REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2015-001328
DEMANDANTE: ENDER ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.456.061, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ORTIGOZA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.012.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), conocida comercialmente como Restaurant “Mi Vaquita” Steak House & Bar, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de junio de 1998 bajo el No. 07, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, MANUEL RINCON, DANIEL CARDOZO, OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 25.918, 9.193 y 90.602, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de marzo de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 14 de marzo de 2016, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de marzo de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio, la cual en varias oportunidades fue suspendida a solicitud de las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 10 de octubre de 2016.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 14 de octubre de 2016; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 28 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA) conocida comercialmente como Restaurante “MI VAQUITA” Steak House & Bar; desempeñando el cargo de PARRILLERO, siendo sus labores las siguientes: preparación y asado de carnes “a la parrilla”, haciendo incluso los cortes de las mismas (500 Kg a la semana aproximadamente), por cuanto el restaurante carecía de un carnicero que realizara tales cortes, pero también elaboraba ensaladas y los llamados “pasapalos”.
Que el salario mensual devengado estaba comprendido por un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario base) más una parte variable constituida por el 8,63% de las ventas, más un denominado “Bono de Producción” el cual el restaurante nunca hacía constar en los recibos de pago entregados al trabajador, más bono nocturno y horas extras trabajadas, cuyo porcentaje es corroborado por una acta levantada por funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 042-2015-07-11.136.
Que cumplió una jornada laboral de la siguiente manera: una semana en el horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y otra semana de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., pero a partir de la entrada en vigencia del nuevo horario y jornada laboral de la LOTTT (última semana del mes de abril de 2013), comenzó a laborar de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., siendo sus días de descanso los domingos y lunes de algunas semanas, y otras semanas lo días martes y miércoles o miércoles y jueves, según lo indicara el restaurante, es decir, que había un horario rotativo, no disfrutando los 02 días de descanso continuos obligatorios. Que también comenzó a laborar horas extras de forma regular a partir del citado mes, de 11:00 p.m., a 3:00 a.m., 02 días consecutivos en una semana, esto es, viernes y sábados, trabajando horas extras una semana si y otra no.
Que la patronal estableció, desde el referido mes, que en los 02 días de descanso obligatorio del otro Parrillero, el trabajador debía cubrir esa ausencia (de forma recíproca), de manera que esos 02 días laboraba en horario de 8:00 a.m., a 11:00 p.m., el primer y el segundo día siempre consecutivos, a las 11:00 a.m., a 11:00 p.m., los martes y miércoles, pero nunca le pagaron horas extras, ni lo correspondiente al bono nocturno, siendo una violación de la normativa laboral con jornadas que sobrepasaban lo previsto en la Ley, laborando el trabajador hasta 15 horas diarias, más de 37,5 horas a la semana. Asimismo, en el acta levantada por funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 042-2015-07-11.136, se dejó constancia que la patronal no tenía permiso para laborar horas extras ni llevaba un registro de las mismas.
Que desempeñó sus labores hasta el 09 de febrero de 2015, pocos días después de regresar de sus vacaciones, renunciando al cargo por cuanto el horario le estaba afectando física y emocionalmente, teniendo un tiempo de servicio de 06 años, 03 meses y 11 días. Que cuando fue a retirar su liquidación, la misma era significativamente inferior a lo que le corresponde legalmente, por lo que decidió presentar formal demanda, basando su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, artículos 53, 141, 122, 142, 184, 119, 106, 184 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales citados.
Señala que su salario fue el siguiente: un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario base) más una parte variable constituida por el 8,63% de las ventas, más bono nocturno y un denominado “Bono de Producción” el cual el restaurante nunca hacía constar en los recibos de pago entregados al trabajador, que ascendía a Bs. 4.000,oo mensuales. Que para el cálculo de las prestaciones, le corresponde el salario promedio de los últimos 06 meses laborados, desde julio 2014 hasta diciembre 2014, obteniendo la cantidad de Bs. 78.975,24 sumándole el bono de producción hace un total de Bs. 102.975,24 que al dividirse en 06 meses hace la cantidad de Bs. 17.162,54., siendo el diario de Bs. 572,08. Así pues, reclama los siguientes conceptos:
- GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 118.832,4.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014): señala que existe diferencia debido a que el salario usado para el cálculo de dichos conceptos no fue correcto, reclamando la cantidad total de Bs. 8.870,4.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015): reclama la cantidad total de Bs. 6.006,84.
- DIFERENCIA DE UTILIDADES (2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014): señala que la patronal no le canceló al trabajador el complemento correspondiente luego de verificado el ejercicio económico (15% de los beneficios), de manera que debe hacerse el cálculo correspondiente y descontarse de lo ya cancelado de forma errónea.
- UTILIDADES FRACCIONADAS (2015): reclama la cantidad total de Bs. 2.145,3 dejando a salvo la verificación de los beneficios obtenidos al cierre del ejercicio económico del referido año.
- BONO DE ALIMENTACIÓN (DEL 2008 AL 2015): que la patronal nunca canceló dicho beneficio, por lo que reclama la cantidad de Bs. 70.200,oo.
- DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO: que debe cancelársele el salario correspondiente a los días de descanso con base en la parte variable del mismo, siendo obligación del patrono detallarlo en los recibos de pago y no lo hizo; siendo así, le corresponde al actor del 28/10/2008 al 30/09/2010 la cantidad de 99 días por el salario variable, hace un total de Bs. 24.606,19.
- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: desde el mes de mayo 2013 hasta el 09 de febrero de 2015, fecha de la renuncia; reclamando en 2013 la cantidad de Bs. 22.815,oo y en el año 2014 la cantidad de Bs. 22.815,oo.
Que de todos los conceptos descritos se le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 276.291,13), más los intereses correspondientes, y la respectiva corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y del derecho señalado en el escrito libelar.
