REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto No: VP01-N-2015-000031

RECURRENTE: MILANGEL CONTASTI PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.975.310, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

RECURRIDA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA – SECCIONAL ZULIA (SILE-ZULIA).

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA en contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA – SECCIONAL ZULIA (SILE-ZULIA); posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013 dicho Juzgado se declaró Incompetente para conocer y sustanciar el recurso, y en consecuencia Declinó la Competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Electoral dio por recibido el expediente el 08 de mayo de 2013, y en fecha 23 de julio de 2013 dictó Sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteando Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2014 y en cumplimiento con lo acordado, se procedió a designar como ponente en Sala Plena al Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, con el fin de resolver lo conducente. Así pues, en fecha 12 de noviembre de 2014 la Sala Plena aceptó su competencia para conocer el Conflicto Negativo de Competencia planteado, y declaró Competente para conocer de la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la inmediata remisión del expediente.

De tal manera, que en fecha 17 de marzo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, el presente recurso de nulidad, y distribuido como fue en la misma fecha le correspondió el conocimiento del asunto a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente el 19 de marzo de 2015.

Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA con el fin de otorgarle la oportunidad de manifestar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la constancia de la notificación, si desea continuar con el trámite de la causa.

Siendo así, se observa que en vista de la imposibilidad de notificación de la referida ciudadana, habiendo sido libradas las boletas de notificación en dos oportunidades, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, ordenó la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, en fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana Angélica Calderón, en su condición de Alguacil adscrita a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la fijación en la cartelera principal de éste órgano administrador de Justicia en la misma fecha (27 de junio de 2016), de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016.

En éste sentido, debe quien Sentencia emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de nuestra Carta Magna garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2012 de fecha 04/04/2013, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Dugarte, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]”. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1058 de fecha 26/09/2013 reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en Sentencias Nos. 416 y 1960 de fechas 28/04/2009 y 15/12/2011, (casos: Carlos Vecchio y Neila Negrón) respectivamente, señalando lo siguiente:

(…) Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Alzada observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia N° 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
No obstante, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo No. 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decide que en caso de pérdida de interés debe notificarse para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se observa que éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, ordenó la notificación de la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA con el fin de otorgarle la oportunidad de manifestar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la constancia de la notificación, si desea continuar con el trámite de la causa.

Siendo así, habiéndose ordenado la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; efectuándose la fijación en la cartelera principal de éste órgano administrador de Justicia en fecha 27 de junio de 2016, sin la parte recurrente hasta la fecha de esta decisión compareciera al llamado del Tribunal y encontrándose la presente causa en estado de admisión de la demanda; este Tribunal siguiendo los criterios Jurisprudenciales citados así como las pautas procedimentales preestablecidas, tiene como norma aplicable la contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la recepción de la misma, computado luego de haber transcurrido el lapso otorgado a la parte Recurrente para que una vez notificada, como en efecto está, manifestase por escrito su interés en la presente causa.
Así pues, siendo que la causa se encuentra en estado de Admisión del recurso, y en especial atención a que la última actuación de la parte recurrente en nulidad es de fecha 30 de noviembre de 2012, y que luego de notificada por este Juzgado no ha manifestado en forma alguna su interés en la presente causa, es evidente que ha transcurrido un lapso prolongado de inactividad de casi cuatro (04) años. Quede así entendido.-

Por lo tanto, es evidente que se ha configurado una falta de interés en la causa, sobrepasándose hasta el lapso de perención de 01 año, sin impulso de la parte recurrente. De manera que indudablemente, el caso bajo estudio, se subsume la señalada inactividad en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y CON ELLO EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el recurso de nulidad incoado por la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACION DE VENEZUELA – SECCIONAL ZULIA (SILE-ZULIA).

SEGUNDO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PARTE RECURRENTE.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.