REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001737

DEMANDANTE: ELIMER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.722.869, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA YORIS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADOS JUDICIALES: ELIAS PEREZ, ROBERT LINARES, JOSE BARRIOS, MOISES KANCEV, NANCY MONTOYA y FABIOLA MARTIN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.889, 152.071, 216.999, 217.345, 157.087 y 237.006, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de julio de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 08 de julio de 2016, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio, la cual en varias oportunidades fue suspendida a solicitud de las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 20 de octubre de 2016.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), en el cargo de COORDINADOR adscrito al Centro de Formación del Zulia, desde el 22 de julio de 2011, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 8.181,10.; hasta el día 08 de febrero de 2013, fecha en cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE LUIS ALCALÁ en su condición de Director, violentando la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

Que por tal razón inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, emitiendo Providencia Administrativa No. 98/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, ordenando el Reenganche y restitución de derechos con los correspondientes pagos de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Que en fecha 21 de noviembre de 2013 la patronal se negó a cumplir con lo ordenado, incurriendo en desacato. Que bajo tales alegatos, reclama los siguientes conceptos:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 82.629,11.

- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 82.629,11.

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama la cantidad de Bs. 20.928,45 calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela mes a mes por intereses de prestaciones sociales, según el artículo 143 de la LOTTT.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2012-2013 y 2013-2014): de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 41.723,61.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014-2015): de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 5.317,72.

- BONO FIN DE AÑO (2013): reclama la cantidad total de Bs. 32.724,40.

- BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO (2014): reclama la cantidad total de Bs. 24.543,30.

- SALARIOS CAIDOS: del período Febrero 2013 a Octubre 2014, para un total de Bs. 171.803,10.

- BONO UTILES ESCOLARES (2013-2014): reclama la cantidad total de Bs. 1.700,oo.

- BONO DE ALIMENTACION: desde febrero 2013 a octubre 2014, reclama la cantidad total de Bs. 53.550,oo.

- INTERESES MORATORIOS: de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, y los artículos 128 y 141 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 152.532,70.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 517.548,80., que deben ser cancelados por la patronal, así como el respectivo pago de la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto que el ciudadano ELIMER URDANETA prestó sus servicios profesionales para su representada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), desde el día 22 de julio de 2011 hasta el 08 de febrero de 2013.

Admite que se desempeñó como COORDINADOR DE CREACION, cargo de alto nivel, en el Centro de Formación del Zulia, cumpliendo las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la patronal, publicado en Gaceta Universitaria en fecha 23 de septiembre de 2011, artículo 29, siendo sus atribuciones y deberes las siguientes: cumplir con las políticas y lineamientos impartidos por las autoridades universitarias; asistir a las sesiones del Consejo Directivo convocadas por la Directora del Centro de Formación; dirigir los grupos de trabajo que dependan de la Coordinación; cumplir y hacer cumplir las orientaciones estratégicas de la política de intervención socio-comunitaria, ciudad educadora/ciudad segura, emanada del Vicerrectorado de Creación Intelectual y Vinculación Social; coordinar y ejecutar investigaciones, sistematizaciones y análisis en el campo de la seguridad ciudadana; proponer lineamientos y necesidades a la dirección del Centro de Formación de la patronal en materia de creación intelectual y vinculación social; articular con la Coordinación Académica y la Coordinación Administrativa para la elaboración, implementación y acompañamiento de los programas educativos de vinculación social, en las comunidades con los estudiantes y profesores; diseñar y ejecutar programas y proyectos de intervención socio-comunitaria y creación intelectual, que cuenten con la validación del vicerrectorado de Creación Intelectual y Vinculación Social y la Dirección del Centro de Formación de la Universidad; formar parte del consejo disciplinario; participar en la elaboración del Plan Operativo Anual Institucional y del Presupuesto del Centro de Formación; rendir cuentas oportuna y permanente al Director del Centro de Formación sobre el desarrollo de su gestión; entre otras.

Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo con 8 horas diarias en un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.; toda vez que lo cierto es que el ciudadano ELIMER URDANETA ocupaba un cargo de Dirección, por lo que su jornada laboral estaba regida en un horario convenido, el cual jamás excedía de 11 horas diarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 numeral 1 de la LOTTT, es decir, no estando sometido a los límites establecidos para la jornada diurna o semanal, como trabajador de dirección.