Opone al actor la improcedencia del supuesto cálculo de salario; que dicha pretensión es improcedente porque el actor siempre estuvo sometido al pago de una cantidad fija mensual como salario, solo que la misma se dividía en pagos semanales, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Opone al actor la defensa perentoria de pago respecto de los conceptos reclamados en el libelo, toda vez que durante el lapso que duró dicha relación su representada le canceló todos los beneficios que le correspondieron, a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, provisión de comida balanceada (ley de alimentación), y vacaciones y bono vacacional fraccionados. Que de las pruebas consignadas se evidencia que nada se le adeuda al demandante.
Que es improcedente lo reclamado por el actor como diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional (2010-2014) y vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2015; que dicho concepto se reclama en base al negado “bono de producción”, por lo que los mismos resultan improcedentes.
Asimismo, opone al actor la improcedencia en el pago de diferencia de utilidades 2009-2014 y utilidades fraccionadas 2015, toda vez que el actor reclama dicho concepto en vista a una supuesta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, acta que desde ya se impugna por cuanto la Inspectoría no puede resolver cuestiones de derecho según lo previsto en el artículo 513 de la LOTTT, además de constituir una pretensión exorbitante y fue un hecho negado por la patronal.
Que es improcedente lo reclamado como concepto de Cesta Ticket, toda vez que la Ley de Alimentación establece varias modalidades para la prestación de dicho servicio por parte del patrono, entre ellas, la dotación de una comida balanceada, y para ello su representada contrató los servicios profesionales de una especialista en la materia alimentaría, quien elaboró un estudio sobre los hábitos alimenticios para el requerimiento energético total de sus trabajadores; para dar cumplimiento a dicha Ley, la patronal suministra a todo su personal una y hasta dos comidas balanceadas, elaboradas en la propia sede, con lo cual se demuestra el cumplimiento de dicho beneficio de alimentación, y la improcedencia del concepto reclamado.
Alega la improcedencia del concepto reclamado como días de descanso no pagado con la parte variable del salario, toda vez que dichos alegatos son falsos y exorbitantes, correspondiéndole a la parte actora demostrar tales hechos; que debe el actor demostrar que su salario estaba conformado por una parte fija y otra variable tal como alega en su demanda, y lo cual claramente no podrá demostrar por ser estos hechos falsos.
Que por todos los argumentos señalados anteriormente, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcados con la letra “A” y constantes de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, recibos de pago de salario del actor, rielantes en los folios del 08 al 252, 254 y del 258 al 290 de la pieza única de pruebas del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcados con la letra “B” y constantes de seis (6) folios útiles, recibos de pago de utilidades del actor, rielantes en los folios del 291 al 296 de la pieza única de pruebas del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcados con la letra “C” y constantes de tres (3) folios útiles, recibos de pago de vacaciones del actor, rielantes en los folios del 297 al 299 de la pieza única de pruebas del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcados con la letra “A1” y constante de cuatro (4) folios útiles, recibos de pago del actor, rielantes en los folios 253, 255, 256 y 257 de la pieza única de pruebas del expediente. Al efecto, la parte demandada señaló que no se tratan de recibos de pagos, sino de facturas que eran emitidas cuando el trabajador necesitaba hacer un pedido especial y llevar comida del restaurante, consumo que era descontado en partes del salario del trabajador; siendo así, quien Sentencia observa que si bien las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, no se tratan de recibos de pago tal como lo indica la demandada, por lo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión, concatenados con los dichos de los testigos. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcado con la letra “A” y constante de un (1) folio útil, carta de renuncia del actor con respectiva firma y huella, rielante en el folio 51 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora reconoció dicha documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por no aportar nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra “B” y constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los años del 2013 y 2014, rielante en los folios del 52 al 117 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció dichas documentales por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con los recibos presentados por la parte actora. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra “C” y constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, estados de cuenta de fideicomiso y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales con sus soportes, rielante en los folios del 118 al 161 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra “D” y constante de nueve (9) folios útiles, documento denominado “estudio, hábitos alimenticios para la determinación del requerimiento energético total de los trabajadores y trabajadoras de AMIVACA”, rielante en los folios del 162 al 175 del expediente. Al efecto, la parte actora señaló que el mismo se promovió con la intención de su ratificación por parte de la especialista en nutrición que elaboró tal documental; siendo así, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra “E” y constante de siete (07) folios útiles, copias del libro de registro de vacaciones, rielante en los folios del 176 al 182 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de los originales de todas las documentales consignadas, a saber: a) recibos de pago de salario del actor del 28/10/2008 al 09/02/2015; b) recibos de pago de utilidades del actor de 2008 al 2014; c) las planillas contentivas de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años del 2008 al 2015; d) recibos de pago de vacaciones del actor del 2009 al 2014; y e) recibos de pago del actor rielantes en los folios 253, 255, 256 y 257. Al efecto, en relación a la solicitud de exhibición de los literales a, b, d y e, toda vez que las documentales consignadas fueron reconocidas, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-
Por su parte, en relación a la exhibición de las planillas contentivas de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años del 2008 al 2015; la parte demandada presentó las mismas y fueron consignadas a las actas, las cuales rielan en los folios del 19 al 60 de la pieza II del expediente. Siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de abril de 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YIOFRY ABREU, ISINDRA GOMEZ y FERNANDO VILLAS, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER ARIZ, NEHOMAR AVENDAÑO, JULIO CASTELLANO, ANA LORA, DAVEANA MORILLO, JAIRO FERRE, ISABEL CHACÍN y GLENDA GALINDO, todos venezolanos, mayores de edad, dejando constancia que ésta última fue promovida con la finalidad de ratificar la documental denominada “estudio, hábitos alimenticios para la determinación del requerimiento energético total de los trabajadores y trabajadoras de AMIVACA”, rielante en los folios del 162 al 175 del expediente. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en relación a los ciudadanos NEHOMAR AVENDAÑO, JULIO CASTELLANO, JAIRO FERRE, ISABEL CHACÍN y GLENDA GALINDO, en vista de la incomparecencia de los mismos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, en relación a los ciudadanos que acudieron a la celebración de la audiencia de juicio para rendir testimonio, a saber, ALEXANDER ARIZ, ANA LORA y DAVEANA MORILLO, se tiene con sus dichos lo siguiente:
