REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2016-000325
DEMANDANTE: FERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.439.055.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y JIMMY GERALDO ROMERO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 158.424, 46.639 y 233.772, respectivamente.
DEMANDADA: “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”y a título personal el ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.296.460, en su carácter de Representante Legal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2016, por el ciudadano FERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.439.055, en contra de las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA” y a título personal contra el ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.296.460, en su carácter de Representante Legal, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 14 de marzo de 2016, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, en su carácter de Representante Legal, asimismo, se ordenó la notificación del mencionado ciudadano demandado a título personal, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, vencido como sea un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, a la constancia que agregue la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Granja San Antonio S/N, Parroquia Las Parcelas, Sector El Pozo Marcelino, en la ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajiro y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano Francisco Nava, en su condición de alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en la misma fecha, siendo las 10:30 am, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada y codemandada a título personal, informando que al llegar a dicha dirección fue atendido por el ciudadano Edwin González, titular de la cédula de identidad nro. 12.867.616, quien una vez que se le impuso el motivo de su visita, le manifestó dicho ciudadano que siendo el encargado de las entidades de trabajo demandadas, y que no estando en ese momento el ciudadano Oscar Villasmil, no había problema en recibir y firmar los carteles de notificación, lo cual procedió a hacer en señal de haberlos recibido, igualmente fue colocado en la parte del frente o en la entrada principal del inmueble donde funciona las referidas entidades de trabajo copia del cartel de notificación, y otra le fue entregada al mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 13 de octubre de 2016, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia del abogado Guillermo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 158.424, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que el ciudadano Fernan José González Campos, a través de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
Primero: Que las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”, ambas se encuentran domiciliadas donde tienen el asiento principal e intereses, en la siguiente dirección: “GRANJA SAN ANTONIO”, S/N, Parroquia Las Parcelas, Sector el Pozo Marcelino, en la ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, cuyo representante legal es el ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.296.460, domiciliado en la dirección antes señalada. Que aparentemente los mencionados fueron sus patronos, ya que jamás celebraron en forma escrita un contrato de trabajo con su persona, solo en forma verbal, contraviniendo las disposiciones consagradas en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además que jamás le otorgaron en el tiempo que duró la relación laboral, ningún recibo de pago.
Segundo: Que en fecha 01 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios para las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”, iniciando todo, cuando el ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, le solicita que fuera a vivir y trabajar como encargado de la granja, por cuanto había rumores de que personas del sector querían invadir su propiedad, escuchando la oferta de trabajo que se le estaba haciendo de forma verbal, aceptó e inmediatamente se mudó a la granja y comenzó a realizar sus labores como encargado, entre las que se encontraba destinado a: el cuidado y manejo de la granja como encargado, sembrar, regar, fertilizar, hacer el mantenimiento al cultivo desde el momento de la siembra hasta su cosecha, de yuca y guanábana, con una jornada laboral que comprendía de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm.
Tercero: Que es prudente señalar que su patrono muy poco frecuentaba la granja, sólo para arreglar las cuentas de las cosechas que esporádicamente hacía, lo cual duró aproximadamente durante tres años, sin recibir en esos tres años pago alguno, sosteniéndose con lo poco que conseguía su esposa y familiares que lo ayudaban. Pero que resulta que el patrono al ver que la granja estaba productiva, decide trabajar y pernoctar con más frecuencia durante los tres años siguientes, y viendo la productividad de la empresa su patrono le ofrece además del salario que ahora sí se lo habían comenzado a pagar, el 20% de la ganancia de cada cosecha. Que en el mes de diciembre, dado que el patrono nunca le había dado sus vacaciones que por ley le corresponde, decidió tomar cuando menos unos días de permiso, ya que su padre estaba delicado de salud, por lo que el 30 de diciembre de 2015, al notificarle a su patrono y con su permiso, viajó a la República de Colombia, regresando el día 9 de enero de 2016, pero sorpresa la de él que la patronal le solicita que le desaloje la granja y se le presentan dos finiquitos para que firmara en razón del pago de sus prestaciones sociales, uno por los tres primeros años de servicios y otro por los otros tres años restantes, los cuales se negó a firmar, por cuanto lo estaban despidiendo sin justificación alguna. Que al ver que su patrono, empleó los servicios del ciudadano Edwin González, como el nuevo encargado de la granja y viendo tal situación es por lo que contrató los servicios de su abogado. En consecuencia, señala que en fecha 31 de diciembre de 2015 fue despedido, por lo que reclama sus prestaciones sociales, salarios retenidos y demás conceptos laborales.