Admite que el ciudadano ELIMER URDANETA percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 8.181,10 cantidad que recibían todos los Coordinadores de la Institución, de conformidad con la responsabilidad que ameritaba el cargo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente el día 08 de febrero de 2013 por el ciudadano JOSE ALCALA; que lo cierto es que todo lo referente a contrataciones, despidos, traslados, ascensos, entre otros asuntos en materia de recursos humanos, era competencia única y exclusiva de la ciudadana SORAYA EL ACHKAR ex rectora de la patronal, a través de la Dirección Nacional de Talento Humano. Que no le fue violentada ninguna inamovilidad, por cuanto el hoy demandante se desempeñó como COORDINADOR DE CREACION INTELECTUAL Y VINCULACION SOCIAL, cargo que no está sujeto a la inamovilidad laboral, ni estabilidad otorgada por la LOTTT, por cuanto era PERSONAL DE DIRECCION, y el mismo fue removido de su cargo mediante Resolución No. 000006-2013 de fecha 13/02/2013 de conformidad con las atribuciones conferidas al Rector, según el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la UNES, dictado mediante Decreto No. 8014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.602 de fecha 26 de enero de 2011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 517.548,80 por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonos de fin de año, pago de salarios caídos, bonos de útiles escolares, bono de alimentación e intereses moratorios. Que realmente le corresponde la cantidad de Bs. 52.519,16.

Cita el artículo 9 de la Ley de Universidades, así como el artículo 109 de la Carta Magna y el 10 de la referida norma universitaria. Igualmente, alega los artículos 37 y 87 de la LOTTT, alegando los motivos por cuales el trabajador no goza de estabilidad, y por tales motivos solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió, Providencia Administrativa No. 98/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, rielante en los folios del folio 59 al 278 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que no constan en actas las resultas solicitadas, y por cuanto las partes no insistieron en su evacuación, quien Sentencia entiende la misma desistida y no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-



3.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora solicitó al Tribunal se trasladara a la SEDE DE LA DEMANDADA, a los fines de constatar los particulares establecidos en el escrito de pruebas de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 29 de julio de 2016 día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarando dicha prueba desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar y por lo tanto no promovió pruebas, por lo que las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de contestación son desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por extemporáneas. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha establecido que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra éste Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, y negando las cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar; es por lo que de acuerdo a los postulados señalados, y según lo que se encuentra controvertido en las actas procesales, le corresponde la carga a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonos de fin de año, pago de salarios caídos, bono de alimentación e intereses moratorios. Así se establece.-

Por su parte, le corresponde al actor demostrar que le corresponde el concepto extra legal reclamado como bono de útiles escolares, así como demostrar que se le cancelaba por utilidades y bono vacacional más días de los determinado en la Ley, tal como lo reclama en su libelo. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

De ésta manera, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, a saber, 22 de julio de 2011 y 08 de febrero de 2013, respectivamente; igualmente, la parte admitió el cargo que desempeño el actor como COORDINADOR, y el salario mensual que devengó. Encontrándose controvertido, el motivo de culminación de la relación de trabajo, y si le corresponden o no los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que pasa ésta Juzgadora a verificar lo reclamado. Así se establece.-

La parte actora alega haber sido despedido de forma injustificada; mientras que la parte accionada alega que lo cierto es que: “todo lo referente a contrataciones, despidos, traslados, ascensos, entre otros asuntos en materia de recursos humanos, era competencia única y exclusiva de la ciudadana SORAYA EL ACHKAR ex rectora de la patronal, a través de la Dirección Nacional de Talento Humano. Que no le fue violentada ninguna inamovilidad, por cuanto el hoy demandante se desempeñó como COORDINADOR DE CREACION INTELECTUAL Y VINCULACION SOCIAL, cargo que no está sujeto a la inamovilidad laboral, ni estabilidad otorgada por la LOTTT, por cuanto era PERSONAL DE DIRECCION, y el mismo fue removido de su cargo mediante Resolución No. 000006-2013 de fecha 13/02/2013 (…)”.

Así pues, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones en base a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente artículo 42 de la LOT), que establece lo siguiente:



Artículo 37. Trabajador o Trabajadora de Dirección.
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Número 971 de fecha 05-08-2011, (Caso: Ana de Dios Carreño;) reiteró:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. (…)

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo, se señaló lo siguiente:

(…) En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas: Cuando el empleado participa en la administración del negocio. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar los medios de pruebas promovidos por la accionada, no se constata que el mismo participara en la toma de decisiones de la empresa

Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero y puede sustituirlo, en todo en parte, en sus funciones”.

