REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000082

DEMANDANTES: KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.449.885 y V- 12.872.517, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SOTO y PEDRO VALERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.567 y 127.886, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., Sociedad Mercantil cuyas últimas modificaciones estatutarias se encuentran inscritas por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 36, tomo 86-A RM1; y 22 de marzo de 2013, bajo el Nro. 15, tomo 16ª RM1.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURAN, ESTHER BLONDET, YANET AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS, MAHA YABROUDI, LARISSA CHACIN, MAYBELLINE MELÉNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, VALENTINA ALBARRAN, MARIA PATRICIA JIMÉNEZ, YEOSHUA BOGRAD, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA, MARIA GABRIELA VICENT, AZAEL SOCORRO, y MARIA JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.850, 40.615, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 100.496, 119.736, 123.023, 141.657, 178.146, 195.194, 198.656, 203.882, 210.635, 216.532,

MOTIVO: Homologación de pensión de jubilación, y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de octubre de 2015, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 20 de octubre de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 17 de octubre de 2016; fecha en la cual se prolongó la misma para el día 18 de octubre de 2016.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente la fecha indicada (18-10-2016); éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que las ciudadanas KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS son beneficiarias de JUBILACIÓN ESPECIAL, por cuanto laboraron para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) por haber cumplido con los requisitos especiales contenidos en la Convención Colectiva que rige la relación laboral con sus trabajadores desde el 01 de diciembre de 2007, siendo liquidadas en el mes de noviembre de 2007; pero resulta que a partir del mes de septiembre de 2012, no han recibido ningún aumento que las equipare con el salario mínimo nacional.

Que conforme a lo anterior es por lo que solicitan les sean cancelados los siguientes conceptos: diferencias de pensión mensual, pago de diferencia de utilidades anuales y diferencia de cesta ticket.

Que en relación a las Utilidades, les cancelaban 4 meses a razón de 1.5 en junio y 2.5 en noviembre, teniendo a su favor diferencias en la porción 2.5 del mes de noviembre de 2013 al salario mínimo que era de Bs. 1.973,oo por 2.5 es igual a Bs. 7.432,50 y se les canceló 4.757,89=2.674,61 Bs para cada una. Que la porción de 1.5 del mes de junio 2014 el salario mínimo era de Bs. 4.889,11 por 1.5 es igual a Bs. 7.334,oo y se le canceló la cantidad de 3.592,67=3.740,oo para cada una. Que la porción de 2.5 de noviembre de 2014 el salario mínimo era de 4.889,11 por 2.5 es igual a Bs. 12.223,oo y se le canceló la cantidad de 5.296,90=6.925,oo para cada una. Que por dicho concepto se les adeuda la cantidad total de Bs. 26.680,oo.

Que en relación a la cesta ticket, se le adeuda la diferencia del mes de diciembre 2014 con base a 22 días cancelándoles por el 63.50 Bs. El 50% de la unidad tributaria es igual a Bs. 1.397,oo; cuando debieron cancelarles 22 días por el 95.25 que es el 75% de la unidad tributaria, siendo la cantidad de Bs. 2.095,50 existiendo diferencia de Bs. 698,oo por cada mes (diciembre 2014 y enero 2015), resultando así en un monto de Bs. 1.396,oo para cada una.

Que todos los conceptos y montos reclamados hacen una suma total para cada una de las demandantes de Bs. 72.508,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que la demanda planteada por las actoras se fundamenta en la aplicación de la doctrina del TSJ, a pesar de que el plan de jubilaciones y pensiones del BOD es adicional y complementario al otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que entonces las demandantes devengan adicionalmente a la otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben del BOD, así como los demás beneficios otorgados por el BOD.

Que el plan de jubilaciones y pensiones del BOD abarca además del otorgamiento de una pensión, otra serie de beneficios tales como: 1) pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); 2) póliza de vida; 3) póliza de gastos funerarios; 4) cuatro (04) meses de aguinaldo; 5) plan de ahorro y 6) cesta tickets mensuales, los cuales sumados al monto de la pensión, tiene un valor que supera con creces el monto del salario mínimo urbano. Que solo el pago mensual del beneficio de HCM supera el valor del salario mínimo en el caso de la Sra. Moreno.