- ALEXANDER ARIZ: señala el testigo que “labora en la empresa ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), desde el año 2000 con el cargo de PARRILLERO; que conoce al ciudadano ENDER ZAMBRANO porque laboró durante un tiempo en la empresa como ayudante y luego como PARRILLERO; que la empresa les proporcionaba la comida una o dos veces al día, dependiendo del horario de trabajo; que la comida les era suministrada en el comedor del mismo restaurante (de la misma empresa) o en el bar de la discoteca, donde uno quisiera comer; que normalmente no había atención al público cuando comían; que eran comidas diferentes todos los días dependiendo también de lo que se hacía en el día, pero si habían personas con condiciones médicas que tenían menú especiales; que la empresa no les cobraba ni les descontaba esas comidas que eran suministradas todos los días; que la empresa le da a los empleados la oportunidad de hacer un pedido especial cuando lo necesitaban, ya fuera para una fiesta o algo que el trabajador necesitara llevar alimentos, y la modalidad de pago era descontarlo del salario de forma semanal, no el monto general, a menos que el trabajador pidiera que fuera descontado en un solo pago; que ese beneficio nada tenía que ver con la comida que era suministrada a diario por la patronal”. En relación a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “el horario de trabajo era mixto y dependía de los días, que en la mañana era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y en la tarde 4:00 p.m. a 11:00 p.m; que el personal comía al mediodía y a la hora de la cena en un área aparte”.
- ANA LORA: señala el testigo que “labora en la empresa ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), desde hace 03 años, ocupando el cargo de Asistente y actualmente como Administradora; que conoció al señor ENDER ZAMBRANO porque laboró en la empresa como hasta el año 2013; que la empresa le suministra a los trabajadores una o hasta dos comidas diarias, una a las 11:30 a.m., en el área de la discoteca o en el comedor del restaurante, y la cena también en cualquiera de los dos sitios donde prefiera el trabajador; que es una comida balanceada porque fue una especialista a elaborar un menú general y uno especial para las personal que tuvieran alguna condición médica; que esa comida no era cobrada a lo trabajadores; que la empresa tiene es la modalidad de que si un trabajador desea llevarse algún plato de los que se venden en el restaurante, por algún evento especial como cumpleaños u otra ocasión, adicional a su comida diaria la cual no se cobra, se le pide permiso al supervisor quien es el que autoriza la venta, y esa comida ya sea una hamburguesa o una parrilla, es facturada y descontada por nómina de forma fraccionada; que la comida que se le suministra de forma diaria al trabajador no es cobrada ni descontada de forma alguna”. En relación a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “el trabajador culminó en marzo de 2013, cuando ella estaba en el cargo de asistente; que cuando el trabajador necesitaba llevarse comida por algún evento especial, conversaba con su supervisor para ponerse de acuerdo con la fecha del evento; que su horario de trabajo (de la testigo) era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m; que comía (la testigo) de 12:00 m., a 1:00 p.m., en el área del comedor o en el área de la discoteca”.
- DAVEANA MORILLO: señala el testigo que “labora en la empresa ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), desde el año 2002, ocupando el cargo de Gerente de Relaciones Públicas; que conoce al ciudadano ENDER ZAMBRANO porque laboró en la empresa como Parrillero; que la empresa para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación le suministra a los trabajadores una o dos comidas diarias depende del horario, a través de un menú balanceado; que depende de la condición médica de cada empleado corresponde un menú específico; que esas comidas eran suministradas en el comedor del mismo restaurante; que dichas comidas no eran descontadas porque correspondían a su salario; que si algún trabajador necesita llevarse algún tipo de comida, eso se le descuenta poco a poco del salario de forma semanal o quincenal, eso no es un deber ser, es algo previamente autorizado por su supervisor inmediato (Gerente de Turno) y cuando el trabajador lo solicita; que esas comidas no tienen nada que ver con la comida ministrada de forma diaria al trabajador”.
En éste sentido, y en relación a las testimoniales ofrecidas por los mencionados ciudadanos, considera quien Sentencia que las mismas fueron directas y congruentes, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos. Asimismo, en relación a la ciudadana ANA LORA, si bien señaló una fecha distinta de la culminación de la relación laboral del hoy actor se tiene que dichos alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, demostrando tener conocimiento sobre el resto de los hechos controversiales planteados en la demanda, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos toda vez que aportaron al proceso elementos de convicción para esta Juzgadora, y gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha establecido que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra éste Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, y negando las cantidades y conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar; es por lo que de acuerdo a los postulados señalados, y según lo que se encuentra controvertido en las actas procesales, le corresponde la carga a la parte actora de demostrar el salario variable alegado y los conceptos reclamados en base al mismo, a saber diferencia de vacaciones y bono vacacional y días de descanso no pagados a salario variable, así como las horas extras reclamadas, por tratarse de conceptos de carácter extra legal. Así se decide.-
Por su parte, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar, a saber, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas 2015 y el otorgamiento del bono de alimentación. Así se establece.-
Por lo que, debe quien Sentencia verificar la procedencia de lo reclamado en las actas, tomando en cuenta lo previsto en los artículos citados en relación a la carga probatoria, así como las pruebas evacuadas y valoradas previamente. Así se establece.-
Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-
De ésta manera, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa la fecha de inicio (28 de octubre de 2008) y culminación de la relación laboral (09 de febrero de 2015), así como el motivo de finalización (Renuncia), ni el cargo de Parrillero que realizó el hoy demandante; por su parte, se encuentra controvertido el salario que devengó el actor, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
Así pues, en primer lugar se observa que el actor alega haber devengado un salario variable conformado de la siguiente manera: “un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario base) más una parte variable constituida por el 8,63% de las ventas, más bono nocturno y un denominado “Bono de Producción” el cual el restaurante nunca hacía constar en los recibos de pago entregados al trabajador, que ascendía a Bs. 4.000,oo mensuales”. Por su parte la patronal negó dichos alegatos toda vez que el actor siempre estuvo sometido al pago de una cantidad fija mensual como salario que se dividía en pagos semanales, correspondiéndole al actor demostrar esos conceptos extras que a su decir formaban parte de su salario base.