Desglosado el artículo anterior, se puede inferir que las condiciones para considerar a un empleado como de dirección, son: Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa -extremo este no demostrado en autos-, Que tenga carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros -en el presente caso no se constata que representara al patrono frente a terceros-. Que pueda sustituir al patrono en sus funciones, bien sea en su totalidad o parcialmente -circunstancia esta que no se constata a los autos-.
(Omisis).

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
(Omisis).

En éste orden de ideas, no es un hecho controvertido el cargo que ocupó el actor como COORDINADOR, quedando demostrado con las pruebas que constan en las actas procesales, que el demandante fue despedido de forma injustificada siendo ordenado su Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa No. 98/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, rielante en los folios del folio 59 al 278 del expediente, acto administrativo que mantiene su efecto jurídico; por lo tanto, mal podría quien Sentencia establecer que el actor ejercía funciones de empleado de dirección, cuando quedó firme la decisión del Inspector, no constando en actas procedimiento de nulidad alguno que determine que por el contrario el actor fue despedido de forma justificada. Quede así entendido.-
Asimismo, considera necesario quien Sentencia señalar que si bien el actor fue despedido en forma injustificada en fecha 08 de febrero de 2013, no es hasta el 21 de noviembre de 2013 que la patronal no acata la Providencia Administrativa, presentando así el actor formal demanda en fecha 28 de octubre de 2014. Así pues, se hace necesario para quien Sentencia citar Sentencia No. 0673, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)) en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
(Resaltado del Tribunal)

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, en los casos en que el Trabajador sea despedido de forma injustificada, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento administrativo, como tiempo real y efectivo de prestación de servicios, debiendo tomarse como fecha de finalización de la relación laboral en éste caso, la interposición de la demanda, esto es, el 28 de octubre de 2014. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, entendiendo que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda indicó: “Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 517.548,80 por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonos de fin de año, pago de salarios caídos, bonos de útiles escolares, bono de alimentación e intereses moratorios. Que realmente le corresponde la cantidad de Bs. 52.519,16”.

Así pues, reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; por lo que pasa éste Tribunal a verificar los cálculos según lo previsto en el artículo 108 de la Ley vigente para el comienzo de la relación laboral (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y los artículos 141 y 142 de la LOTTT. Así se establece.-

Igualmente, se deja constancia que el actor no demostró lo montos que alega eran cancelados por alícuotas de bono vacacional y utilidades, y siendo estos conceptos superiores a lo establecido en Ley, le correspondía su carga probatoria al actor; por lo tanto, quien Sentencia pasa a realizar los cálculos conforme a lo establecido en la Ley, toda vez que el demandante nada probó en relación a tales argumentos. Así se establece.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Jul-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 0 0
Ago-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 0 0
Sep-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 0 0
Oct-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Nov-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Dic-11 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Ene-12 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Feb-12 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Mar-12 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
Abr-12 8181,10 272,70 11,36 5,30 289,37 5 1446,84
May-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 15 4601,87
Jun-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Jul-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Ago-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 15 4601,87
Sep-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Oct-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Nov-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 15 4601,87
Dic-12 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Ene-13 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Feb-13 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 15 4601,87
Mar-13 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
Abr-13 8181,10 272,70 22,73 11,36 306,79 0,00
May-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 15 4613,23
Jun-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Jul-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Ago-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 17 5228,33
Sep-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Oct-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Nov-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 15 4613,23
Dic-13 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Ene-14 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Feb-14 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 15 4613,23
Mar-14 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
Abr-14 8181,10 272,70 22,73 12,12 307,55 0,00
May-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 15 4624,59
Jun-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 0,00
Jul-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 0,00
Ago-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 19 5857,82
Sep-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 0,00
Oct-14 8181,10 272,70 22,73 12,88 308,31 15 4624,59
Total: 62710,40
Asimismo, según lo establece el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 22/07/2011 al 28/10/2014, le corresponden noventa (90) días a razón de un último salario integral de Bs. 308,31., lo cual arroja la cantidad de Bs. 27.747,56.

Siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal b) el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 62.710,40, resultando éste monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 27.747,56.