Con fundamento en lo anterior, demanda a las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO” y “FUNDO MI FAMILIA”, y a título personal al ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA, en su condición de Representante Legal, para que le cancele sus prestaciones sociales, salarios retenidos y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 67.538,10;
2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 67.538,10;
3. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 16.993,23;
4. Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 33.769,05;
5. Bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 28.623,29;
6. Bono de alimentación de las vacaciones vencidas calculadas por la Unidad Tributaria actual, la cantidad de Bs. 46.462,50;
7. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.753,19;
8. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.753,19;
9. Bono de alimentación de las vacaciones fraccionadas calculadas por la Unidad Tributaria actual, la cantidad de Bs. 8.850,00;
10. Utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 46.231,44;
11. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.648,30;
12. Dos días de descanso semanal con los días feriados y domingos, la cantidad de Bs. 422.113,20;
13. Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 45.011,47;
14. Bono de alimentación (cesta ticket) no cancelado, la cantidad de Bs. 420.375,00.
Los conceptos demandados arrojan un total de Bs. 1.225.805,82.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Fernan José González Campos y las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”, cuyo Representante Legal es el ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de encargado de la granja, devengando un salario básico mensual, culminando la relación de trabajo por despido injustificado.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada a título personal a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de mayo de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 6 años y 8 meses
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario mensual devengado Bs. 9.648,18
Último salario integral diario devengado Bs. 367,17
1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de mayo de 2009 y finalizado el 31 de diciembre de 2015, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 5 días
May-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
Sep-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Oct-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Nov-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Dic-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Ene-10 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Feb-10 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 169,62
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 188,21
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 188,21
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Ene-11 1.223,89 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51
Feb-11 1.223,89 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51
Mar-11 1.223,89 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51
Abr-11 1.223,89 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51
May-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 259,99
Jun-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 259,99
Jul-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 259,99
Ago-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 259,99
Sep-11 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Oct-11 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Nov-11 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Dic-11 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Ene-12 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Feb-12 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Mar-12 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
Abr-12 1.578,21 52,61 4,38 1,32 58,31 291,53
TOTAL: 7.446,74
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 15 días
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 0,00
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 1.008,92
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 0,00
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 1.160,26
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 1.160,26
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 1.160,26
May-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 0,00
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 1.395,72
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 0,00
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,75 102,35 0,00
Oct-13 2.973,00 99,10 8,26 5,23 112,59 1.688,83
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 5,23 112,59 0,00
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 5,23 112,59 0,00
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 1.857,71
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Abr-14 4.251,40 141,71 11,81 7,48 161,00 2.415,03
May-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0,00
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0,00
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 2.420,94
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0,00
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0,00
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 2.420,94
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0,00
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 9,05 185,61 0,00
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 9,05 185,61 2.784,08
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 10,41 213,45 0,00
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 10,41 213,45 0,00
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 10,41 213,45 3.201,69
May-15 6.746,98 224,90 18,74 13,12 256,76 0,00
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 13,12 256,76 0,00
Jul-15 7.208,62 240,29 20,02 14,02 274,33 4.114,92
Ago-15 7.208,62 240,29 20,02 14,02 274,33 0,00
Sep-15 7.208,62 240,29 20,02 14,02 274,33 0,00
Oct-15 7.208,62 240,29 20,02 14,02 274,33 4.114,92
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 18,76 367,17 0,00
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 18,76 367,17 0,00
Se hizo acreedor del Trimestre 367,17 5.507,55
TOTAL: 36.412,03
Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:
Período 2010-2011: 2 días a razón de Bs. 42,08 (salario promedio integral) = Bs. 84,16
Período 2011-2012: 4 días a razón de Bs. 56,20 (salario promedio integral) = Bs. 224,80
Período 2012-2013: 6 días a razón de Bs. 73,99 (salario promedio integral) = Bs. 443,94
Período 2013-2014: 8 días a razón de Bs. 112,07 (salario promedio integral) = Bs. 896,56
Período 2014-2015: 10 días a razón de Bs. 178,44 (salario promedio integral)= Bs. 1.784,40
Período 2015: 12 días a razón de Bs. 293,15 (salario promedio integral) = Bs. 3.517,80
Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 50.810,43.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:
210 días x Bs. 367,17 = Bs. 77.105,70.
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 77 mil 105 con 70/100 céntimos.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 77 mil 105 con 70/100 céntimos. , le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 77 mil 105 con 70/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.