Que es evidente que el plan de jubilaciones y pensiones del BOD otorga a las demandantes beneficios cuyo valor es muy superior al monto del salario mínimo, y en virtud de la aplicación del principio constitucional de favor y conglobamiento, debe declararse Sin Lugar su solicitud de homologación de pensión de jubilación al salario mínimo.

Que adicionalmente, no puede castigarse a aquellos patronos que voluntariamente otorguen Planes Complementarios de Jubilación con cargas adicionales, poniéndolos en una posición de desventaja frente a los que no conceden este tipo de planes, lo cual, evidentemente se traduce en un desestímulo para continuar con su implementación, debido a su falta de sustentabilidad económica, circunstancia ésta que además incrementaría una situación de desigualdad en comparación con aquellos trabajadores que no poseen un sistema privado de pensiones. Que no hay normativa legal que obligue a homologar al salario mínimo las pensiones distintas a las pagadas por el IVSS, al punto que los Decretos de aumento de salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional solo establecen la obligación de homologar las pensiones pagadas por el IVSS.

Que debe tenerse en cuenta que la homologación al salario mínimo de las pensiones pagadas conforme al Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD no puede ser resultado de una decisión judicial, pues solo es posible si se aumenta el monto de las cotizaciones de los trabajadores activos y al estar las mismas fijadas convencionalmente, es necesario que sean producto de una negociación colectiva en la cual los trabajadores activos convengan una contribución mayor al 3% de su salario básico mensual.

Que las demandantes solicitan la homologación de su pensión de jubilación al salario mínimo, pese a recibir beneficios que en su conjunto superan ese monto y sin tomar en cuenta que el pago de tales incrementos no podrían sufragarse con recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones previsto en la CCT, ya que el otorgamiento de tal pensión implicaría la descapitalización del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y su inviabilidad técnica y financiera, pues las cotizaciones actuales no podrán sostener el monto de los pagos de pensiones iguales a los salarios, y consecuentemente, en corto tiempo será imposible el pago de pensiones de jubilados.

Que en el presente caso, una manera de establecer que lo beneficios recibidos por las demandantes bajo el plan de jubilaciones son más favorables y superan ampliamente el equivalente a un salario mínimo urbano, es comparado numéricamente el valor en su conjunto de estos beneficios vs. el valor del salario mínimo urbano, que actualmente es de Bs. 7.421,67.