Así pues, en virtud de los cálculos reflejados ut supra, este Tribunal condena a la hoy demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) a cancelar al actor ELIMER URDANETA la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 62.710,40) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

Igualmente, reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; y tal como fue resuelto ut supra por ésta Juzgadora, entendiendo que mediante Providencia Administrativa quedó demostrado el despido injustificado del cual fue objeto el actor por no ser considerado un empelado de dirección, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole así la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 62.710,40). Así se establece.-

Reclama el actor el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2012-2013 y 2013-2014) y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014-2015); y toda vez que la demandada no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, quien Sentencia declara los mismos PROCEDENTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de último salario diario devengado por el actor. Así se decide.-

Período Días
Vacaciones Días
Bono Vacacional Ultimo Salario
Diario Devengado Acumulado
2012-2013 16 16 272,70 8726,40
2013-2014 17 17 272,70 9271,80
2014-2015
(Fracción de 3 meses) 4,5 4,5 272,70 2454,30
Total: 20452,50

Por lo tanto le corresponde al actor por dichos conceptos, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.452,50). Así se decide.-

Reclama el actor el pago del BONO FIN DE AÑO (2013) y BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO (2014); y toda vez que la demandada no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, quien Sentencia declara los mismos PROCEDENTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

Período Días de Bonificación de Fin de Año Salario Diario Devengado Acumulado
2013 30 272,70 8181,00
2014 (Fracción de 10 meses) 25 272,70 6817,50
Total: 14998,50

Por lo tanto le corresponde al actor por dichos conceptos, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.998,50). Así se decide.-

Reclama el actor el pago de los SALARIOS CAIDOS correspondientes del período Febrero 2013 a Octubre 2014; en tal sentido, evidenciado como fue el procedimiento administrativo en actas, y según lo ya indicado por ésta Juzgadora debe el mismo ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-

Período Salario Mensual
Feb-13 8181,10
Mar-13 8181,10
Abr-13 8181,10
May-13 8181,10
Jun-13 8181,10
Jul-13 8181,10
Ago-13 8181,10
Sep-13 8181,10
Oct-13 8181,10
Nov-13 8181,10
Dic-13 8181,10
Ene-14 8181,10
Feb-14 8181,10
Mar-14 8181,10
Abr-14 8181,10
May-14 8181,10
Jun-14 8181,10
Jul-14 8181,10
Ago-14 8181,10
Sep-14 8181,10
Oct-14 8181,10
Total: 171803,10

Por lo tanto le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 171.803,10). Así se decide.-

Reclama el actor el pago del BONO DE ALIMENTACION desde febrero 2013 a octubre 2014; y siendo que la demandada no demostró el pago liberatorio de tal concepto, entendiendo que se solicita el tiempo que duró el procedimiento administrativo, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE conforme a la Unidad Tributaria Vigente de Bs. 177, tal como se establece en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, dicho concepto se calculará en base a la Unidad Tributaria Actual Vigente de Bs. 177, y según el porcentaje establecido para la fecha en el artículo 5 de la mencionada Ley, que indica en su parágrafo primero: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

Período Días 44,25 (Unidad Tributaria a 177 por el 0,25) Acumulado
Feb-13 20 44,25 885,00
Mar-13 30 44,25 1327,50
Abr-13 30 44,25 1327,50
May-13 30 44,25 1327,50
Jun-13 30 44,25 1327,50
Jul-13 30 44,25 1327,50
Ago-13 30 44,25 1327,50
Sep-13 30 44,25 1327,50
Oct-13 30 44,25 1327,50
Nov-13 30 44,25 1327,50
Dic-13 30 44,25 1327,50
Ene-14 30 44,25 1327,50
Feb-14 30 44,25 1327,50
Mar-14 30 44,25 1327,50
Abr-14 30 44,25 1327,50
May-14 30 44,25 1327,50
Jun-14 30 44,25 1327,50
Jul-14 30 44,25 1327,50
Ago-14 30 44,25 1327,50
Sep-14 30 44,25 1327,50
Oct-14 30 44,25 1327,50
Total: 27435,00

Por lo tanto le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.435,oo). Así se decide.-

Por último reclama el actor el pago de un BONO DE UTILES ESCOLARES (2013-2014); en tal sentido, tal como se indicó anteriormente le correspondía al actor demostrar ser beneficiario de dicho concepto ya sea por Convención Colectiva o por acuerdo entre las partes, lo cual no se desprende de las actas. Por lo tanto, al no quedar demostrado dicho concepto de carácter extra legal, debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Todos los conceptos anteriormente determinados hacen la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.109,90), que deben ser cancelados al hoy actor ciudadano ELIMER URDANETA por la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES). Así se decide.-

Ahora bien, en relación al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ELIMER URDANETA en contra de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), a pagarle al ciudadano ELIMER URDANETA las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