REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000080
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo; debidamente representada por los Abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, ISMAEL FERMIN y TOMAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana ANA CRISTINA MUÑAGORRI en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 06 de octubre del presente año (2016); y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 05 de mayo de 2016, los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, solicitud de reclamo en contra de su representada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., con el objeto de que le cancelaran el bono de asistencia correspondiente a los días 04 y 05 de agosto de 2015.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2016 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 00211, declarando CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. En ese sentido, alegan los siguientes vicios:
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, señalando que el acto administrativo impugnado violó el carácter de intangibilidad de la cosa juzgada consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pronunció sobre una materia que ya estaba decidida en la Providencia Administrativa No. 00001-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2015, la cual declaró la suspensión de la relación de trabajo incoada por la patronal CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ordenando en consecuencia a su representada que durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo debía cancelar salario básico más las incidencias que dieran lugar con ocasión de la jornada que desempeñaran, el beneficio de alimentación y demás obligaciones contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que al haber establecido en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, el pago del premio de asistencia de los días 04 y 05 de agosto de 2015 a los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, se violó el carácter de intangibilidad de la cosa juzgada, por lo que debe considerarse que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo.
Que en cuanto al fundamento establecido en la Providencia Administrativa impugnada de que no le cancelaron el premio de asistencia los días 04 y 05 de agosto de 2015, porque los trabajadores se presentaron al sitio de trabajo cuando no debieron asistir, siendo que durante los demás días de suspensión de la relación de trabajo, por no asistir, si les fue otorgado el beneficio; debe esta representación señalar que si bien la entidad de trabajo canceló el Bono de Asistencia los días posteriores al 04 y 05 de agosto de 2015, lo hizo como una liberalidad, más no porque estuviera obligada a pagarlo.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, alega que dicho acto administrativo fue proferido con base a razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, por lo que debe procederse a su anulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el caso de autos, la Inspectoría fundamentó su decisión en la existencia de un escrito consignado en fecha 13 de julio de 2015 en el expediente administrativo No. 059-2015-14-00003, mediante el cual la patronal ofreció a cancelarle a los trabajadores el pago del salario básico y de los beneficios de alimentación y asistencia, así como el hecho de que durante los demás días de suspensión si les fue otorgado dicho beneficio, sin tomar en cuenta lo establecido en la Providencia Administrativa que se encuentra firme por no haber sido recurrida, y en la cual no se ordenó el pago de dicho beneficio.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que dicha providencia adolece del mencionado vicio por errónea interpretación del artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que al aplicar la señalada norma incurrió en falsa interpretación por cuanto la controversia debió ser decidida por un órgano jurisdiccional, ya que el reclamo versa sobre puntos de derecho más no de hecho. Que en tal sentido, el Inspector debió ordenar la remisión de la causa a los Juzgados Laborales, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que la suspensión de la relación de trabajo acordada por la Providencia Administrativa No. 00001-2015, indicaba que las partes debían cesar temporalmente sus recíprocas prestaciones básicas (en los términos de dicha Providencia) y los trabajadores no debían asistir a sus puestos de trabajo durante la suspensión. Que sin embargo esa no fue la conducta desplegada por los beneficiarios de la providencia recurrida, lo cual se puede evidenciar en actas.
Solicita de declare la nulidad de la providencia administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
Asimismo, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, en virtud de ser los afectados por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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