Admiten que las demandantes son jubiladas del BOD, y reciben el pago de una pensión de jubilación en los términos establecidos en la CCT. Pero niegan, rechazan y contradicen que dicha pensión deba homologarse al salario mínimo. Asimismo, niegan los montos y conceptos señalados en el escrito libelar, toda vez que las pensionadas reciben unos beneficios adicionales y superiores al salario mínimo. Por último, indica que debe declararse SIN LUGAR la presente demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE:
- La parte demandada promovió el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, debiendo el Juez aplicar este principio de oficio, razón por la cual no debe entenderse como un medio susceptible o no de admisión. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de setenta y dos (72) folios útiles, recibos de pago de pensión de las actoras, rielantes en los folios del 04 al 76 de la pieza de pruebas I del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de los recibos por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, histórico de pago de pensión de jubilación de la Sra. Moreno, rielante en el folio 96 de la pieza de pruebas I del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la referida documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 23/11/2007 emanada de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, rielante en el folio 97 de la pieza de pruebas I del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la referida documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 12/12/2007 emanada de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, rielante en el folio 98 de la pieza de pruebas I del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la referida documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ochenta y seis (86) folios útiles, recibos de pago históricos de nómina correspondiente a la Sra. Moreno desde el 01 de diciembre de 2007, rielante en los folios del 99 al 184 de la pieza de pruebas I del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ciento un (101) folios útiles, originales de estados de cuenta No. 116-0100-62-3300042054 de la Sra. Moreno, rielante en los folios del 185 al 256 de la pieza de pruebas I del expediente, y del 02 al 17 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago de aguinaldos (utilidades) correspondientes a la Sra. Moreno, rielante en los folios del 18 al 34 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, constancia emitida por Seguros La Occidental de fecha 05 de febrero de 2015, rielante en los folios 35 y 36 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de catorce (14) folios útiles, solicitud para HCM, Vida y Accidentes Personales suscrita por la Sra. Moreno, rielante en los folios del 37 al 48 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, histórico de pago de pensión de jubilación correspondiente a la Sra. Villalobos, rielante en los folios 49 y 50 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007 emanada de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, rielante en el folio 51 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la referida documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2007 emanada de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, rielante en el folio 52 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la referida documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ochenta y seis (86) folios útiles, recibos de nómina correspondientes a la Sra. Villalobos, rielante en los folios del 53 al 139 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ochenta y seis (86) folios útiles, originales de estados de cuenta de la cuenta No. 116-0100-61-3300010187, rielante en los folios del 140 al 139 229 la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pago de aguinaldos correspondientes a la Sra. Villalobos, rielante en los folios del 230 al 257 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, constancia emitida por Seguros La Occidental de fecha 05 de febrero de 2015, rielante en los folios 258 y 259 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de doce (12) folios útiles, solicitud para HCM, vida y accidentes personales, rielante en los folios del 260 al 271 de la pieza de pruebas II del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las referidas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2010 suscrita entre el BOD y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del BOD. Al efecto, en vista que la misma no riela en el expediente y por cuanto existe el principio iuris novit curia, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de pensión de las actoras. Al efecto, la parte demandada señala que los recibos constan en el expediente y a su vez consigna otra serie de recibos de las actoras; los mismos fueron agregados a las actas, y gozan de pleno valor probatorio por parte de quien Sentencia, siendo analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) originales de recibos de pago de pensión de jubilación de la Sra. Moreno; b) originales de recibos de pago de cesta ticket de la Sra. Moreno; c) originales de recibos de pago de aguinaldos de la Sra. Moreno; d) originales de recibos de pago de pensión de jubilación de la Sra. Villalobos; e) originales de recibos de pago de cesta ticket de la Sra. Villalobos; f) originales de recibos de pago de aguinaldos de la Sra. Villalobos. Al efecto, en vista que las mismas constan en las actas quien Sentencia considera innecesaria la exhibición de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora solicitó al Tribunal se trasladara en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), con los fines de dejar constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el 03 de febrero de 2016, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la Inspección solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende como desistida la misma no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que las resultas no constaban en las actas procesales, insistiendo la parte promovente en la evacuación de la misma; siendo así, la Jueza que preside el Tribunal acordó trasladarse a dicho Instituto a los fines de recaudar la información solicitada, prolongando la continuación de la audiencia. Así pues, el día 18 de octubre de 2016, se levantó acta de Inspección en la sede del IVSS dejando constancia de lo solicitado. De ésta manera, quien Sentencia le otorga pleno valor evidenciándose que solo se encuentra registrada en el sistema la ciudadana MAYELA VILLALOBOS, toda vez que la señora KARINA MORENO al proceder el ingreso de su cédula de identidad no se registró cuenta asociada, elementos que serán tomados en la cuenta para la motivación del presente fallo. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a las oficinas de SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 07 de diciembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a las oficinas del GRUPO UNICO, C.A (UNITICKET), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dicha prueba no constaba en actas el día de la celebración de la audiencia de juicio, y en vista que la parte promovente no insistió en su evacuación, estando de acuerdo la parte actora, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a las oficinas de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 26 de noviembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a las oficinas de CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dicha prueba no constaba en actas el día de la celebración de la audiencia de juicio, y en vista que la parte promovente no insistió en su evacuación alegando que dichas pruebas constan en las documentales promovidas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia esta en determinar si le corresponde o no el ajuste de la Homologación de las Pensiones de Jubilaciones al Salario mínimo urbano Nacional a las demandantes, además de las diferencias en el pago de utilidades y beneficio de alimentación, ya que la demandada alegó en su litiscontestación que no le corresponde dicho aumento en virtud que las actoras reciben adicionalmente a la pensión otorgada el IVSS, unos beneficios en marco del plan de Pensiones y jubilaciones del BOD, que son superiores al monto del salario mínimo urbano, quedando así por dilucidar si procede o no la diferencia por pago de Homologación de Pensiones de Jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y si les corresponde o no el pago de las diferencias reclamadas. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