De las pruebas que rielan en las actas, quedó evidenciado a través de los recibos de pagos presentados por ambas partes, que efectivamente el actor devengó un salario mixto semanal, que consistía en una parte fija y otra parte variable, que comprendía el pago de conceptos tales como: bono nocturno, horas extras, sobre cargo domingo y sobre cargo feriado trabajado, tal como se desprende del cuadro siguiente (conformado por lo establecido en los recibos de pago, sumados semana a semana para indicar el monto mensual):
Período Salario Fijo Mensual Salario Variable Mensual Bono Nocturno Mensual Horas Extras Mensual Sobre Cargo Domingo Mensual Sobre Cargo Feriado Trabajado Mensual
Nov-08 660,00 385,72 144,35 81,56 62,92 241,19
Dic-08 660,00 779,25 254,58 257,93 24,67 181,95
Ene-09 660,00 563,71 188,38 32,17 44,14
Feb-09 660,00 308,52 102,06 41,91 20,96
Mar-09 660,00 377,76 106,16
Abr-09 660,00 627,06 193,06 51,24
May-09 720,00 517,23 212,08 176,61 46,12 72,53
Jun-09 720,00 146,48 55,97 46,64 23,32 160,90
Jul-09 720,00 519,95 112,39 42,67 50,48 174,12
Ago-09 720,00 621,02 208,78 50,88 23,05 79,50
Sep-09 750,00 739,24 246,57 154,53
Oct-09 760,00 395,79 123,60 48,21
Nov-09 760,00 728,90 218,18 155,57 61,64 214,67
Dic-09 904,00 622,27 161,14 36,28
Ene-10 904,00 801,12 255,77 62,08
Feb-10 904,00 642,83 202,38 28,31 28,31 97,68
Mar-10 1000,00 540,86 156,13
Abr-10 1000,00 926,51 288,97 70,07
May-10 1000,00 1278,82 341,82 123,67 143,32
Jun-10 1000,00 1217,15 360,17 184,11 73,86 127,79
Jul-10 1120,00 1351,73 370,76 124,40 142,65
Ago-10 1120,00 1062,59 327,39 76,91 135,40
Sep-10 1120,00 970,52 313,58 109,65
Oct-10 1120,00 1107,83 264,09 91,04 42,49 146,58
Nov-10 1120,00 1203,87 263,43 99,89 160,28
Dic-10 1140,00 1432,10 322,62 190,51 99,86 189,86
Ene-11 1140,00 1507,80 360,35 39,55
Feb-11 1140,00 1208,73 265,33 300,97 176,49
Mar-11 1140,00 786,40 174,39 145,15
Abr-11 1140,00 1417,41 349,21 106,25 406,72
May-11 1600,00 1742,18 429,72 542,30 191,74
Jun-11 1600,00 1668,48 420,23 188,98 162,72
Jul-11 1600,00 1915,09 451,94 379,76
Ago-11 1600,00 1776,51 434,12 723,52 424,01
Sep-11 1720,00 2045,63 535,58 191,51
Oct-11 1760,00 1691,07 452,93 552,71 196,57
Nov-11 1760,00 1465,64 358,16 403,01 226,97
Dic-11 1760,00 3283,82 705,06 212,27
Ene-12 1760,00 1378,09 346,90 383,87
Feb-12 1760,00 1373,03 406,42 182,55
Mar-12 1760,00 1238,40 337,42 210,13
Abr-12 1760,00 1387,40 404,67 150,70 198,13
May-12 2040,00 3013,69 715,33 499,41 249,94
Jun-12 2040,00 2442,50 588,42 243,43
Jul-12 2040,00 2261,43 553,03 445,88 240,17
Ago-12 2040,00 2116,33 538,23 471,11
Sep-12 2040,00 2067,09 576,95 359,91 441,10
Oct-12 2040,00 1726,70 418,72 236,25 507,11
Nov-12 2040,00 2322,72 572,10 235,08
Dic-12 2040,00 3519,25 714,76 574,76 324,13
Ene-13 2040,00 2407,80 609,34 271,24
Feb-13 2040,00 1324,41 301,43
Mar-13 2040,00 2007,42 520,38 383,12 243,92
Abr-13 2040,00 2600,10 570,68 578,89 487,34
May-13 2040,00 4393,21 743,90 308,47 336,14
Jun-13 2040,00 3692,04 616,14 624,58
Jul-13 2040,00 3295,92 571,69 642,64 500,79
Ago-13 2040,00 2514,06 487,92 738,48
Sep-13 2240,00 2509,39 448,86 330,52
Oct-13 2240,00 3226,77 585,73 278,23
Nov-13 2480,00 2909,35 511,01 346,64 346,64
Dic-13 2480,00 4998,18 801,23 940,56
Ene-14 2480,00 3991,18 799,29 284,27
Feb-14 2480,00 2338,76 458,42 346,26
Mar-14 2480,00 2547,78 598,62 379,19
Abr-14 2480,00 3854,40 678,70 672,19 822,08
May-14 3100,00 3805,82 640,28 439,01 365,65
Jun-14 3100,00 6262,82 1003,18 1022,39 438,78
Jul-14 3100,00 7521,58 1269,14 430,51 966,35
Ago-14 3100,00 4922,79 894,84 500,18
Sep-14 3100,00 6245,82 1001,36 1040,22
Oct-14 3100,00 5904,35 1004,41 547,95 443,58
Nov-14 3100,00 7235,79 1161,67 680,13
Dic-14 4600,00 6807,44 975,79 1046,44
Por su parte, tiene ésta Juzgadora que el actor no logró demostrar que la parte variable del salario señalado en los recibos de pago, deviniera del 8,63% de las ventas tal como indica el actor; ni tampoco logró demostrar el Bono de Producción que alega era cancelado por la patronal y correspondía a Bs. 4.000,oo mensuales. Por lo que, siendo carga de la parte demandante demostrar dichos conceptos, se tiene que los mismos deben ser declarados Improcedentes, teniendo como cierto lo plasmado en los recibos de pago en relación al salario del actor, para realizar los cálculos correspondientes. Así se decide.-
Determinado lo anterior, queda verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes, en base al salario demostrado en actas:
Reclama el actor el pago de las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley vigente para el comienzo de la relación laboral (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y los artículos 141 y 142 literal b) de la LOTTT.
