de Enero de 2014, caducos para la fecha de su entrega, por lo que se entiende que la demandada estaba en conocimiento de la existencia activa del hoy demandante, en consecuencia, la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), deberá asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes como se detallarán en la parte infra. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar con precisión el salario del actor, solo existe como medio de prueba, la documental referida al pago de la quincena del mes de Enero y Febrero de 2014, al cual fue reconocida por el actor, demostrando que para la fecha, su salario mensual era de Bs. 5.453,22, sin embargo, a los efectos de calcular los conceptos que se detallaran en la parte infra de esta decisión, se tendrán como ciertos los indicados por el actor en su escrito libelar del periodo del mes de Octubre de 2012 al mes de Agosto de 2013 y posterior a ello, se tomará en cuenta el salario de Bs. 5.453,22 como salario mensual y ultimo devengado y como fecha de inicio de la relación laboral, desde el día 12 de Octubre de 2011. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes y reclamados por el actor en el libelo de demanda y es de la siguiente manera:
En lo que corresponde al concepto de ANTIGUEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondería lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-11 0 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Nov-11 0 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Dic-11 0 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Ene-12 5 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Feb-12 5 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Mar-12 5 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
Abr-12 5 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 582,37
May-12 3.293,00 109,77 2,13 4,57
Jun-12 3.293,00 109,77 2,13 4,57
Jul-12 15 3.293,00 109,77 2,13 4,57 116,47 1.747,12
Ago-12 3.293,00 109,77 2,13 4,57
Sep-12 3.293,00 109,77 2,13 4,57
5.823,73

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-12 15 3.293,00 109,77 4,57 9,15 123,49 1.852,31
Nov-12 3.293,00 109,77 4,57 9,15 123,49
Dic-12 3.293,00 109,77 4,57 9,15 123,49
Ene-13 15 3.293,00 109,77 4,57 9,15 123,49 1.852,31
Feb-13 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24
Mar-13 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24
Abr-13 15 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24 1.908,56
May-13 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24
Jun-13 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24
Jul-13 15 3.393,00 113,10 4,71 9,43 127,24 1.908,56
Ago-13 3.443,00 114,77 4,78 9,56 129,11
Sep-13 5.453,22 181,77 7,57 15,15 204,50 408,99
62 7.930,74


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-13 15 5.453,22 181,77 8,08 15,15 205,00 3.075,01
Nov-13 5.453,22 181,77 8,08 15,15 205,00
Dic-13 5.453,22 181,77 8,08 15,15 205,00
Ene-14 15 5.453,22 181,77 8,08 15,15 205,00 3.075,01
Feb-14 5 5.453,22 181,77 8,08 15,15 205,00 1.025,00

7.175,02

TOTAL 20.929,49

En consecuencia, le correspondería por antigüedad la cantidad de Bs. 20.929,49.
Así se establece.
En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 2 años y 4 meses, arroja la cantidad de 60 días, a razón del último salario integral de Bs. 205,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 12.300,00. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 20.929,49, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
Del concepto de Antigüedad devine el pago de los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, no a la cantidad reclamada, sino bajo los lineamientos que se indicarán infra, puesto que será calculada por un experto contable que complementará el fallo. Así se decide.

En lo que atañe a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL AÑO 2013, no existiendo pago liberatorio que así lo demuestre, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 30 días a razón del último salario normal devengado (Bs. 181,77) que arroja un total de Bs. 5.453,10. Así se decide.

De la reclamación por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, siendo que fue demostrado que el actor fue sujeto a un despido injustificado bajo las argumentaciones efectuadas por este Tribunal, es por lo que dicha indemnización procede conforme a derecho, ordenando a la demandada al pago de Bs. 20.929,49. Así se decide.

En lo que atañe al concepto de INTERESES DE MORA hasta el año 2014, la CORRECCIÓN MOENTARIA DE LA ANTIGÜEDAD Y DE FIN DE AÑO, los mismos son procedentes, no a la cantidad reclamada, sino bajo los lineamientos que se indicarán infra, puesto que será calculada por un experto contable que complementará el fallo. Así se decide.

En definitiva de los conceptos legalmente procedentes, arroja un total de Bs. 47.312,08, por lo que se condena a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) al pago respectivo. Así se decide.

De los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10/02/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo procedente todos los conceptos reclamados y declarada con lugar la demanda, se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total y se ordena notificar del presente fallo a la Procuradora General de la Republica de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LIBNI PALACIO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) con motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) al pago de las cantidades de dinero que fueron discriminadas en el fallo respectivo.

TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la Republica de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

El SECRETARIO

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las 01:05 pm; se dictó y publicó el fallo anterior.

El SECRETARIO

ABOG. WILLIAM SUE.
JAAF.-
Sentencia No. 2016-84.