3.- En cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al demandante de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
PERÍODO DE VACACIONES DÍAS
Desde el 01 de mayo de 2009 al 01 de mayo de 2010 15
Desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2011 16
Desde el 01 de mayo de 2011 al 01 de mayo de 2012 17
Desde el 01 de mayo de 2012 al 01 de mayo de 2013 18
Desde el 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014 19
Desde el 01 de mayo de 2014 al 01 de mayo de 2015 20
Desde el 01 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015 8 meses efectivamente laborados x 21 días /12 meses = 14 días
Total vacaciones vencidas: 119 días x Bs. 321,61 = Bs. 38.271,59.
PERÍODO DE BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 01 de mayo de 2009 al 01 de mayo de 2010 7
Desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2011 8
Desde el 01 de mayo de 2011 al 01 de mayo de 2012 9
Desde el 01 de mayo de 2012 al 01 de mayo de 2013 18
Desde el 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014 19
Desde el 05 de mayo de 2014 al 01 de mayo de 2015 20
Desde el 01 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015 8 meses efectivamente laborados x 21 días /12 meses = 14 días
Total bono vacacional vencido: 95 días x Bs. 321,61 = Bs. 30.552,95.
4.- En cuanto a las utilidades no canceladas y fraccionadas del período que va desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, observa el Tribunal que la parte actora los reclama con base al último salario de Bs. 321,61, lo cual es contrario a derecho, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdono, caso: MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL frente a la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.). En consecuencia, resulta a favor del demandante lo siguiente:
• Desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 8 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 10 días x Bs. 31,97 = Bs. 319,70
• Desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 15 días x Bs. 40,80 = Bs. 612,00
• Desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 30 días x Bs. 52,61 = Bs. 1.578,30
• Desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: 30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
• Desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00
• Desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014: 30 días x Bs. 162,97 = Bs. 4.889,10
• Desde el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015: 30 días x Bs. 321,61 = Bs. 9.648,30
Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 22.067,90.
5.- Con respecto a los dos días de descanso semanal con los días feriados y domingos reclamados por el demandante, se declara su procedencia en la cantidad de Bs. 422.113,20.
6.- En cuanto a los salarios retenidos reclamados por el demandante conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de mayo de 2012, este Tribunal declara su procedencia en la cantidad de Bs. 45.011,47.
7.- Con respecto al bono de alimentación (cesta ticket) de las vacaciones vencidas reclamado por el demandante, observa el Tribunal que fueron peticionados 105 días desde el período que va desde el 01 de mayo de 2009 al 01 de mayo de 2015, a razón de Bs. 442,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 2,5) para un total de Bs. 46.462,50, observando el Tribunal que lo ajustado a derecho respecto de este concepto son 31 días de vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, toda vez que las correspondientes a los períodos que van de mayo 2011-2012, mayo 2012-2013, mayo 2013-2014 y mayo 2014-2015 fueron peticionadas en el bono de alimentación no cancelado señalado en el punto décimo tercero del escrito de demanda, por lo que resulta contrario a derecho repetir su reclamo. Asimismo, reclama el demandante el bono de alimentación (cesta ticket) de las vacaciones fraccionadas, en la cantidad de 20 días, a razón de Bs. 442,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 2,5) para un total de Bs. 8.850,00, observando el Tribunal que lo ajustado a derecho respecto de este concepto son 14 días de vacaciones fraccionadas. Igualmente, reclama el bono de alimentación (cesta ticket) desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de diciembre de 2015, en la cantidad de 950 días, a razón de Bs. 442,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 2,5) para un total de Bs. 420.375,00.
En consecuencia, se condena a la accionada al pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, tomando
como base la cantidad de 995 días a razón del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la realización del cálculo ordenado, toda vez que una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte además a la parte demandada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En total, le corresponde a las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA” y de manera solidaria al ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA, el pago por la cantidad de bolívares 712 mil 228 con 51/100 céntimos, al ciudadano FERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, más el pago por concepto de bono de alimentación (cesta ticket), intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del bono de alimentación (cesta ticket), éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 31 de diciembre de 2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 3 de agosto de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de bono de alimentación (cesta ticket), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, el monto correspondiente al pago del cesta ticket, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS en contra de las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”, asimismo, a título personal en contra del ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA. En consecuencia, se condena a las entidades de trabajo “GRANJA SAN ANTONIO”, “FUNDO MI FAMILIA”, y de manera solidaria al ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA a cancelar al ciudadano FERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, la cantidad de bolívares 712 mil 228 con 51/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, dos días de descanso semanal con los días feriados y domingos y salarios retenidos, más el pago por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación no cancelado (cesta ticket), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.
2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000112.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
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