Período Salario Fijo Salario Variable Bono
Nocturno Horas Extras Sobre Cargo Domingo Sobre Cargo Feriado Trabajado Salario
Normal Salario Diario Alíc
Util Alí c
Bono
Vac Salario
Integral Antig Acumulado
Nov-08 660,00 385,72 144,35 81,56 62,92 241,19 1575,74 52,52 2,19 1,02 55,73 0 0
Dic-08 660,00 779,25 254,58 257,93 24,67 181,95 2158,38 71,95 3,00 1,40 76,34 0 0
Ene-09 660,00 563,71 188,38 32,17 44,14 1488,40 49,61 2,07 0,96 52,65 0 0
Feb-09 660,00 308,52 102,06 41,91 20,96 1133,45 37,78 1,57 0,73 40,09 5 200,45
Mar-09 660,00 377,76 106,16 1143,92 38,13 1,59 0,74 40,46 5 202,30
Abr-09 660,00 627,06 193,06 51,24 1531,36 51,05 2,13 0,99 54,16 5 270,82
May-09 720,00 517,23 212,08 176,61 46,12 72,53 1744,57 58,15 2,42 1,13 61,71 5 308,53
Jun-09 720,00 146,48 55,97 46,64 23,32 160,90 1153,31 38,44 1,60 0,75 40,79 5 203,97
Jul-09 720,00 519,95 112,39 42,67 50,48 174,12 1619,61 53,99 2,25 1,05 57,29 5 286,43
Ago-09 720,00 621,02 208,78 50,88 23,05 79,50 1703,23 56,77 2,37 1,10 60,24 5 301,22
Sep-09 750,00 739,24 246,57 154,53 1890,34 63,01 2,63 1,23 66,86 5 334,31
Oct-09 760,00 395,79 123,60 48,21 1327,60 44,25 1,84 0,86 46,96 5 234,79
Nov-09 760,00 728,90 218,18 155,57 61,64 214,67 2138,96 71,30 2,97 1,58 75,85 5 379,27
Dic-09 904,00 622,27 161,14 36,28 1723,69 57,46 2,39 1,28 61,13 5 305,64
Ene-10 904,00 801,12 255,77 62,08 2022,97 67,43 2,81 1,50 71,74 5 358,70
Feb-10 904,00 642,83 202,38 28,31 28,31 97,68 1903,51 63,45 2,64 1,41 67,50 5 337,52
Mar-10 1000,00 540,86 156,13 1696,99 56,57 2,36 1,26 60,18 5 300,90
Abr-10 1000,00 926,51 288,97 70,07 2285,55 76,19 3,17 1,69 81,05 5 405,26
May-10 1000,00 1278,82 341,82 123,67 143,32 2887,63 96,25 4,01 2,14 102,40 5 512,02
Jun-10 1000,00 1217,15 360,17 184,11 73,86 127,79 2963,08 98,77 4,12 2,19 105,08 5 525,40
Jul-10 1120,00 1351,73 370,76 124,40 142,65 3109,54 103,65 4,32 2,30 110,27 5 551,37
Ago-10 1120,00 1062,59 327,39 76,91 135,40 2722,29 90,74 3,78 2,02 96,54 5 482,70
Sep-10 1120,00 970,52 313,58 109,65 2513,75 83,79 3,49 1,86 89,15 5 445,73
Oct-10 1120,00 1107,83 264,09 91,04 42,49 146,58 2772,03 92,40 3,85 2,05 98,30 5 491,52
Nov-10 1120,00 1203,87 263,43 99,89 160,28 2847,47 94,92 3,95 2,37 101,24 5 506,22
Dic-10 1140,00 1432,10 322,62 190,51 99,86 189,86 3374,95 112,50 4,69 2,81 120,00 5 599,99
Ene-11 1140,00 1507,80 360,35 39,55 3047,70 101,59 4,23 2,54 108,36 5 541,81
Feb-11 1140,00 1208,73 265,33 300,97 176,49 3091,52 103,05 4,29 2,58 109,92 5 549,60
Mar-11 1140,00 786,40 174,39 145,15 2245,94 74,86 3,12 1,87 79,86 5 399,28
Abr-11 1140,00 1417,41 349,21 106,25 406,72 3419,59 113,99 4,75 2,85 121,59 5 607,93
May-11 1600,00 1742,18 429,72 542,30 191,74 4505,94 150,20 6,26 3,75 160,21 5 801,06
Jun-11 1600,00 1668,48 420,23 188,98 162,72 4040,41 134,68 5,61 3,37 143,66 5 718,30
Jul-11 1600,00 1915,09 451,94 379,76 4346,79 144,89 6,04 3,62 154,55 5 772,76
Ago-11 1600,00 1776,51 434,12 723,52 424,01 4958,16 165,27 6,89 4,13 176,29 5 881,45
Sep-11 1720,00 2045,63 535,58 191,51 4492,72 149,76 6,24 3,74 159,74 5 798,71
Oct-11 1760,00 1691,07 452,93 552,71 196,57 4653,28 155,11 6,46 3,88 165,45 5 827,25
Nov-11 1760,00 1465,64 358,16 403,01 226,97 4213,78 140,46 5,85 3,90 150,21 5 751,07
Dic-11 1760,00 3283,82 705,06 212,27 5961,15 198,71 8,28 5,52 212,50 5 1062,52
Ene-12 1760,00 1378,09 346,90 383,87 3868,86 128,96 5,37 3,58 137,92 5 689,59