De ésta manera se tiene que los límites en los cuales a quedado planteada la controversia, versa principalmente en la pretensión de las actoras que se les Homologue las Pensiones de Jubilaciones al Salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud, que desde el año 2012 (septiembre), no les fueron acreditados los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional correspondientes, además de las diferencias en el pago de utilidades y beneficio de alimentación; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión de jubilación a las actoras al salario mínimo urbano, a su decir; las actoras reciben adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones de Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 suscrita entre la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA, en su Cláusula Décima Sexta indica que:

“EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por la Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:
1.- EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:
(…)
De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el mas favorable al TRABAJADOR. (Subrayado del Tribunal).

El Reglamento del Fondo de Pensiones y jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; señala en su artículo 15:

“La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado del Tribunal).

En atención al petitum de las actoras, referente al ajuste de las pensiones de jubilación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, con Ponencia del Magistrado: Iván Rincón, dejó sentado lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.”

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Así como también, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: GILBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estableció:
“Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:

El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide”.

(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 16/10/2013, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló que:

“En interpretación sistémica de las normas trascritas, la Sala estableció en la decisión N° 238, del 20 de febrero de 2003 (caso: Ricardo Sayegh Allup), que la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.

Luego, esta Sala ratificó, el 2 de marzo de 2005 (Vid. sentencia N° 165, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), el criterio expuesto en la decisión N° 3 dictada, el 25 de enero del mismo año en el caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., donde se estableció que, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

Según lo expuesto, la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia.

Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad.

En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas.

Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.

Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente.”

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que: “la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se constata que la pretensión de las actoras esta orientada principalmente a que se les homologue las Pensiones de Jubilaciones al salario mínimo urbano Nacional, en virtud, que desde septiembre del año 2012, no les fueron acreditados los pagos recibidos de acuerdo a los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión de jubilación de las actoras al salario mínimo urbano, toda vez que a su decir las actoras reciben, adicionalmente al salario por jubilación, la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones de jubilaciones del B.O.D., siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.

En éste sentido, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 07 de octubre de 2008; señaló:

“Mal puede equipararse la pensión de invalidez otorgada al actor por el IVSS, en fecha posterior a la jubilación del accionante que deviene de un contrato colectivo derivado de una relación de trabajo entre las partes, bajo los principios de Irrenunciabilidad, Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales garantizados por los postulados constitucionales en el artículo 89 de la Constitución; ambas son derechos claramente diferenciados, que en nada tienen que ver en forma directa uno con el otro por cuanto la jubilación va íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio a la demandada, es decir, a los años de servicio, pactada Convencionalmente entre las partes como condiciones laborales del contrato de trabajo, bajo los parámetros de la autonomía colectiva de la voluntad de las partes dentro de los limites legales del Derecho Colectivo del Trabajo, a lo contrario de la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, que si bien es posterior, su procedencia deriva de su permanencia en el sistema de cotizaciones y demás condiciones que la ley dispone para su procedencia.
El actor está jubilado, la ley del seguro social dice que no puede coexistir la de invalidez y de vejez, como beneficios otorgados bajo los parámetros de la Ley, que nada tienen que ver con el Beneficio Convencional de la Jubilación otorgado por la demandada a la parte actora, por cuanto como bien se precisó esto atenta contra los principios fundamentales del derecho laboral; por lo cual esta alzada considera contrario a derecho tal planteamiento y en consecuencia se desecha este motiva de apelación. “

