REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000394

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO RAMÓN MÉNDEZ VAZQUEZ, JHOAN MIGUEL SANABRIA DEMOYA, JOSSETH ROMAN BALZAN GARCÍA, LUIS ALFONSO FRANCO VICUÑA y ROLANDO ALONZO GONZÁLEZ, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 11.285.769, 18.384.231, 10.418.776, 18.722.537 y 4.527.039, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA MOLERO y CARLA MORILLO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 228.286 y 205.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el nro. 25, Tomo 88-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARÍA GELVES y YENIFER PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 56.871, 111.560 y 132.926, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia salarial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 10 de agosto de 2016, los ciudadanos ISIDRO RAMÓN MÉNDEZ VAZQUEZ, JHOAN MIGUEL SANABRIA DEMOYA, JOSSETH ROMAN BALZAN GARCÍA, LUIS ALFONSO FRANCO VICUÑA y ROLANDO ALONZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 11.285.769, 18.384.231, 10.418.776, 18.722.537 y 4.527.039, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio Daniela Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 228.286, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., por concepto de diferencia en el pago de días domingos que se han generado mes a mes desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril de 2016, fecha en la cual la demandada les comenzó a pagar correctamente los mismos, alegando además que todos actualmente se encuentran activos dentro de la empresa laborando en horarios rotativos de lunes a domingo, disfrutando dos días de descanso semanal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, alegan que la diferencia reclamada versa sobre el hecho que la empresa cuando pagaba el salario de cada uno de ellos, no tomaba en consideración el salario promedio devengado mes a mes para los días domingos y por ello, se les adeuda dicha diferencia así como sus incidencias en prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades del período antes mencionado, destacando que los montos reclamados fueron obtenidos tomando en consideración las asignaciones efectivamente devengadas (bonos nocturnos, horas extras, comisiones, porcentaje sobre ventas) y tomando las diferencias sobre los domingos laborados, para obtener el salario promedio y calcular la diferencia que existe entre lo pagado y lo que realmente les correspondía a cada uno mes a mes.

En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Erika Troconis, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y anexos en cinco (5) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, si bien la demandada reconoce y acepta como cierto la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, el cargo desempeñado, el horario rotativo de lunes a domingos, no obstante, niega total y rotundamente los montos demandados por concepto de diferencia salarial en el pago del día domingo, así como sus incidencias en prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual niega, rechaza y contradice que adeude a los trabajadores los montos demandados señalados en el libelo, toda vez que los referidos días domingos se han pagado conforme corresponde, por lo que, no adeuda nada por dichos conceptos.

Ahora bien, vista la solicitud hecha por los demandantes y con la intención de evitar un procedimiento judicial que prolongue la solución de la presente controversia, la empresa demandada expresamente declara su intención de cancelarle a los demandantes todas las diferencias salariales por concepto de pago de domingos, descansos y feriados, así como sus incidencias en prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno, hasta el mes de abril de 2016, a través del pago de los conceptos señalados a continuación:

APELLIDOS Y NOMBRES TOTAL
MENDEZ VÁZQUEZ, ISIDRO RAMÓN Bs. 189.727,06
SANABRIA DEMOYA, JHOAN MIGUEL Bs. 42.966,33
BALZAN GARCÍA, JOSSETH ROMAN Bs. 31.984,35
FRANCO VICUÑA, LUIS ALFONSO Bs.117.860,75
GONZÁLEZ, ROLANDO ALONZO Bs.19.184,69

En consecuencia, la demandada a través de su representación judicial, con el objeto de llegar a una transacción, ofrece pagar a los demandantes, las cantidades antes señaladas para ser pagadas mediante transferencia bancaria, aceptando los demandantes que los montos a cancelar sean realizados a la cuenta nómina del Banco Mercantil de cada trabajador, evidenciándose que consta en actas el soporte de las trasferencias bancarias realizadas, las cuales fueron consignadas al expediente en fecha 19 de septiembre de 2016, tal como consta a los folios 27 y 30 del expediente, ambos inclusive, manifestando los demandantes que con el pago descrito y convenido queda extinguida y cumplida a su entera satisfacción los conceptos detallados en el escrito libelar que se refieren al cobro de diferencias salariales por pago de domingos, descansos y feriados, así como sus incidencias en prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno hasta el mes de abril de 2016.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la transacción laboral celebrada y se ordene el cierre del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos sólo al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción o convenimiento.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia en el presente caso que se analiza, que si bien del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia salarial, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por los demandantes, y así evitar un procedimiento judicial que prolongue la solución de la presente controversia, actuando los demandantes con la representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, no obstante, la relación de trabajo entre los ciudadanos ISIDRO RAMÓN MÉNDEZ VAZQUEZ, JHOAN MIGUEL SANABRIA DEMOYA, JOSSETH ROMAN BALZAN GARCÍA, LUIS ALFONSO FRANCO VICUÑA y ROLANDO ALONZO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., se encuentra aún vigente, contraviniendo lo estipulado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, por lo que, mal puede este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por no haber finalizado la relación de trabajo que une a las partes en la presente causa, en consecuencia, únicamente se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo la cantidad recibida por cada uno de los demandantes por parte de la demandada, que corresponde a la totalidad del monto demandado. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 11 de agosto de 2016, en consecuencia, se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano ISIDRO RAMÓN MENDEZ VÁZQUEZ de Bs. 189.727,06, por el ciudadano JHOAN MIGUEL SANABRIA DEMOYA de Bs. 42.966,33, por el ciudadano JOSSETH ROMAN BALZAN GARCÍA de Bs. 31.984,35, por el ciudadano LUIS ALFONSO FRANCO VICUÑA de Bs.117.860,75 y por el ciudadano ROLANDO ALONZO GONZÁLEZ de Bs.19.184,69, por parte de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000101.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