Feb-12 1760,00 1373,03 406,42 182,55 3722,00 124,07 5,17 3,45 132,68 5 663,41
Mar-12 1760,00 1238,40 337,42 210,13 3545,95 118,20 4,92 3,28 126,41 5 632,03
Abr-12 1760,00 1387,40 404,67 150,70 198,13 3900,90 130,03 5,42 3,61 139,06 5 695,30
May-12 2040,00 3013,69 715,33 499,41 249,94 6518,37 217,28 18,11 9,05 244,44 15 3666,58
Jun-12 2040,00 2442,50 588,42 243,43 5314,35 177,15 14,76 7,38 199,29 0,00
Jul-12 2040,00 2261,43 553,03 445,88 240,17 5540,51 184,68 15,39 7,70 207,77 0,00
Ago-12 2040,00 2116,33 538,23 471,11 5165,67 172,19 14,35 7,17 193,71 15 2905,69
Sep-12 2040,00 2067,09 576,95 359,91 441,10 5485,05 182,84 15,24 7,62 205,69 0,00
Oct-12 2040,00 1726,70 418,72 236,25 507,11 4928,78 164,29 13,69 6,85 184,83 0,00
Nov-12 2040,00 2322,72 572,10 235,08 5169,90 172,33 14,36 7,66 194,35 15 2915,25
Dic-12 2040,00 3519,25 714,76 574,76 324,13 7172,90 239,10 19,92 10,63 269,65 0,00
Ene-13 2040,00 2407,80 609,34 271,24 5328,38 177,61 14,80 7,89 200,31 0,00
Feb-13 2040,00 1324,41 301,43 3665,84 122,19 10,18 5,43 137,81 15 2067,13
Mar-13 2040,00 2007,42 520,38 383,12 243,92 5194,84 173,16 14,43 7,70 195,29 0,00
Abr-13 2040,00 2600,10 570,68 578,89 487,34 6277,01 209,23 17,44 9,30 235,97 0,00
May-13 2040,00 4393,21 743,90 308,47 336,14 7821,72 260,72 21,73 11,59 294,04 15 4410,58
Jun-13 2040,00 3692,04 616,14 624,58 6972,76 232,43 19,37 10,33 262,12 0,00
Jul-13 2040,00 3295,92 571,69 642,64 500,79 7051,04 235,03 19,59 10,45 265,07 0,00
Ago-13 2040,00 2514,06 487,92 738,48 5780,46 192,68 16,06 8,56 217,30 15 3259,54
Sep-13 2240,00 2509,39 448,86 330,52 5528,77 184,29 15,36 8,19 207,84 0,00
Oct-13 2240,00 3226,77 585,73 278,23 6330,73 211,02 17,59 9,38 237,99 0,00
Nov-13 2480,00 2909,35 511,01 346,64 346,64 6593,64 219,79 18,32 10,38 248,48 15 3727,24
Dic-13 2480,00 4998,18 801,23 940,56 9219,97 307,33 25,61 14,51 347,46 0,00
Ene-14 2480,00 3991,18 799,29 284,27 7554,74 251,82 20,99 11,89 284,70 0,00
Feb-14 2480,00 2338,76 458,42 346,26 5623,44 187,45 15,62 8,85 211,92 15 3178,81
Mar-14 2480,00 2547,78 598,62 379,19 6005,59 200,19 16,68 9,45 226,32 0,00
Abr-14 2480,00 3854,40 678,70 672,19 822,08 8507,37 283,58 23,63 13,39 320,60 0,00
May-14 3100,00 3805,82 640,28 439,01 365,65 8350,76 278,36 23,20 13,14 314,70 15 4720,50
Jun-14 3100,00 6262,82 1003,18 1022,4 438,78 11827,17 394,24 32,85 18,62 445,71 0,00
Jul-14 3100,00 7521,58 1269,14 430,51 966,35 13287,58 442,92 36,91 20,92 500,74 0,00
Ago-14 3100,00 4922,79 894,84 500,18 9417,81 313,93 26,16 14,82 354,91 15 5323,68
Sep-14 3100,00 6245,82 1001,36 1040,2 11387,40 379,58 31,63 17,92 429,14 0,00
Oct-14 3100,00 5904,35 1004,41 547,95 443,58 11000,29 366,68 30,56 17,32 414,55 0,00
Nov-14 3100,00 7235,79 1161,67 680,13 12177,59 405,92 33,83 20,30 460,04 15 6900,63
Dic-14 4600,00 6807,44 975,79 1046,4 13429,67 447,66 37,30 22,38 507,34 0,00
Ene-15 4600,00 4600,00 153,33 12,78 7,67 173,78 15 2606,67
Total: 65619,41
Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado
2010 91,96 2 183,91
2011 145,20 4 580,78
2012 186,32 6 1117,90
2013 237,47 8 1899,78
2014 372,56 10 3725,57
Total: 7507,94
Asimismo, según lo establece el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 28/10/2008 al 09/02/2015, le corresponden ciento ochenta (180) días a razón de un último salario integral promedio (los últimos 06 meses) de Bs. 518,74., lo cual arroja la cantidad de Bs. 93.373,2.
Siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal c) el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 93.373,2., resultando éste monto mayor al calculo establecido por el literal b) eiusdem, a saber, Bs. 73.127,35.
De los cálculos reflejados ut supra, se observa que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 93.373,2; ahora bien, de las pruebas promovidas como “Fideicomiso y Anticipos” concatenadas con la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) y que riela en las actas (Folios 05 al 15 pieza II), se tiene que el actor tenía aperturada cuenta de Fideicomiso donde le fue depositado tal concepto durante la prestación del servicio, evidenciándose que luego del último anticipo realizado, quedó a su favor la cantidad de Bs. 79.698,51. De tal manera, que resta a favor del demandante por dicho concepto la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.674,69). Así se decide.-
Reclama el actor, el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2014, alegando que el salario usado para el cálculo de dichos conceptos no fue correcto, toda vez que el “bono de producción” no fue incluido. Bajo dichos argumentos, tal como se indicó anteriormente se tiene que la parte actora no logró demostrar la cancelación del mencionado bono, en vista que de los recibos de pago no se evidencia dicho concepto ni existe prueba que haga presunción de ello. Quede así entendido.-
Por el contrario, ambas partes consignaron recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios 297 al 299 de la pieza única de pruebas del expediente y del 176 al 182 del expediente principal, ya valorados por ésta Juzgadora, de los cuales se desprende que la patronal cumplió con el pago correspondiente de dicho beneficio en los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014. Siendo así, debe quien Sentencia pasar a realizar los cálculos correspondientes de acuerdo al salario demostrado en las actas, y verificar así si los montos cancelados en los períodos reclamados por el actor fueron acorde al salario devengado:
Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Variable Promedio para la fecha Acumulado
2010-2011 17 9 125,07 3251,82
2011-2012 18 10 161,62 4525,36
2012-2013 19 15 200,80 6827,20
2013-2014 20 16 302,15 10877,40
Total: 25481,78
Ahora bien, en el cuadro siguiente se evidencia lo que le fue cancelado al demandante por dicho concepto, y lo que debió haber sido cancelado, evidenciándose la siguiente diferencia:
Período Monto cancelado al actor Monto que debió ser cancelado según el salario demostrado en actas Acumulado
2010-2011 3176,96 3251,82 74,86
2011-2012 7079,74 4525,36 no hay diferencia
2012-2013 no consta en actas 6827,20 6827,20
2013-2014 10199,73 10877,40 677,67
Total: 7579,73
En éste sentido, se declara PROCEDENTE dicho concepto y se observa que le corresponde al actor por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2014, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.579,73). Así se decide.-
En relación al concepto reclamado como vacaciones y bono vacacional fraccionado (2014-2015), se observa que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo, y en las actas no existe pruebas que permitan verificar dicho concepto, por lo que se declara PROCEDENTE. Así se decide.-
Siendo así, le corresponde al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionado de noviembre 2014 a febrero 2015, la cantidad de 5,25 (fracción de 21 días de vacaciones) y 4,25 días (Fracción de 17 días de bono vacacional), es decir, 9,5 días calculados en razón al último salario diario devengado (promedio) de Bs. 172,26., lo que resulta en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.636,47).Así se decide.-
De igual manera, reclama el actor el concepto de diferencia de utilidades (2009-2014), alegando que la patronal no le canceló al trabajador el complemento correspondiente luego de verificado el ejercicio económico (15% de los beneficios), de manera que debe hacerse el cálculo correspondiente y descontarse de lo ya cancelado de forma errónea. Por su parte, la patronal negó la procedencia en derecho de dicho concepto.
En éste sentido, se observa que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; así pues quedó evidenciado según prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo y a la Unidad de Supervisión, de donde se desprende el acta de visita de inspección que se realizó en la empresa hoy demandada, ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), lo siguiente (Folios 218 al 227): (…)“DECIMO CUARTO: ahora bien, con respecto al pago del complemento de las utilidades, dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de los beneficios líquidos, se constató declaración definitiva de impuesto sobre la renta (…) del ejercicio gravable comprendido entre el 01-04-2013 al 31-03-2014, donde se expresa un enriquecimiento neto de 554.249,oo Bs. Así como un monto de: 4.824.822,oo, de sueldos y salarios. Al realizar las operaciones para el cálculo del cociente se obtiene: 0,017. Visto el monto se evidencia que le corresponde el pago del complemento de utilidades según lo dispuesto en los Art. 136, 137, 138 y 139 LOTTT” (…).
Por lo tanto, se evidencia que deben realizarse los cálculos correspondientes para determinar según lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, si lo cancelado al actor estuvo ajustado a derecho, o si le pudiera corresponder la participación en los beneficios de acuerdo al enriquecimiento neto de la empresa en el ejercicio del cierre económico de cada año reclamado. Quede así entendido.-
Se considera necesario citar los artículos correspondientes a dicho beneficio de bonificación de fin de año o utilidades:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad, estableada en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.
(Resaltado del Tribunal)
De ésta manera, se observa en el cuadro siguiente el calculo que establece el artículo 136 de la LOTTT, en base a las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta que fueron traídas a las actas mediante la prueba de exhibición:
Período Enriquecimiento Neto Sueldos y Salarios de Todos los Trabajadores Cociente Total de Salarios devengados por el actor Acumulado
01/04/2008-31/03/2009 50288,00 1459837,00 0,034 7499,89 258,35
01/04/2009-31/03/2010 -176095,33 1666755,63 0 0 0
01/04/2010-31/03/2011 -45928,00 1781874,00 0 0 0
01/04/2011-31/03/2012 56523,75 2232563,55 0,025 51728,63 1309,66
01/04/2012-31/03/2013 337681,00 3255557,00 0,104 63385,49 6574,63
01/04/2013-31/03/2014 554249,00 4824822,00 0,115 80759,87 9277,25
01/04/2014-31/03/2015 1400111,00 8873269,00 0,158 103985,64 16407,87
Total: 33827,76
Determinado lo anterior, se observa lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar señala que la demandada canceló como concepto de utilidad la cantidad de 45 días, e indica que según los recibos de pago de utilidades (lo cual fue constatado por ésta Juzgadora en los recibos que rielan en las actas) la empresa le canceló en los períodos de 2009 a 2014, un total de Bs. 48.834,oo.