Ahora bien, al ser verificadas todas las pruebas documentales consignas por ambas partes, se evidencia de forma clara, específicamente en los recibos de pagos, que a las actoras se les pagaba la pensión por jubilación, pero que dichos pagos no se realizaban conforme a los aumentos de salarios estipulados por el Ejecutivo Nacional, quedando evidenciado que no les fueron ajustados los aumentos salariales desde el año 2012. Así se decide.-

Por tal motivo, es importante señalar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en aras de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la Institución Financiara demandada por concepto de pensión de jubilación y los referidos Salarios Mínimos; a tal efecto, se indican los aumentos mínimos salariales según los decretos dictado por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta la presente fecha, los cuales son los siguientes:

Decreto 8.920 del 19/04/2012 Gaceta Oficial No. 39.908 del 24/04/2012:
1° de mayo de 2012 de Bs. 1.780,45.
1° de septiembre de 2012 Bs. 2.047,52.
Decreto 30 del 30/04/2013 Gaceta Oficial No. 40.157 de 30/04/2013:
1° de mayo de 2013 Bs. 2.457,02.
1° de septiembre de 2013 Bs. 2.702,73.
1° de noviembre de 2013 Bs. 2.973,00.
Decreto 725 del 06/01/ 2014 Gaceta Oficial No. 40.327 del 06/01/2014:
6 de enero de 2014 Bs. 3.270,30.
Decreto 935 del 29/04/2014 Gaceta Oficial No. 40.401 del 29/04/2014:
1° de mayo de 2014 Bs. 4.251,40.
Decreto 1.431 del 17/11/2014 Gaceta Oficial No. 40.542 del 17/11/2014:
1° de diciembre de 2014 Bs. 4.889,11.
Decreto No. 1.599 del 06/02/2015 Gaceta Oficial No. 40.597 del 06/02/2015:
1° de febrero de 2015 Bs. 5.622,48.
Decreto No. 1.737 del 01/05/2015 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.181 del 08/05/2015:
1° de mayo de 2015 de Bs. 6.746,98.
1° de julio de 2015 de Bs. 7.421,68.
Decreto No. 2.056 del 19/10/2015 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.769 del 19/10/2015:
1° de noviembre de 2015 de Bs. 9.648,18.
Decreto No. 2.242 del 19/02/2016 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.852 del 19/02/2016:
1° de marzo de 2016 de Bs. 11.577,81.
Decreto No. 2.307 del 29/04/2016 Gaceta Oficial extraordinaria No. 40.893 del 29/04/2016:
1° de mayo de 2016 de Bs. 15.051,15.
Decreto No. 2.429 del 12/08/2016 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.965 del 12/08/2016:
1° de septiembre de 2016 de Bs. 22.576,76.

En atención a los criterios jurisprudenciales, así como a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y verificadas como han sido las pruebas documentales e informativas promovidas por las partes, aunado a los preceptuado en la Convención Colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente las demandantes se encuentran jubiladas y que reciben una pensión de jubilación por la empresa demandada; y en vista que tal como se indicó anteriormente, quedó demostrado que dicha pensión no se ajusta a los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; es por lo que, visto los decretos antes indicados con sus respetivos aumentos salariales desde el año 2012 hasta septiembre 2016, quien Sentencia procede a realizar los siguientes cuadros con las diferencias salariales según las homologaciones de pensiones y jubilaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, el cual se verificará de los recibos de pago desde la fecha solicitada por cada una de las demandantes hasta el mes de enero de 2015, por ser esta última la fecha que se encuentran en los recibos de pagos consignados, y por no constar en el expediente los recibos de los demás meses solicitados:

Período Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión cancelada por la demandada Diferencia total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0
Oct-12 2047,52 2047,52 0
Nov-12 2047,52 2047,52 0
Dic-12 2047,52 2047,52 0
Ene-13 2047,52 2047,52 0
Feb-13 2047,52 2047,52 0
Mar-13 2047,52 2047,52 0
Abr-13 2047,52 2047,52 0
May-13 2457,02 2047,52 409,5
Jun-13 2457,02 2047,52 409,5
Jul-13 2457,02 2047,52 409,5
Ago-13 2457,02 2047,52 409,5
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jul-14 4251,40 2661,78 1589,62
Ago-14 4251,40 2661,78 1589,62
Sep-14 4251,40 2661,78 1589,62
Oct-14 4251,40 2661,78 1589,62
Nov-14 4251,40 2661,78 1589,62
Dic-14 4889,11 2661,78 2227,33
Ene-15 4889,11 2661,78 2227,33
Total: 25.272,50
En consecuencia, se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a cada una de las actoras KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.272,50) por concepto de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION por el periodo anteriormente determinado. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto no constan en actas los recibos de pago de las actoras a los fines de verificar las cantidades pagadas por la demandada por pensión de jubilación, a partir del mes de febrero de 2015 hasta la presente fecha, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar la información respecto a los pagos de pensión de jubilación de las demandantes de autos, devengados desde el mes de febrero 2015 hasta la fecha de la experticia. Así se decide.-

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de presente fecha, dicha pensión de acuerdo a lo establecido por las Normas Constitucionales, extensamente señaladas en éste fallo, es decir, a los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que tengan derecho por los acuerdos celebrados, por la Ley o por la Convención Colectiva. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa éste Tribunal a verificar lo reclamado por diferencia en el pago de utilidades anuales y beneficio de alimentación, alegando las demandantes que “en relación a las Utilidades, les cancelaban 4 meses a razón de 1.5 mes en junio y 2.5 mes de noviembre, teniendo a su favor diferencias en la porción 2.5 del mes de noviembre de 2013 al salario mínimo que era de Bs. 1.973,oo por 2.5 es igual a Bs. 7.432,50 y se les canceló 4.757,89=2.674,61 Bs para cada una. Que la porción de 1.5 del mes de junio 2014 el salario mínimo era de Bs. 4.889,11 por 1.5 es igual a Bs. 7.334,oo y se le canceló la cantidad de 3.592,67=3.740,oo para cada una. Que la porción de 2.5 de noviembre de 2014 el salario mínimo era de 4.889,11or 2.5 es igual a Bs. 12.223,oo y se le canceló la cantidad de 5.296,90=6.925,oo para cada una. Que por dicho concepto se les adeuda la cantidad total de Bs. 26.680,oo. Que en relación a la cesta ticket, se le adeuda la diferencia del mes de diciembre 2014 con base a 22 días cancelándoles por el 63.50 Bs. El 50% de la unidad tributaria es igual a Bs. 1.397,oo; cuando debieron cancelarles 22 días por el 95.25 que es el 75% de la unidad tributaria, siendo la cantidad de Bs. 2.095,50 existiendo diferencia de Bs. 698,oo por cada mes (diciembre 2014 y enero 2015), resultando así en un monto de Bs. 1.396,oo para cada una”.

En éste sentido, en relación al reclamo de las utilidades se tiene que de las pruebas documentales promovidas por ambas partes y que rielan en las actas en los folios del 18 al 34 (KARINA MORENO) y del 230 al 257 (MAYELA VILLALOBOS) de la pieza II de pruebas, quedó demostrado lo que les fue cancelado a las actoras por dicho concepto, a saber:

Período Cancelado
Nov-13 Bs. 8190,08
Jul-14 Bs. 3992,67
Nov-14 Bs. 10647,12


Así pues, debe quien Sentencia verificar si efectivamente existe alguna diferencia entre lo cancelado y lo reclamado por las demandantes, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, y en razón a los 4 meses de utilidades que eran cancelados a las actoras, tal como se evidencia de los recibos de pago:

- Noviembre 2013: 120 días a razón del salario diario devengado para la fecha de Bs. 99,10., resultando así en la cantidad de Bs. 11.892,oo.
- Julio 2014: 22,50 días a razón del salario diario devengado para la fecha de Bs. 141,71., resultando así en la cantidad de Bs. 3.188,50.
- Noviembre 2014: 120 días a razón del salario diario devengado para la fecha de Bs. 141,71., resultando así en la cantidad de Bs. 17.005,20.

