REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-001004

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.406.734.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 226.275.

PARTE DEMANDADA: ALFERCA ZULIA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el nro. 28, tomo 3-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS AÑEZ TINERO, EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, GERARDO JOSÉ AGUILAR OLAVES y CARLOS GUEVARA OCANDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 119.006, 60.206, 128.620, 198.364 y 39.681, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.406.734, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 226.275, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A., demandando la cantidad de bolívares 729 mil 679 con 06/100 céntimos, por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2015-2016, e indemnización por despido, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha ésta última en la cual alega fue despedida de manera injustificada.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Mercedes Bustillos, en su carácter de Gerente General.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles, asimismo, fueron consignados en tres (3) folios útiles y su vuelto, documento correspondiente a la sociedad mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A., siendo recibido por este Juzgado en este mismo acto, dándose por reproducido íntegramente su contenido y ordenándose que sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Así pues, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes con el fin de extinguir el presente juicio, de igual manera de evitar un litigio futuro, así como gastos innecesarios, han convenido en celebrar mediante recíprocas concesiones una transacción que deje sin efecto cualquier reclamación futura, en donde la demandada ofrece otorgar a la demandante la cantidad de bolívares 375 mil 565 con 37/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el nro. 00024023, de la cuenta número 0104-0060-11-2600027173, de fecha 27 de septiembre de 2016, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana Migdalia del Carmen Fuenmayor González, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la referida ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares, adicionalmente a este monto, existe la liberación de su fideicomiso individual la cual posee la ex trabajadora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento por la cantidad de bolívares 70 mil 061 con 14/100 céntimos, para ser un monto a cancelar de bolívares 445 mil 626 con 51/100 céntimos, manifestando la demandante aceptar lo cancelado, a su entera y cabal satisfacción, extendiéndole a la demandada, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio prestado, reconociendo que la relación de trabajo culminó por renuncia suscrita por su persona, la cual corre inserta en copia simple al folio treinta (30) del expediente, en consecuencia, nada más se le adeuda, ni tiene más que reclamar.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que adquiera el carácter de cosa juzgada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio treinta y dos (32) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ y la sociedad mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000105.


LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