Por lo tanto, en vista que la patronal otorgó dicho beneficio de acuerdo a lo ajustado en la Ley, y tal como establece el artículo 132 eiusdem “Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición”; debe entenderse que dicho concepto fue cancelado en demasía al trabajador y según lo establecido en la Ley, y por ende, se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo reclamado como Utilidades fraccionadas 2015 (Bonificación), no se evidencia que dicho concepto haya sido cancelado al actor, siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio; por lo que, se declara PROCEDENTE la bonificación que le corresponde al actor, dejando constancia que en relación a la verificación de los beneficios obtenidos al cierre del ejercicio económico, el mismo se realizó en el punto indicado ut supra y por ende no le corresponde nada al demandante. Así se decide.-
Siendo así, le corresponde al actor la cantidad de 3,75 días (Fracción de 45 días de bonificación) a razón del último salario diario devengado (promedio de 6 meses) de Bs. 344,52., lo que arroja la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.291,93). Así se decide.-
Reclama igualmente el actor el concepto de bono de alimentación (2008-2015), alegando que la patronal nunca canceló dicho beneficio. Siendo así, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la Ley de Alimentación, es reglamentar el beneficio del consentimiento de una comida balanceada a cada trabajador para su mejoramiento tanto físico como mental, para lograr así, a la depreciación de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad.
Con estos fines, la Ley dispone que los empleadores de los sectores público y privado, estén en la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos. Igualmente la Ley de Alimentación vigente para la fecha de la relación laboral, así como la nueva Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (2015), estableció en el artículo 4 las modalidades mediante las cuales la patronal puede dar cumplimiento a dicho beneficio de carácter social, siendo estas las siguientes:
Artículo 4. Modalidades de aplicación del Cesta Ticket de alimentación socialista
El otorgamiento del beneficio (…) podrá implementarse, a elección del empleador o empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. (…)
(Resaltado del Tribunal)
Se tiene pues, que la misma Ley de Alimentación establece claramente la potestad que tiene el empleador ya sea de otorgar dicho beneficio a través de comedores propios o a través del pago de la tarjeta de alimentación; en el presente caso quedó demostrado en las actas a través de los dichos de los testigos que fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, y acorde a las máximas de experiencia, que la patronal cumplía con dicho beneficio a través del otorgamiento a sus empleados de comidas balanceadas, una o dos veces al día, dependiendo de los horarios de trabajo de cada trabajador, mas aún cuando la razón social de la entidad de trabajo es la preparación y venta de comidas. Quede así entendido.-
Por otra parte, de las facturas que rielan en actas y que fueron promovidas como recibos de pago, se evidencia que el actor alega que dichas comidas le eran descontadas; sin embargo, tanto de los dichos de los testigos como de los mismos recibos de pago, se evidencia que fue solo en una ocasión (junio 2014), y que se trataba de una modalidad que tenia la patronal tal como señaló la testigo “que si algún trabajador necesita llevarse algún tipo de comida, eso se le descuenta poco a poco del salario de forma semanal o quincenal, eso no es un deber ser, es algo previamente autorizado por su supervisor inmediato (Gerente de Turno) y cuando el trabajador lo solicita; que esas comidas no tienen nada que ver con la comida ministrada de forma diaria al trabajador”.
Bajo esas consideraciones, debe declarase IMPROCEDENTE el concepto reclamado como beneficio de alimentación, toda vez que la patronal cumplió con el otorgamiento del mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se decide.-
Asimismo, se tiene que el actor reclama el concepto de días de descanso no pagados con la parte variable del salario; sin embargo, bien el actor logró demostrar que su salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, de los recibos que rielan en las actas procesales quedó demostrado que los días de descanso, feriados, horas extras y bono nocturno, eran cancelados en razón de una parte fija y otra parte variable. Por lo que, toda vez que la patronal canceló dicho concepto en la oportunidad correspondiente, se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de horas extras no pagadas desde mayo 2013 hasta febrero 2015; En éste sentido, se tiene que le correspondía al actor demostrar la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, y efectivamente de las actas, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el actor devengó en algunas ocasiones horas extras (en el primer cuadro se evidencias lo períodos laborados), e igualmente de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo y a la Unidad de Supervisión, de donde se desprende el acta de visita de inspección que se realizó en la empresa hoy demandada, si bien quedó demostrado el horario que maneja la patronal, no puede determinar quien Sentencia cual fue el horario especifico que laboró el actor, sino que se trataba de un horario mixto; demostrándose las horas extras a través de los recibos de pago. Quede así entendido.-
Sin embargo, también quedó demostrado que dichas horas extras laboradas, fueron debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que mal podría reclamar el actor el pago de horas extras que no se adeudan, y deben ser declaradas IMPROCEDENTES. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO por todos los conceptos adeudados y señalados anteriormente, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.182,92), que debe ser cancelada por la demandada ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA). Así se decide.-
Por su parte, en cuanto al reclamo del concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO en contra de la demandada ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), conocida comercialmente como Restaurant “Mi Vaquita” Steak House & Bar, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ADMINISTRADORA MI VAQUITA, C.A (AMIVACA), conocida comercialmente como Restaurant “Mi Vaquita” Steak House & Bar, a pagarle al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTA en virtud del carácter parcial de la condena.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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