Por lo tanto, se tiene que existe una diferencia en el pago de los meses de noviembre 2013 y noviembre 2014, correspondiéndole así a cada una de las actoras la diferencia en el pago de utilidades de DIEZ MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.060,oo). Así se decide.-

Con respecto al Cesta Ticket, es necesario señalar que en cuanto a la cuantificación de este concepto de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, se indicó lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, y en vista que la patronal canceló en el momento oportuno el pago del concepto mencionado, el Tribunal realizará la verificación de lo cancelado en base a la unidad tributaria vigente para la fecha; asimismo, y teniendo como parámetro lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014 en su articulo 1, donde se establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redactado (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”. Quede así entendido.-

Por lo tanto, de las pruebas que rielan en las actas específicamente de la prueba informativa dirigida a la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A (BOD), se evidencia que a las demandantes se les canceló en el período reclamado de Diciembre 2014 y Enero 2015, la cantidad de Bs. 1.206,50 y Bs. 1.270,oo., respectivamente.

Siendo así, se tiene que le corresponde a cada una de las actoras las siguientes cantidades, en base al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de 127,oo (se deja constancia que la cancelación del 0,50 se encuentra ajustado a derecho y dentro de los parámetros establecidos en el Decreto citado ut supra).
- Diciembre 2014: Bs. 63,50 (0,50 de la UT a 127,oo) por 22 días, arroja la cantidad de Bs. 1.397,oo.
- Enero 2015: Bs. 63,50 (0,50 de la UT a 127,oo) por 22 días, arroja la cantidad de Bs. 1.397,oo.

De ésta manera, restando lo ya cancelado a las actoras en el período indicado se tiene que se le adeuda la diferencia por el mes de diciembre 2014 la cantidad de Bs. 190,50 y en el mes enero de 2015 la cantidad de Bs. 127,oo; para un total por dicho concepto de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 317,50), que deben ser cancelados a cada una de las actoras. Así se decide.-

Una vez señalado lo anterior, se tiene que les corresponden a las ciudadanas hoy demandantes KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS, por los conceptos de Homologación de Pensión de Jubilación, y diferencias en el pago de utilidades y beneficio de alimentación, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.650,oo), que debe ser cancelada a cada una de las actoras por la patronal demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A. Así se decide.-

Ahora bien, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, (Vid. Sentencia de fecha 12/08/2014. Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI. (Caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS); cambió el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación en los casos de ajuste por pensión de jubilación por constituir una expectativa de derecho, indicando que: “(entre otras, sentencias números 1037 de 30 de septiembre de 2010, 0981 de 21 de septiembre de 2010 y 1294 de 16 de noviembre de 2010), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, siendo que estas últimas se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede la Sala desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación; por consiguiente, a partir de la publicación del presente fallo, en los casos de ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.”
Por consiguiente, el pago de la indexación de las diferencias acordadas en relación a la Homologación de Pensión de Jubilación, se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social.

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que se acordó la diferencia desde el 01 de mayo de 2013 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actora, computadas mes a mes, a partir del 01 de mayo de 2013 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos de diferencia de utilidades y de beneficio de alimentación acordados en la presente decisión desde la fecha en que se hicieron exigibles, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados por diferencia de utilidades y de beneficio de alimentación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Homologación de pensión y jubilación, y otros conceptos, incoaran las ciudadanas KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a las ciudadanas KARINA MORENO y MAYELA VILLALOBOS, las cantidades que fueron determinadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