REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000051
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo; debidamente representada por los Abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN y TOMAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana ANA CRISTINA MUÑAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, siendo recibido por éste Tribunal en la misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2016, éste Tribunal se pronunció en Sentencia motivada declarándose competente para conocer el recurso, admitiendo el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la apertura del cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
Que con base a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
Fundamenta el presente caso, en los elementos para que se de la medida cautelar de suspensión de efectos que ha sido solicitada, los cuales son:
1. Fomus Bonis Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2. Periculum In Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que con respecto al primer elemento, es de notar que la Providencia Administrativa Impugnada ordena el pago del “Premio de Asistencia“, pero que dicho pago no fue ordenado por la Providencia Administrativa No. 0001-2015 dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Que en caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas, siendo que en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado su representada deberá cumplir con la Providencia Administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, quedando expuesta a la aplicación de la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Finalmente señala, que si no se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y su representada fuera obligada a pagar el premio de asistencia a sus trabajadores, y luego se declara con lugar el presente recurso, sería muy difícil la recuperación de las cantidades de dinero canceladas a los trabajadores, y que además existe una presunción de derecho a su favor.
En lo que respecta al segundo elemento, indica que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusiona la ejecución del fallo por los mismos argumentos esgrimidos en el punto anterior.
Que en el presente proceso, si se otorga la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no se violenta en forma alguna los derechos de los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto en caso de resultar victoriosos en el juicio, deberá forzosamente cancelárseles el Premio de Asistencia correspondiente a los días 04 y 05 de agosto de 2015.
Por último solicita se sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud de medida cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas a los actores si resulta declarada Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas a los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00211 dictada el día 11 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo interpuesto por los ciudadanos JUAN PACHECO, ALBERTO MAWAD SANCHEZ, RONALD FAJARDO, LEISER BERMUDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el día diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
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